Decisión nº DP11-R-2009-000360 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano L.E.M.D., contra las Sociedades Mercantiles GRUPO MIRA C.A y CONSTRUCTORA OREKA C.A; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 27 de Noviembre de 2009, por medio de la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, absteniéndose de admitir en el Capitulo V de dicho auto, el medio de prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte Demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2010 y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 18 de enero de 2010 a las 11:00 a.m (folio 11), en cuya ocasión se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe al auto recurrido de fecha 27 de Noviembre de 2009, que negó la prueba de experticia medico legal bajo el fundamento de que el Tribunal consideraba era confuso y que versaba sobre un informe medico, por lo que alega que la apreciación de la Juez de Primer Grado es errada, y que al contrario la demandada especifica todos los puntos sobre la cual va a versar la misma. Igualmente mencionó el apelante, que la prueba promovida de experticia medico legal, es de importancia por que se tiene que determinar en el juicio si la fractura que genera la discapacidad del trabajador deriva por una mala praxis medica por los médicos que operaron al actor o si por el contrario surge por el incumplimiento al tratamiento del postoperatorio practicado al accionante. Finalmente, señala que la prueba promovida cumple con los requisitos establecidos en los artículos 92 y 93 concatenado con el artículo 109, todos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, consta en autos escrito de pruebas de la parte demandada, donde específicamente en el capitulo V, promueve la prueba de experticia médica, solicitando de la misma, lo que a continuación textualmente se transcribe:

(a) Se realice la experticia sobre los informes médicos e historial médico, referido al ciudadano L.E.M. que reposan en el Hospital Central de Maracay.

(b) Se verifique por el experto medico los daños ocasionados al ciudadano L.E.M. por efecto de la operación practicada al mismo en el Hospital Central de Maracay.

(c) Se verifique por el experto médico si dicha discapacidad generada en el ciudadano L.E.M. podría ser tratada con tratamiento de rehabilitación.

(d) El experto médico se sirva informar Al Tribunal si por efecto de una fractura en una pierna de cualquier ser humano, dicho ciudadano quedaría con las secuelas de malformaciones que dice el hoy actor sufre

.

Posteriormente, en fecha 27/11/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó un auto donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido con relación a la prueba de experticia se pronunció en los siguientes términos:

Capitulo V: Experticia: El Tribunal se abstiene de admitirla por ser la misma confusa y no se puede aplicar una experticia médica sobre un informe médico que es una documental

.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela del auto antes mencionado, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de su Distribución, recayendo la misma en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, en atención al único punto objeto de revisión solicitado, como lo constituye la inadmisión de la prueba de experticia medica promovida por la parte demandada, y visto que la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la prueba de experticia se ajusta o no a derecho, sobre este particular, resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue establecido por el ad quem, el objeto de la experticia promovida en los términos de la recurrente, es confuso y hasta indefinido, puesto que versa sobre informes médicos, en tal sentido la negativa a su admisión por parte del Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso que nos ocupa, la prueba de experticia fue solicitada con el objeto de demostrar que los daños o secuelas sufridos por la caída del actor en fecha: 25/10/2005, son originados por la negligencia o impericia médica de los médicos que lo atendieron en el Hospital Central de Maracay, simulando que el origen de las secuelas ocasionadas constituyen una mala praxis medica, por lo que se infiere de la misma, una especie de pesquisa sobre lo que constituye otro medio probatorio fundido en el promovido; circunstancias estas por las que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que inadmitió la prueba de experticia promovida por las demandadas Constructora Oreka C.A, y Grupo Mira C.A, bajo la motivación establecida supra. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO: DP11-R-2009-000360

AMG/kg/mr

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