Decisión nº 1061 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24117

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: C.E.M.C. Y S.D.C.V.B.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos C.E.M.C. Y S.D.C.V.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.225.251 y V.- 20.846.382; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos C.E.M.C. Y S.D.C.V.B. previamente identificados, asistidos por las abogadas E.F. y M.S., en fecha treinta (30) de Julio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El ciudadano; C.E.M.C., compartirá con su hijo cuando su actividad laboral se lo permita, de lunes a viernes de cinco de la tarde a ocho de la noche, retirándolo y retornándolo de la casa de la progenitora, en ese horario y con respecto a los fines de semana, el ciudadano: C.E.M.C., lo retirará todos los sábados a partir de las diez (10:00 am) de la mañana, retirándolo de la casa de la progenitora y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 pm), salvo cuando en el hogar de alguno de los progenitores se celebre alguna actividad familiar, dicho horario variará previo acuerdo de ambos progenitores.

• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año dos mil catorce (2014), la progenitora compartirá la semana santa con el niño y el progenitor compartirá con el niño el lunes y el martes de carnaval en el mismo horario establecido para los días sábado. Y la semana santa del año dos mil quince (2015) el progenitor compartirá con el niño jueves y viernes santo, en los mismos términos que en el carnaval del año 2014, en forma alternada.

• En relación con las vacaciones de navidad y año nuevo el niño compartirá con el progenitor los días que a este le concedan permiso donde trabaja, en el mismo horario establecido para los días sábado.

• El día de! padre el niño lo disfrutará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.

• El día del cumpleaños del niño será disfrutado en forma alternada por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262º:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos MAYEL RIVERA Y JISSELT NAVEA DUARTE previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos C.E.M.C. Y S.D.C.V.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.225.251 y V.- 20.846.382 respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Julio de dos mil Trece (2013), por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1061 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 24117

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