Decisión nº 40-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 05 de Agosto de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.172.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos D.J.M.F. y D.R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- -16.914.099 y Nº V- -16.914.008, con domicilio procesal en la Avenida Republica, Edificio Palermo, Planta Alta, Oficina N° 01 en Ciudad Bolívar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/02/2014, todo con ocasión al juicio que por Interdicto de Despojo sigue el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.899.891, domiciliado en la Urbanización los Próceres, Manzana 19, Casa N° 02, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, representado judicialmente por la abogada Sory Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.190.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.326, en contra de los ciudadanos D.M. Y D.M. ut supra identificados.

ANTECEDENTES

El 16/07/2013 fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de demanda de acción posesoria por despojo interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano E.G.M., en contra de los ciudadanos D.J.M.F. Y D.R.M.F. supra identificados. (Folio 04 al 150 de la Pza 1).

25/07/2013 el Tribunal a quo, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando el emplazamiento de los demandados a objeto de dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación correspondiente (Folio 152 al 154 de la Pza 1).

El 08/11/2013 se deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 171 al 173 de la Pza 1).

El 03/12/2013 mediante escrito la abogada Sory Hernández, en representación de la parte demandante, presento ante el juzgado a quo, ratificación de la solicitud de la medida de secuestro. (Folio 224 al 227 de la Pza 1).

El 07/01/2014 mediante oficio el Tribunal a quo, notifica a la Defensa Publica del Primer Circuito del estado Bolívar. Para que asignen un Defensor Público en Materia Agraria y así asuma la defensa de los demandados (Folio231 de la Pza 1).

El 09/01/2014 mediante sentencia interlocutoria el Tribunal a quo, declara improcedente la Solicitud de la Medida de Secuestro. (Folio 232 al 233 de la Pza 1).

El 27/01/2014 mediante diligencia la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.986.692, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.605, consigna poder debidamente autenticado y se acredita la representación de la parte demandada, en ese mismo acto, se da por citada en la presente causa (Folio 235 al 239 de la Pza 1).

El 31/01/2014 mediante escrito la abogada Sory Hernández, en representación de la parte demandante, solicita Medida Cautelar Innominada y consistente en que se Resguarden las bienhechurías y los animales que forman parte del Fundo la Pedregosa, visto que la medida anterior le fue negada, y en virtud de la urgencia que para su defendido representa, una Medida Innominada de Inventario de Bienes que se encuentren en el fundo mencionado, así como una Medida Complementaria de Prohibición de Traslado fuera del fundo en mención, de los caballos, ganado, cochinos y demás animales que presuntamente pertenecen a su defendido y finalmente que se le decrete una Medida Cautelar innominada de Hacer o no Hacer para regular las conductas perturbatorias que han venido teniendo contra su defendido, los ciudadanos D.M. y D.M. ut supra identificados. (Folio 06 al 08 de la Pza 2).

El 12/02/2014 el Tribunal a quo, mediante sentencia decreta Medida Innominada consistente en el inventario de los semovientes con la marca del hierro registrado a nombre de la parte actora, así como también ordena el inventario de las Bienhechurias y bienes muebles que conforman el fundo la Pedregosa, por otro lado niega la Medida Cautelar Complementaria de Prohibición de Traslado, y de igual forma la Medida Cautelar Innominada de Hacer y No Hacer. (Folio 10-12 de la Pza 2).

El 19/02/2014 mediante escrito las abogadas Y.R. y L.R. ambas en representación de la parte demandada hoy apelante, presentaron escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 18 al 57 de la Pza 2).

El 21/02/2014 mediante escrito la ciudadana Y.R. en representación de la parte demandada-apelante, promovió pruebas. (Folio 59 al 60 de la Pza 2).

El 25/02/2014 mediante Sentencia Definitiva el tribunal a quo, declara con lugar la Acción Posesoria Por Despojo ordenando la inmediata restitución de la posesión del inmueble denominado Fundo la Pedregosa .(Folio 61 al 65 de la Pza 2).

El 13/03/2014 mediante diligencia la ciudadana L.R., apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo el 25/02/2014. (Folio 79 de la Pza 2).

El 24/03/2014 mediante auto el tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación, remitiendo en esta misma fecha mediante oficio el expediente al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental. (Folio 82 al 84 de la Pza 2).

El 17/12/2013 se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, en vista de la supresión de la competencia Agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, y quien inicia sus funciones el 13/01/2014.

El 04/04/2014 se recibió expediente por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 0810-175 constante de dos piezas, dándole entrada y curso de ley el 09/04/2014. (Folio 85 al 86 de la Pza 2).

El 21/04/2014 mediante auto, esta Instancia Superior Agraria solicita al Juzgado a quo, se sirva remitir el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la publicación de la sentencia objeto de apelación, hasta el momento de la remisión de la presente causa, y el 14/05/2014, mediante oficio N° 0810-233, del 29/04/2014, se reciben los cómputos solicitados. (Folios 87 al 93 de la Pza 2).

El 02/06/2014 mediante auto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 299 de la ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, fija el lapso de ocho (08) días despacho siguientes a esta fecha, para promover y evacuar pruebas, advirtiendo a las partes que vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.) la práctica de la audiencia oral para oír los informes de las partes. (Folio 94 de la Pza 2).

El 09/06/2014 mediante escrito la abogada Sory Hernández, en representación de la parte demandante, promovió pruebas. (Folio 95 al 131 de la Pza 2)

El 10/06/2014, mediante escrito las abogadas L.R. y Y.R., en representación judicial de la parte demandada – apelante, promueven pruebas. En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, mediante auto separado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 132 al 171 de la Pza 2).

El 18/06/2014, siendo oportunidad fijada se celebra la audiencia oral de informes, compareciendo ambas partes, y el 04/07/2014, se agrega a los autos la desgravación de la referida audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 189 del código de procedimiento civil (Folio 172 al 180 de la Pza 2).

El 16/07/2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de informes, se declaro desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 185 de la Pza 2).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora en su escrito libelar; expone entre otras cosas, tener posesión legitima sobre un lote de terreno, constante de treinta hectáreas aproximadamente; mediante autorización que le fue otorgada por el apoderado judicial del propietario del referido fundo donde se encuentra la porción de terreno, de lo cual anexa copia marcado con letra “X” “X1” y “X2” y las cuales rielan desde el folio veinticuatro (24), al cuarenta y uno (41); manifiesta el recurrente que dicho terreno ubicado en el fundo La Pedregosa, sector la Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura del Estado Bolívar, esta constituido por una casa, vaqueros, cercas, portones, cochineras, y todo tipo de bienhechurías que le permitían trabajar, procurando también su producción en otros animales como cochinos, pollos, caballos, y la siembra y cosechas de diversas plantas frutales las cuales alega el recurrente que se encuentran en tramite por ante el INTI, mediante solicitud de inscripción en el registro agrario, según planilla Nº 6-368189 de fecha 13 de agosto del 2012, de lo cual anexa planilla de solicitud marcada con letra “X5” y cuyos linderos son: NORTE terrenos pertenecientes a Ferró Minera; SUR Hato los Caballos; ESTE Agropecuaria la Tentación y OESTE terrenos pertenecientes al ciudadano J.R.C., por otra parte alega el recurrente que en fecha 14-05-2001 registro un hierro para marcar su ganado siendo el único autorizado para su uso conforme al registro de hierro, debidamente registrado ante el Instituto Nacional de S.A.I., bajo el Nº 0352, folio 53,libro Nº 02, de lo cual consigna original marcado con letra “X3”.

Posteriormente alega la parte actora que en dicho terreno conformo su hogar con la ciudadana M.G.F.G., criaron a cuatro hijos D.J.M., M.M.M., D.R.M. y C.E.M.; y que desde el año 2008 la relación de concubinato que venia manteniendo con la ciudadana Generalda Figarella Gutierres se termino, procediendo ella y sus hijos D.M. y D.M. supra identificados, a sacarlo de la casa, mas sin embargo el pudo durante un tiempo seguir ejerciendo sus labores agrícolas, hasta el 05-01-2013 debido a que en esa fecha lo despojaron del terreno produciéndose presuntas amenazas contra el, lo que para el representa despojo de la posesión que mantuvo durante 14 años sobre el referido fundo, además de ello manifiesta el recurrente que su exconcubina y sus hijos han tramitado presuntos documentos que también interfieren en su posesión como un titulo supletorio fundamentado en una solicitud de inscripción en el registro del INTI relativos a las mismas bienhechurías según documento emitido por el Tribunal del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el expediente Nº 218-2012 denominándolo fundo Los 5 Hermanos y cuyos linderos no coinciden, posteriormente alega también que uno de sus hijos D.M. ha gestionado un hierro en el mismo fundo el cual fue registrado sin autorización del propietario del referido terreno según constancia de registro emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “SASA” y aval sanitario desde el año 2010 de lo cual consigna anexo marcado con “X8”, posteriormente hace mención también a una inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de preconstituir los medios de prueba sobre la existencia de las bienhechurías que el alega haber construido en el referido fundo, y sobre los bienes adquiridos que actualmente forman parte de la actividad agrícola así como también el derecho que dice tener desde hace mas de 14 años y de lo cual anexa original marcado con “X9”.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA (Folios Pza 2)

PRIMERO

de las Pruebas Documentales:

  1. - Documento privado de autorización en original marcado “X”. (Folio 24)

  2. - Copia certificada de documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres estado Bolívar, bajo el N° 19, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.001, previamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria marcado “X1”. (Folios 25 al 30)

  3. - Copia certificada de documento de venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres estado Bolívar, bajo el N° 19, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991 marcado “X2”. (Folios 31 al 34)

  4. - Copia certificada de documento de rectificación de medidas protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres estado Bolívar, bajo el N° 22, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992. (Folios 35 al 38)

  5. - Copia certificada de plano de terreno protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres estado Bolívar, bajo el N° 96, folio 96, documento N° 22, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992. (Folios 39 al 41)

  6. - Documento original del registro de hierro ante el servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA) ahora (INSAI), bajo el N° 0352, folio 53, libro N° 02 llevado por esa institución, marcado con “X3”. (Folios 42 al 43)

  7. - Documentos originales de avales sanitarios otorgados por (SASA), ahora (INSAI), marcado con “X4”. (Folios 44 al 50)

  8. - Copia simple de solicitud de inscripción de Registro Agrario, marcado con “X5”. (Folio 51)

  9. - Copia simple, de Carta Aval, Carta de Ocupación y Solvencia Moral emitida por el C.C.C.d.C., marcado con “X6”. (Folios 52 al 54)

  10. - Copia simple de Solicitud de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22/11/2012, expediente N° 218-2012, marcado con “X7”. (Folios 55 al 67)

  11. - Copia simple de documento del registro de hierro emitido por el (SASA) ahora (INSAI) y Aval Sanitario desde el año 2010, bajo el N° 1096, folio 696, libro N° 02 llevado por esa institución, marcado con “X8”. (Folios 68 al 74)

  12. - Original de Solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23/05/2013, expediente 41-2013, marcado con “X9”. (Folios 75 al 123)

  13. - Original de Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio R.L.d. estado B.d.P.C.J.d.E.B.C. sede Ciudad Piar, expediente 55-2013, marcado con “X10”, con la declaración de los ciudadanos G.R.C.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.262, S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.939.336, J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.864.371, Merwin J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.297.902, J.Z.v., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.023.735, J.Á.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.730.518, J.J.G.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.503.521. (Folio 124 al 150)

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE) Y ADMITIDAS POR AUTO DEL 10/06/2014 (Folios Pza 2)

  14. - Titulo de propiedad del ciudadano A.J.F.G., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, e inscrito bajo el N° 19, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991 marcado “X2”. (Folios 31 al 34 primera pieza)

  15. - Registro de Hierro de fecha 14/05/2001, ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, actualmente Instituto Nacional de la S.A.I., bajo el N° 0352, Folio 53, Libro N° 02. (Folios 42 al 43 primera pieza).

  16. - Avales sanitarios, otorgados por el Instituto Nacional de la S.A.I., consignados en copias y originales marcados con “X4”. (Folios 44 al 50 de la primera pieza).

  17. - Carta aval y solvencia moral, emitida por el C.C.C.d.C., marcadas “X6” (Folios 53 al 54 de la primera pieza).

  18. - Copia simple de constancia de registro de Hierro emitido por el SASA y aval sanitario desde el año 2010, marcados con “X8”. (Folios 68 al 74 de la primera pieza).

  19. - Inspección ocular del 23/05/2013, realizada por el Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo expediente N° 41-2013, marcado “X9”. (Folios 75 al 123 de la primera pieza).

    ALEGATOS DEL DEMANDADO Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

    Rechaza, niega y contradice tanto de los hechos como de derecho que el ciudadano E.G.M. haya tenido posesión legítima del lote de terreno señalado y objeto de la presente litis.

    Alegan que su madre es la única adjudicataria de las tierras ut supra, por una parte, y por la otra, que son los únicos autorizados por su señora madre para realizar las labores del campo. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos con el derecho los argumentos utilizados por el demandante, pues según ellos no se ajustan a la verdad, en cuanto a que hayan registrado un hierro ya que desde la fecha 16-06-2010 poseen su propio hierro registrado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 18 al 19 de la Pza2.)

PRIMERO

de las Pruebas Documentales:

  1. Actas de nacimiento marcadas con letra “A” “B” “C” “D” y “E”, de los ciudadanos D.R., D.J., C.G., M.M. y C.E., respectivamente, todas emanadas del Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar. (Folio 20 al 24 segunda pieza).

  2. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta Agraria marcado con letra “F” otorgado por el I.N.T.I. a favor de los ciudadanos M.F.G. y C.M.F.. (Folios 25 al 27 segunda pieza).

  3. Autorizaciones para desarrollo de actividades agrícolas otorgado por la ciudadana M.F.G., a los ciudadanos D.M. y D.M., autenticadas por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, marcadas con letras “G” y “H”. (Folios 28 al 37 segunda pieza).

  4. Registro de Hierro protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, del 12/07/2013, marcado con letra “I”. (Folio 38 al 46 segunda pieza).

  5. Aclaratoria del hierro solicitada por D.J.M., protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, del 18/07/2013, marcado con letra “J”. (Folio 47 al 51 segunda pieza).

  6. Aval sanitario emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. marcado con letra (K). (Folio 52 al 53 segunda pieza).

  7. Copia simple del acta de Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima Primer Circuito marcado con letra “L”. (Folio 54 al 57 segunda pieza).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

  1. - Originales de actas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C” y “E”, de los ciudadanos D.R., D.J., C.G. y C.E., todas emitidas por el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar (Folios 134 al 137 segunda pieza).

  2. - Original titulo de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el INTI a favor de los ciudadano M.F.G. Y C.M., marcado “F”. (Folios 25 al 27 de la segunda pieza).

  3. - Autorizaciones para desarrollo de actividades agrícolas otorgado por la ciudadana M.F.G., a los ciudadanos D.M. y D.M., autenticadas por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, marcadas con letras “G” y “H”. (Folios 28 al 37 segunda pieza).

  4. - Registro de Hierro protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, del 12/07/2013, marcado con letra “I”. (Folio 38 al 46 segunda pieza).

  5. - Aclaratoria del hierro solicitada por D.J.M., protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, del 18/07/2013, marcado con letra “J”. (Folio 47 al 51 segunda pieza).

  6. - Aval sanitario emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. marcado con letra (K). (Folio 52 al 53 segunda pieza).

  7. - Copia simple del acta de Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima Primer Circuito marcado con letra “L”. (Folios 54 al 57 de la segunda pieza).

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/02/2.014, mediante la cual el Juez A quo, declaró con lugar la acción posesoria por despojo interpuesta por ciudadano E.G.M., parte demandante; contra los ciudadanos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F., ordenando así la restitución inmediata de la posesión sobre el bien objeto de marras, asimismo condenó en costas a la parte demandada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria por despojo, interpusiera el ciudadano E.G.M., en contra de los ciudadanos D.R.M. FIGARELLA Y D.J.M.F., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado a quo, mediante sentencia del 25/02/2014, declara con lugar la acción ordenando la restitución inmediata de la posesión del ciudadano E.G.M., sobre el bien objeto de marras, fundamentando su decisión en que la parte demandada quedó confeso al dar contestación a la demanda de forma extemporánea, por una parte, y por la otra, al promover de forma tardía, es decir, igualmente de forma extemporánea.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandada, mediante diligencia del 13/03/2014 (folio 79 Pza 2), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 25/02/2014, manifestando lo siguiente:

(…) encontrándome en el lapso, correspondiente para apelar, apelo en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25-02-2014 (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación , de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en primera instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de la norma, como de los criterios tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como del criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión, del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 13/03/2014 su recurso de apelación contra la sentencia del 25/02/2014 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogada en ejercicio L.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos D.M. Y D.M., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, y forzosamente declara INADMISIBLE el referido recurso EXHORTANDO al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 13/03/14 por la por la abogada L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25/02/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 13/03/2014 por la ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.172.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.528, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos D.J.M.F. y D.R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- -16.914.099 y Nº V- -16.914.008, con domicilio procesal en la Avenida Republica, Edificio Palermo, Planta Alta, Oficina N° 01 en Ciudad Bolívar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/02/2014, todo con ocasión al juicio que por Interdicto de Despojo sigue el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.899.891, domiciliado en la Urbanización los Próceres, Manzana 19, Casa N° 02, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, representado judicialmente por la abogada Sory Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.190.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.326, en contra de los ciudadanos D.M. Y D.M. ut supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0311-2014

LJM/mlv/egam

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