Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 15 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003740

ASUNTO : RP01-P-2011-003740

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado E.M.R.R., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.934.365, de profesión u oficio pescador; y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la bomba de gasolina, calle principal casa s/n, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Encargada Quinta del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado E.M.R.R.; y la Defensora Pública ABG. M.A.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. M.A., quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.M.R.R., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXSUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley especial en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la niña. Todo lo anterior en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 13/08/2011, cuando la ciudadana Wilmeidys Fuentes realiza denuncia contra el imputado de autos y expuso, que siendo el 13-08-2011 a eso de las ocho de la noche me encontraba sentada en el frente de mi casa cuando de repente vi salir a una niña del fondo de la casa y mas atrás venia mi cuñado poniéndose la ropa y abrochándose el pantalón luego le pregunte a la niña que estaba asiendo y ella me dijo que estaba en el baño con balo y le pregunte que estaba asiendo ella con balo en el baño y ella me dijo que balo la estaba chingando, le reclame a mi cuñado y me dijo que no había hecho nada y observe que la niña tenia en su brazo derecho residuo de semen me desespere y me fui al comando de la guardia mas cercano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como E.M.R.R., y expone: el día sábado yo iba para el baño y la sobrina mía viene caminado y se para en el baño y yo le dije que se fuera y en la casa esta un muchacho que ve que la niña viene del baño y cuando yo salgo del baño la mama esta peleando conmigo yo le dije que la llevara para el hospital y vieron que no tiene nada y le dije que me denunciara y la vio el forense y dijo que no tenia nada yo no se lo que esta, pasando.

La Defensora Pública ABG. M.A., por su parte expone: esta defensa tomando una vez revisada las actuaciones se observa que cursa al folio 15 examen medico legal que le fuera practicada ala presunta victima de la cual no se evidencia lesiones externas de carácter medico legal en sus conclusiones establece que no hay desfloración lo que hay es traumatismo anal reciente por lo que tomando en consideración las múltiples declaraciones de expertos quienes han declarado que ante esa contusión se puede considerar producto de un golpe no necesariamente producto de violencia sexual alguna tomando en cuenta que se trata de una menos de 3 años que no dios muestra de dolor ya que según declaración de la madre que cursa al folio 02 la misma en ningún momento lloro sino que simplemente converso con ella y le dijo que estaba con balo en el baño así mismo en el acta de entrevista Luisa caldera al folio 03 no refiere ver a mi representado violentando de algún modo a la niña sino que simplemente vio que la niña iba detrás de mi auspiciado declaraciones esta que no son suficientes para satisfacer al fundamentacion que requiere el ordinal 2 del articulo 250 del copp en tal sentido ya que nos encontramos en una fase de investigación donde mi representado se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, de libertad, solicito a favor de mi auspiciado solicito se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento, del articulo 256 del copp de las que se considere procedente, con el objeto de garantizar el derecho de la tutela efectiva. Solicito Copias simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinta del Ministerio, en contra del ciudadano E.M.R.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA. igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.C.C.L.C., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 02 acta de denuncia realizada por la ciudadana Wilmeidys Fuentes en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, al folio 03 acta e entrevista al ciudadano L.M.C.R. testigo del hecho, al folio 05 acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al comando regional N° 78 comando de Araya de la guardia nacional bolivariana de Venezuela en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, al folio 08 informe medico realizado a la victima emitido por la fundación para la s.F. del estado sucre, al folio 09 registro de cadena y custodia de evidencias físicas, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, al folio 15 examen medico legal N° 162 realizado a V.V.V.F., arrojando como resultado NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, MENBRANA HIMENEAL INTEGRA; ANO RECTAL: CONTUNSION EQUIMOTICA PERIANAL, PLIEGUES Y RADIACIONES ANALES CONSERVADAS, ESFINTER ANAL DE TONICIDAD NORMAL, CONCLUSION NO DESFLORACION TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, al folio 16 Memorando N° 9700-174-SDC-2008 de fecha 14/08/2011, donde se hace constar que el imputado de autos presenta entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.M.R.R., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.934.365, de profesión u oficio pescador; y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la bomba de gasolina, calle principal casa s/n, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de privación de Libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual fungirá como sitio de reclusión indicándosele al comandante de dicha institución del deber sagrado de resguardara la integridad física del imputado así como garantizarle sus derechos constitucionales. Líbrese oficio al comandante de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que realice el traslado del imputado a la comandancia de policía de esta cuidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR