Decisión nº PJ0182014000044 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION AGRARIA.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8. 899.891 y de este domicilio .-

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Ciudadana: asistida de la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula N° 100.326 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: D.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.914.009 y 16.914.008 respectivamente y domiciliada en el Fundo La Pedragosa, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar respectivamente

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: L.R. Y Y.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula Nros 114.528 y 84.605 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO:

JUICIO DE ACCIÓN INTERDICTO DE DESPOJO

Antecedentes

En fecha 04 de JULIO 2013, fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) Civil demanda de Interdicto de Despojo propuesta por el ciudadano: E.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8. 899.891 y de este domicilio debidamente asistida de la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula N° 100.326 y de este domicilio contra D.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.914.009 y 16.914.008 respectivamente y domiciliada en el Fundo La Pedragosa, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar quienes al efecto expusieron: “(…) Que desde el año 1998, tengo posesión legitima de una porción de terreno constante de Treinta (30) hectáreas aproximadamente ubicada Fundo La Pedragosa, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar alinderada en la actualidad de la siguiente manera de la siguiente manera: NORTE: Terrenos pertenecientes a Ferrominera; SUR: Hato Los Caballos; ESTE: Agropecuaria La Tentación y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano J.R.C.. Situación que regularice a través de una autorización de fecha 15 de Noviembre de 2003, que me otorgara el ciudadano J.A.F.P., como apoderado judicial del propietario de toda la extensión de terreno donde se encuentra ubicado la porción de terreno que poseo, así se evidencia en los documentos que consigno mediante la presente, marcado “X”, “X1” y “X2”, que son la autorización emitida por el ciudadano J.A.F., quien es venezolano, mayor edad, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N° V-3.730.518 y domiciliado en: Carrera 3, Urbanización Vista Hermosa, Residencias Villa Hermosa, Casa N° 02, Municipio Heres del Estado Bolívar, a quien promoveré oportunamente para que ratifique el mismo escrito; también consigno el poder judicial donde se le acredita tal facultad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 19, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.001; el titulo donde se desprende la correspondiente propiedad junto con la aclaratoria de medidas, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, uno, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991, y el otro, bajo el N° 22, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992, y Plano de la ubicación de toda la extensión de terreno y resaltado la porción sobre la cual tengo posesión, también registrado bajo el N° 96, y forma parte de la aclaratoria de medidas ya identificada… Que en dicho terreno forme mi hogar con la ciudadana M.G.F.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.615.537, procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre D.J., M.M., D.R. y C.E., todos mayores de edad; así como lo use para labores agrícolas; crié a mis hijos, construí mi casa, vaqueros, cercas, portones, cochineras, en fin, todo tipo de bienhechurías que me permitían trabajar, realizando mis actividades agrarias y sostener a mi familia. En fecha 14 de Mayo del 2001 registre el hierro que me sirve para marcar mi ganado, en virtud de que, no sólo porque tengo posesión del terreno, también porque soy el único autorizado por el propietario para su uso, todo conforme al Registro de Hierro debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) actualmente Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), bajo el N° 0352, Folio 53, Libro N° 02 llevado por esa institución, el cual consigno en original marcado “X3”, desde siempre he cumplido con el cuidado y la manutención de mi ganado, así se desprende de los avales sanitarios que me otorga el INSAI, los que consigno en copias y originales, marcados “X4”, también se ha procurado por la cría de otros animales, como cochinos, pollos, caballos, y la siembra y cosechas de diversas platas frutales. Así mismo, se encuentra en trámite por ante el Instituto Nacional de Tierras, la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, según planilla N° 6-368189 de fecha 13 de Agosto de 2012, que se agrego l libelo marcada “X5” para su información…. sin tomar en cuenta las molestias e insultos que recibía por parte de mis hijos, pero el día 05 de Enero de año 2013, yo comparecí a realizar mi labores, como siempre y mis hijos D.M. y D.M., me sacaron de la casa y del terreno, no me han dejado entrar hasta la fecha e incluso con amenazas me advirtieron que no fuera más, lo que representa un despojo de mi posesión que mantuve legalmente por más de 14 años sobre el Fundo La Pedragosa y una privación de mi derecho sagrado al trabajo, ya que, esa es mi única fuente de empleo. Fundamento su acción en los artículos 771 y 783 Código Civil 699 del Código de Procedimiento Civil y como prueba promovió Inspección Judicial y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B.I.D.D. y DEMANDAR como en efecto demandó a los ciudadanos D.M. y D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Fundo La Pedragosa, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar y titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.914.009 y V-16.914.008, respectivamente, para que voluntariamente o sean condenados por este tribunal a que le restituyan la posesión sobre el inmueble constituido por una porción de terreno, constante de un área de Treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Fundo La Pedragoza, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, alinderado en la actualidad de la siguiente manera: NORTE: Terrenos pertenecientes a Ferrominera; SUR: Hato Los Caballos; ESTE: Agropecuaria La Tentación y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano J.R.C.. El pago de las costas y costos generados en el presente proceso (…).-

Por Auto de Fecha 25 de julio de dos mil trece, se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose, la citación de los co-demandados D.M. Y D.M. 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la señalada jurisprudencia se ADMITE. En consecuencia se emplaza a los Ciudadanos D.M. y D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un plazo de CINCO DIAS HABILES de despacho más un día que se le concedió como termino de distancia, tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose la correspondiente comisión de citación al Juzgado del Municipio R.L.d.M.B.A.d.E.B..-

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 el ciudadano E.G.M. debidamente asistida de la abogada, SORY HERNANDEZ, consigno comisión del Juzgado del Municipio R.L..-

Por auto de fecha 22/11/2013 se le dio entrada a la comisión recibida mediante oficio Nro. 326-2013 de fecha 20/11/2013.-

En fecha 26/11/2014 el Ciudadano E.G.M., le otorgo Poder apud- Acta a la abogada SORY HERNANDEZ.-

Mediante escrito de fecha 03/12/2013 la abogada SORY HERNANDEZ, ratifico al tribunal la medida de secuestro solicitada con el libelo de la demanda.-

En diligencia de fecha 18/12/2013 la abogada Sory Hernández, solicite se le designara defensor Judicial a los demandados de autos, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado acordó oficiar a la defensoría agraria a los fines de que designara un defensor en materia agraria librándose a tal efecto el oficio 0810-004.-

Mediante Resolución de fecha 09/01/2014 el tribunal declaro Improcedente la solicitud de medida de secuestro peticionada por la abogada Sory Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

En diligencia de fecha 27/01/2014 al abogada Y.R. consigno marcado “A” poder especial debidamente notariado otorgado D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F..-

Mediante diligencia de fecha 31/01/2014 la abogada L.S., actuando en su carácter de defensora Publica Agraria y en virtud del oficio enviado a esa dependencia la misma asumió la defensa de los ciudadanos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F..-

En escrito de fecha 31/01/2014 la abogada Sory Hernández, solicito al tribunal acordara y decretara medida innominada de Inventario de Bienes pertenecientes a su representado, medida cautelar que se prohibición el traslado de los animales fuera del fundo y por ultimo medida cautelar innominada de hacer o no hacer y se ordenara a los demandados que cese la conducta que realizan en contra de su representado y se abstengan de realizar amenazas o perturbatorios el tribunal mediante resolución de fecha 12/02/2014 dicto sentencia mediante la cual decreto la medida innominada solicitada en cuanto al inventario en relacion a las otras dos medidas las negó.-

En fecha 19/02/2014, la parte demandada a través de su apoderado dio contestación a la demanda.-

Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadano E.G.M. fundamentando su acción contra los ciudadanos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F., plenamente identificados, en el libelo y que dimana del despojo efectuado de un bien inmueble denominado Fundo La Pedregosa, Sector La Paria Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, del cual es poseedor legitimo y propiedad del ciudadano J.R.C., y que a través de una autorización que le otorgare el ciudadano J.A.F.P., como apoderado judicial del propietario y fue en dicho terreno que formó su hogar con la ciudadana M.G.F.G., y de esa unión procrearon cuatro hijos de nombre D.J., M.M., D.R. y C.E., pero desde el año 2008 la relación de concubinato que mantenía con la M.G.F.G., se termino por asuntos ajenos a la voluntad del actor, y ella y sus hijos no soportaron la carga que yo representaba por estar enfermo y lo sacaron de la casa lo que se le hizo imposible retirar su ropa, documentos y demás cosas sin embrago el actor continuo con su labor agrícola en el mismo fundo y el día 05 de enero de 2013 el compareció a realizar sus labores como siempre, y fue cuando sus hijos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F., lo sacaron de la casa y del terreno y no lo dejaron entrar más hasta la fecha que interpuso la demanda incluso lo amenazaron y le advirtieron que no fuera más.-

Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte Co- demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-

Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de los demandados de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Dispone el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación , dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción (…)

(OMISSIS)

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Establecido lo anterior observa este juzgador que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso es necesario que se den dos condiciones adicionales: Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-

De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda.

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiéndose dado por citados los co-demandados mediante poder en fecha 27/01/2014, no cumplieron con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna pues los mismos dieron contestación en fecha 19 de febrero de 2014, dieciseises (16) días después, es decir, la misma es extemporánea por tardía, pues en materia agraria la parte demandada tiene cinco (5) días luego de citada para dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es por ello que a criterio de este juzgador la contestación realizada se tiene como no presentada.-

Cabe destacar, que la demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga que alega en su demanda.-

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, la parte codemandada promovió pruebas en fecha 21 de febrero del presente año, debiendo haber promovido las pruebas en fecha 11 de febrero de 2014, es decir, ocho (08) días después, pues la misma son extemporáneas por tardía y el efecto de ello es que las referidas pruebas se tienen como no presentadas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte codemandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público, en el caso bajo estudio se trata de un Interdicto de Despojo acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este juzgador, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por el ciudadano E.G.M., contra los ciudadanos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F., todos plenamente identificados en autos en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la posesión sobre el inmueble constituido por una porción de terreno, constante de un área de Treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Fundo La Pedragoza, Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, alinderado en la actualidad de la siguiente manera: NORTE: Terrenos pertenecientes a Ferrominera; SUR: Hato Los Caballos; ESTE: Agropecuaria La Tentación y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano J.R.C. al ciudadano E.G.M.. Y así se decide

Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifiquese a las partes de la presente decision por cuanto la misma salió fuera de lapso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y dejese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de Ciudad Bolivar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JURT/SCM/sofía

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