Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)

Exp Nº AP21-R-2012-000426

PARTE ACTORA: E.E.M.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.923.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.629.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIN N.B., C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2003, inserto bajo el N.27, tomo 371-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de marzo de 2012, todo en el juicio seguido por el ciudadano E.E.M.R. en contra de Corporación N.B., C.A

Recibidos los autos en fecha 08 de marzo del año en curso e igualmente se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 18 de abril de 2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy 1 de Marzo de 2012, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ENRIQUE E MENESES, cédula de identidad N°: 11.923.810, asistido por el abogado J.F.V.G.. Inscrito en el IPSA: N°: 110.629. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada la empresa CORPORACION N.B., C.A.. , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al día de hoy. Tal y como lo estableciera la Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Art 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas de dos folios y anexos en tres folios…”.

Igualmente, el a quo en el fallo documental publicado el día 08 de marzo de 2012 señaló y estableció lo siguiente:

…En virtud de los razonamientos antes expuestos, Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.E.M.R.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.923.810,.debidamente representadas por el representante judicial abogado J.F.V.G..- inscritos en el I.P.S.A N°: 110.629. carácter que consta en autos SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa CORPORACIN N.B., C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2003, inserto bajo el N.27, tomo 371-A VII.a pagar a la actora la cantidad de Bs. Doscientos setenta y cuatro mil quinientos dieciocho bolívares con 48 cts. (Bs.274.518,48), por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones de despido. ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los conceptos de , intereses sobre prestación de antigüedad, , los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud que la parte demandada no resulto totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 0cho días del mes marzo de 2012, Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente …

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 08 de Marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

Efectivamente motivo de la apelación y sin ánimos de abusar de este recurso es solicitar que sea repuesta la causa al estado de audiencia preliminar ya que atendiendo a los principios del debido proceso tengamos la oportunidad de defendernos y presentar pruebas ya que la notificación fue efectuada en forma defectuosa ya que basándonos en la sentencia 383 del 3de 4 de 2008 y el artículo 126 de la lopt, primero debo decir que no es costumbre de la empresa no asistir a la empresa y en este caso no fue realizada la notificación en la persona que debía ser notificada y el alguacil establece que una persona realizo la notificación y el numero de cedula no concuerda en la persona en que reposa la demanda como apoderado de la empresa y no tengo conocimiento exacto del acta del alguacil

Juez: me esta hablando referencial. Respuesta: el alguacil describe a la persona y desconozco que haya sido fijado el cartel

Juez: es referencial el conocimiento. Respuesta: si

Juez: usted no puede venir a atacar el acta cuando no lo sabe lo pongo a su disposición.

Como estaba anteriormente

Juez: en cuanto a que el alguacil había descrito a una presunta señora. Respuesta: si pero no se identifica esta persona e incluso el numero de cedula no corresponde y como le decía aun cuando no tenemos constancia de ello por eso nos enteramos que un abogado estaba en la a sala de audiencia y nos comento que teníamos un acto y que porque no habíamos asistido

Juez: como se dieron cuenta. Precíseme a que abogado se refiere. Respuesta

Juez: yo entiendo que usted me esta alegando un fraude una señora que no se identifica, la cedula no coincide, el alguacil no pega el cartel y que se entero por un tercero. Respuesta: planteamos es que la notificación no se cumplió como tal lo establece el 126 LOPT

Juez: (lee el acta del alguacil). Me esta atacando de falso el dicho del alguacil. Respuesta: solo digo que alguien actúo de mala fe, e incluso la ciudadana Mayra no esta en el país

Juez: desde cuando esta ausente del país. Desde la fecha de la notificación inclusive. Respuesta: correcto

Juez: vamos a ver la fecha de la notificación para precisar ese hecho. 9 de feb. usted dice que para esa fecha la señora Mayra estaba fuera del país. tiene un acto relativo a eso o va a promover algún tipo de prueba Respuesta: en este momento no puedo promover algún tiempo de pruebas solo podría promover el pasaporte

Juez: me va a promover algún tipo de prueba en cuanto a ese hecho. Respuesta: solicito al tribunal que haga informes para el movimiento migratorio a la dirección de extranjería

Finalizo diciendo que por una causa que no es imputable a la empresa no tenemos conocimiento de que había una acción en contra de la empresa y sin ánimos de ser injustos con este recurso solicitamos que se reponga la causa

Juez: delimito la controversia: el punto fundamental es que se aplique el criterio de la sentencia del 383 en done señala que los jueces deben percatarse en cuanto a que estén llenos del 126 ya que a su conocimiento no hay precisión en la notificación del alguacil en la persona que recibe y que no tiene conocimiento del cartel y que no sabían sino que un tercero un abogado lo notifico que tenia una demanda en su contra y en otro aspecto que la señora Mayra esta fuera del país y promovió la prueba del movimiento migratorio de la referida ciudadana y vamos a ponerla 5 días antes del 9 de feb. y hasta el día de hoy inclusive

En cuanto a la notificación del abogado…”

La representación judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo:

Me permito informar que vista la declaración del recurrente con motivo e la incomparecencia es importante señalar que la incomparecencia debe ser subsanada ya que lo único que admite la ley es la causa extraña no imputable y el recurrente señala que el alguacil no fijo cartel de notificación cosa que es falsa porque de la simple lectura el alguacil deja constancia de lo establecido en el 126 y en cuanto a que la ciudadana Mayra no se encontraba en el país es necesario recordar que los directores son dos personas y pueden actuar en forma indistinta y esta representación judicial considera impertinente la prueba solicitada por la parte recurrente de informes de los movimientos migratorios de la ciudadana Mayra y ella asistió a este despacho a los fines de interponer la presenta apelación que hoy no ocupa no ha lugar.

Asimismo la parte demandada realizo las respectivas observaciones de cierre señalando:

Para culminar la empresa consta de dos directores y eso lo exprese cuando señale que uno de los dos me otorga el poder en vista que el otro no esa presente

Finalmente la parte actora a través de su representación judicial observo lo siguiente:

La parte recurrente ha dejado constancia que la empresa esta representada por dos directores y la única forma de poder excusar la incomparecencia debe realizarse en nombre de los dos directores y en la norma en que se practico la notificación se realizo de acuerdo al 126 y solicitamos al trib. que desestime el presente recurso

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio.

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA GIORDANO, C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejó por sentado lo siguiente:

…La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., se llevó a cabo sin que fuese “notificada legalmente” de dicha demanda. En tal sentido, expresó que fue a través de la notificación mediante la cual le informaron que debía cumplir voluntariamente la referida demanda, que se enteró del procedimiento en su contra. Asimismo expresó que ejerció el recurso de invalidación el cual no fue admitido por el Tribunal, aquí denunciado como agraviante.

Expresó que el alguacil encargado de efectuar la notificación no la entregó a las personas que la misma indicaba, sino que la practicó en una persona quien dijo llamarse M.M. con cédula de identidad N° 12.413.637, quien se identificó como secretaria de la empresa. Alegó que dicha ciudadana no trabajaba para su representada y que la cédula no pertenecía a tal persona, por último adujo que la notificación no podía ser realizada por un alguacil con competencia en el Estado Yaracuy, ya que el domicilio de los representantes de la empresa se encontraba en el Estado Carabobo.

Por su parte, el a quo expresó que la accionante no demostró que hubiese habido algún fraude en la práctica de la notificación, ya que no aportó ninguna prueba que contradijera lo expresado por el alguacil, explanó que la accionante se limitó a expresar que la persona receptora de la notificación, le era desconocida, porque la información suministrada por ella no concordaba con ninguna de las personas que laboraban en dicha empresa, lo cual no era responsabilidad del alguacil porque éste simplemente debe solicitar la identificación de quien recibe la copia del cartel. Finalmente, adujo que hubo una contradicción entre el dicho del actor en el escrito libelar y lo expresado en la audiencia constitucional respecto a la oportunidad del conocimiento que tuvo del procedimiento instaurado, pues en principio alegó que fue al momento de la práctica de la segunda de las notificaciones y posteriormente que fue antes de tal práctica, lo cual le hizo presumir que realmente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento.

Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles…”.

En el caso que nos ocupa tenemos que corre inserta al folio 68 consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la que se extrae “…Por cuanto me trasladé el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informó que: “Una vez en la dirección indicada me entrevisté con la ciudadana quien dijo llamarse M.E.R.A., titular de la cedula de identidad C.I. 4.824.321, en su carácter de DIRECTORA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido CORPORACION N.B., C.A., el cual reviso todo en su contenido manifestando que lo recibía conforme sin firmar ni sellar. Siendo las 11:40 am. Se deja constancia que se negó a mostrar la cedula de identidad laminada así como cualquier tipo de documento que la identificara. Las características físicas de dicha ciudadana: estatura baja, color de piel m.c., cabello semi-largo color castaño, edad aproximada de unos cincuenta y tres (53) años. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”.

De los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, se evidencia que el mismo señala que la notificación de su representada se realizó de manera irregular, considerando que no se cumplieron con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de manera referencial señala que el alguacil encargado de realizar la notificación, no fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, así como también arguye que la cedula de identidad señalada por dicho funcionario de la persona que recibió la notificación no corresponde con la verdadera, al respecto lo que observa esta Alzada es que de lo señalado por dicha representación judicial no se evidencia ataque procesal idóneo alguno en contra de dicha actuación del funcionario, por cuanto lo correcto era la tacha del funcionario publico señalando como falsos los hechos establecidos en un determinado acto, lo cual no se realizó en el presente caso, aunado al hecho de que en cuanto al supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, el funcionario alguacil adscrito a este Circuito Judicial certifica mediante un acto publico que efectivamente dicho cartel fue fijado tal como lo prevé la norma y asimismo señala que se entrevisto con una persona la cual se identifica con el nombre de M.E.R.A., señalándole que el numero de su cedula de identidad es 4.824.321, asimismo explana el funcionario las características físicas que tenia dicha ciudadana y deja sentado que la misma se negó a presentar su documento de identidad, al respecto en materia de fraude de la notificación, la Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada que no existe competencia autónoma de un Juez de restarle veracidad a un acto realizado por un alguacil en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido el Juez no puede de oficio establecer que una notificación es errada, siendo que ello sobrepasaría los limites de su competencia, al respecto cabe destacar, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio incoado por NAIF E.M.R., contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., de la cual se extrae lo siguiente:

“… Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto…”.

Así tenemos que el nuestro m.T. de la República considera que el poder inquisidor del juez no podrá sobrepasar los limites de su competencia, tal como se señalo ut supra y así como también señala que el mismo juez no puede ir mas allá de lo alegado y probado en autos, en tal sentido, este Tribunal Superior considera que en el caso in comento, no hubo lugar a demostración alguna por parte de la empresa demandada que no se haya fijado el cartel correspondiente en la sede de la empresa, siendo que lo que si se evidencia es que dicha representación judicial no tiene conocimiento al respecto sino de forma referencial, por lo que mal podría quien juzga, establecer como cierto un hecho del cual no se tiene prueba alguna al respecto, sino que contrariamente lo que efectivamente se evidencia de las actas del expediente es que dicho acto de notificación se realizó tal como establece nuestra ley adjetiva laboral y que además, es por lo que, en virtud de tales consideraciones, mal podría esta sentenciadora considerar que exista algún vicio en el acto antes mencionado. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas observa quien sentencia que la representación judicial de la parte demandada señala que la ciudadana M.E.R.A., para el momento de la notificación no se encontraba en el país, e igualmente arguye que a la presente fecha la misma no ha arribado a Venezuela y que mal podía en aquella oportunidad ser notificada en la sede de la empresa cuando no se encontraba de manera personal en la misma, al respecto esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en su artículo 253, establece:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado al establecer los deberes esenciales de dicha profesión señala en su artículo 04 lo siguiente:

“…Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así tenemos que de las disposiciones Constitucional y Legal que anteceden puede extraerse que el legislador establece que los profesionales del derecho forman parte de nuestro sistema de justicia, así como también el Código de Ética Profesional de dicho gremio, señala que los mismos deben actuar con veracidad y lealtad a los fines de lograr una recta administración de justicia, al respecto lo que observa esta sentenciadora y así debe declararlo es que en el presente caso se evidencia una falsedad de los hechos, en cuanto a los alegatos de defensa utilizados ante este Tribunal Superior, por cuanto de l propia verificación del Sistema Iuris 2000, se evidencia que la ciudadana Mayra compareció ante este Circuito Judicial Laboral, el día 15 de marzo de 2012, acompañada por una abogada, fecha en la cual presentan una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que específicamente el alegatos utilizado a los fines de justificar la ausencia es que efectivamente la notificación no se realizo en la persona de la ciudadana por cuanto la misma se encontraba fuera del país, es considerado por esta Alzada, completamente falso, en el sentido que efectivamente lo que pudo constatar esta Alzada es que la misma para el 15 de marzo de 2012, aun cuando el apoderado judicial promovió ante esta superioridad una prueba de informes solicitando a la Unidad de Extranjería a los fines de constatar dicho alegato, la cual considera este Tribunal Superior manifiestamente impertinente, por lo antes señalado, es así como esta alzada debe forzosamente hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada siendo que tal como se señalo ut supra los profesionales del derecho forman parte al igual que los funcionarios públicos del sistema de justicia Venezolano, y es necesario recalcar que los abogados deben tratar de no usar medio impugnativo alguno que amenace con Violentar la normativa, lo cual se hace al señalar o alegar hechos falsos. Así se establece.-

En tal sentido, es de considerarse que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada estaba a derecho de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta Alzada no da cabida a demostración alguna por parte de su representación judicial, de los elementos fundamentales que ha establecido nuestra jurisprudencia patria a los efectos de la demostración de las incomparecencias a las audiencias es que los mismos deben estar contenidos el caso fortuito, la fuerza mayor o las circunstancias del quehacer humano que se hagan imprevisibles e imposible a los efectos de la asistencia; la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y siendo que la parte demandada no atacó el fondo la sentencia de primera instancia quedará confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, siendo que la juez titular se encontraba de reposo médico durante el lapso del 23 de abril al 08 de mayo de 2012, ambas inclusive, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION N.B., C.A. Se condena a la parte demandada al pago a la actora la cantidad de Bs. Doscientos setenta y cuatro mil quinientos dieciocho bolívares con 48 cts. (Bs.274.518,48), por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones de despido. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los conceptos en los términos de la sentencia de instancia, sobre intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se confirma el fallo apelado; Se condena en costas a la parte demandada

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000426

FIHL/CH

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