Decisión nº 448 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 14.625.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: R.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.- 3.636.898, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.S., O.P., E.G., K.V.V.B., identificados suficientemente en las actas.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No.- 21, Tomo 583-A, Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A, y LAGOVEN, S.A, representado judicialmente por el profesional del Derecho A.B., O.A.G., M.C.V., H.R., O.G., plenamente identificado en las actas.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.E.M.S., antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.802, respectivamente, el día 16 de julio de 2.002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución conoce del expediente el cual lo remite en fecha 09 de Febrero de 2007, el cual es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio Laboral en fecha 14 de Febrero de 2.007, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-La parte actora fundamento su escrito libelar en los siguientes términos:-Que el ciudadano R.E.M.S., mantuvo una relación laboral con la Sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., desempeñándose como: Caporal de Cuadrillas, desde el 02/10/1978 hasta el 31/12/2001 (23 años, 05 meses), la relación termino por Jubilación.-Que formaba parte de la Nomina Menor de la empresa, devengaba un salario Básico de Bs. 838.500, oo mensual, Bono Compensatorio Bs. 2.500, oo mensual, Ayuda Especial Única Bs. 48.000, oo, es decir que el salario normal mensual es la cantidad de Bs.889.000,oo mensual, es decir Bs. 29.633, 30. Salario Normal Bs.889.000 + Bono Vacacional Bs.93.166,60 +Utilidades Bs. 296.333= 1.278.499, 60 / 30 = 42.616, 60 Salario Integral . -Que reclama la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38.456.668, oo), discriminados en los siguientes conceptos: Aplicando el Contrato Colectivo Petrolero:

-Antigüedad (Diferencia): 60 días X 23 a 1.380 X 42.316, 60= Bs.58.810.908, oo – Bs.33.483.72 = Bs.25.327.146,oo.

-Vacaciones Fraccionadas (05 meses): 2.5 días por mes, Bs.889.000 / 04 semanas = 222.250 X 06 semanas = 44.450. Entonces 2.5 X 05 meses=12.5 días X 44.450 = Bs.555.625, oo.

-Bono Vacacional Fraccionado (05 meses): 3.33 días por mes, 3,33 X 05 =16,6 X 27.950 = Bs.465.367, 50.

-Utilidades no canceladas: (10 Salarios normales por mes) desde 1998 al 2002 = Bs.12.108.530, oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

-Opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Hechos Admitidos: La relación Laboral, la fecha de terminación, que la parte actora pertenecía a la nomina mayor de la empresa.

-Hechos que Niega, Rechaza y Contradice: -Que la empresa haya dejado de cancelar las Prestaciones Sociales. –Que a el accionante le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. –Que el salario integral sea la cantidad de Bs.1.278.499, 60 ya que el real es la cantidad de Bs.1.098.902, 77.-Que se le adeude a la parte actora la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38.456.668, oo), por los conceptos discriminados en el escrito libelar como son: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas.

-Realidad de los Hechos: -Que el accionante pertenecía a la Nomina Mayor y por tanto esta excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero según su cláusula tercera, y por ello no le corresponden las cantidades alegadas en su escrito de demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN

Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que la Reclamación incoada por el ut Supra ciudadano identificado en las actas Procesales esta referida a la Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas estas de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido y dada la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en la Procedencia o no en derechos de la diferencia, invocada por la parte accionante, toda vez que la accionada reconoce la Relación de Trabajo, pero niega, el salario y la incidencia de las utilidades para el calculo de las prestaciones sociales que reclama por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 15 de marzo del 2000, en Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación dada la aceptación del servicio por parte de la Empleadora de la Relación de Trabajo.

PUNTO PREVIO

Establecidos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción de la Acción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción. La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto sobre la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el accionante de autos, RAMÒN E.M.S., afirmó en su escrito libelar que la relación laboral terminó el día 01 de enero de 2000; por causa de jubilación, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 01 de Enero del año 2002 por jubilación.

De modo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine la accionada en su escrito de contestación afirma que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 01/01/2002 hasta la fecha en que la demandada fue citada discurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no hubo hechos capaces de interrumpir la prescripción.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N. °04-643, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se indica:

…en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación .De las actas se desprende con meridiana claridad una planilla de liquidación de fecha 01 de Enero del 2.002 que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante tenia hasta el día 01 de Enero del 2.003 más los dos (02) meses de gracia que otorga la ley, es decir hasta el 01 de Marzo del 2.003 y siendo que el demandante interpuso su acción en fecha 16 de julio del 2002 y admitida en fecha 24 de septiembre del 2.002 y siendo notificada la demandada mediante cartel colocado a las puertas de la accionada en fecha 27 de febrero del 2.003 por lo que este juzgador debe declarar consecuencialmente debe declarar forzosamente Sin Lugar la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la demandada. Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    -Copia del Carnet de Identificación del Señor R.M., constante de (01) folio útil, marcado con la letra “A”. Solicitó a este Tribunal, oficie la ratificación de que el Sr. R.M. laboraba para dicha empresa, y cual era el cargo que hasta su retiro ejercía.

    En relación a la copia de este carnet, se evidencia que no fue atacado por la parte contra la cual se produjo, no obstante no dirime ningún objeto controvertido en la presente causa, dada la aceptación por la accionada de la prestación del servicio. Así Se Decide.

    -Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, cuyo original fuera depositado por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 21 de Octubre de 2000, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se Decide.-

    -Copia simple, en (01) folio útil, marcado con la letra “C”, de Documento donde se especifica, la fecha de entrada y comienzo de la relación laboral (02/10/78), de manera ininterrumpida donde se evidencia el salario y otros conceptos laborales, la fecha de terminación. Solicitó a este Tribunal oficiar a la parte demandada a los efectos de que exhiba el original de este documento, específicamente a la Oficina de Recursos Humanos.

    La presente prueba no fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente; esto es en la audiencia Oral de juicio, en este sentido el ordenamiento Jurídico venezolano señala en el artículo 436 del Código de procedimiento civil “(…) Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

    Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.” Y siendo que en la oportunidad legal de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales razón por la cual este juzgador le aplica los efectos del mencionado articulo; es decir el tener por exacto el texto del documento. Así Se Decide.

    -Copias simples, en (04) folios útiles, marcados con la letra “D” del Estado de Cuenta del adelanto de Prestaciones Sociales, que fueron depositadas y pagadas por el Banco Mercantil al Sr. R.M., por la cantidad de (Bs. 38.483.762, oo) determinado como anticipos y prestamos. Solicitó a este Tribunal oficiar al BANCO MERCANTIL, para que ratifique el correspondiente informe en original detallado del mismo que se presentó en este acto, que según se encuentran en los libros de prestaciones y fideicomiso, del BANCO MERCANTIL, y de no ser así en sus sistemas de computación de cliente jubilados de la empresa PDVSA específicamente en el área de Occidente.

    En relación a la presente prueba de informe el cual riela en los folios desde el 159-160 hasta el folio 161 considera quien decide que estas no aportan elementos de convicción alguna a los fines de esclarecer el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

    -Copias Simples, constante de (02) folios útiles, marcados con la letra “E”, Finiquito del Plan de Jubilación, otorgado por la empresa a el Sr. R.M., en la fecha de su salida de la empresa, Solicito al Tribunal oficiar a las Oficinas de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que ratifique con el original del presente documento. Dicha documental fue ratificada por la demandada por lo que este juzgador la admite en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido 429 y 436 del Código de procedimiento civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, la misma fue invocada ut supra, teniéndose por reproducida. Así se Decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    -En original, marcado con la letra “A” Finiquito firmado por el trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa, donde se demuestra: las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, el motivo, tipo de nomina, Salario Integral, Pago del Preaviso y otros conceptos, monto pagado en el mencionado Finiquito.

    -En original, marcado con la letra “C”, Corte de Cuenta del Trabajador con motivo del cambio de régimen de Cálculo de Prestaciones Sociales.

    -En original, marcado con la letra “D”, Estado de Cuenta detallado del Fideicomiso del trabajador, emitido por P.D.V.S.A.

    -En original, marcado con la letra “E” y “E1”, Sobres de Pagó correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

    Las anteriores documentales marcadas con las letras “C, “D”, E” y “E1”, fueron admitidas por la demandada en la audiencia oral de juicio por lo que este juzgador debe apreciarlas en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  5. - Prueba de Informe Solicito que se oficie a:

    -Banco UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, a los fines de que remita estados de cuentas de las sumas de dinero depositadas, en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del accionante, o en su defecto, informe las sumas de dinero depositadas por la empresa y los retiros efectuados por el accionante.

    Del estudio realizado a las actas procesales por este sentenciador aprecia quien decide que en los FOLIOS desde el 177 al 214 se evidencia informe remitido por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL en donde se aprecia una serie de conceptos realizados por la demandada entre los cuales se hallan pagos de nomina, en este sentido del análisis detenido a la indicada prueba de informativa se aprecia que no se desprenden elementos determinantes a los fines de resolver el objeto controvertido en la presente causa por l que no lo aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil.

    -Banco MERCANTIL, a fin de que remita estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa P.D.V.S.A., a nombre del accionante, o en su defecto informe las sumas de dinero depositadas por la empresa y los retiros efectuados por el accionante.

    La presente prueba informativa riela en los folios 167 al 170 del Banco MERCANTIL el cual a juicio de quien decide no conduce a resolver el objeto controvertido en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    -Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoria Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico Adscrito al Ministerio del Trabajo, a fin que remita copia de la Cláusula No. 3 y del Anexo 1 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por PDVSA, y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos de los trabajadores petroleros, para el periodo 2000-2002, acompaño copia marcadas con las letras “B” y “B1”.

    La presente prueba informativa solicitada por la demandada no consta en autos; sin embargo este sentenciador percibe de las actas procesales un Contrato Colectivo Petrolero que a tenor de la Doctrina y la Jurisprudencia forma parte del Principio “IURA NOVIT CURIA” en el cual se puede leer la señalada norma contractual y que evidentemente fue suscrita por PDVSA, y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, el cual fue valorada en su debida oportunidad. Así Se Decide.

  6. - Prueba Testimonial: Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: R.C., T.M., J.B., identificados suficientemente en las actas procesales.

    Este juzgador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los señalados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad Legal correspondiente, es decir en la audiencia Oral de juicio por lo que este operador de justicia los desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DEL DEBATE ORAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido debe precisar esta Alzada que corresponde a la parte demandada demostrar el salario normal y el salario integral alegado en su escrito de contestación, igualmente debe demostrar que el concepto de alícuota de utilidades no debe formar parte del salario integral devengado por el actor a los fines de determinar el cálculo de sus prestaciones sociales, no obstante, en cuanto a la inclusión de la alícuota de utilidades como parte del salario integral quien juzga debe señalar que por ser éste un punto de derecho se debe verificar su procedencia tomando como base lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2002 y la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas se desprende que Planilla de detalle de sueldo/salario emitido por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano RAMÒN E.M. en fecha 01-12-2002 donde se aprecia que el trabajador devengó como salario básico la cantidad la cantidad de Bs. 838.700. Así Se Decide.-

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/03/2000, caso O.E.Z. contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., señaló lo siguiente:

    es claro y expreso en cuanto a que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomara en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1999

    Dicha posición se fundamenta en el texto del artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual en su último aparte dispone que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 01/01/1991.

    Sin embargo del contenido de la mencionada sentencia expresamente se señala como condición para la aplicación de dicho criterio que la relación laboral hubiera finalizado encontrándose en vigencia la norma citada, es decir que la relación laboral hubiera finalizado entre el 01/01/1991 y el 19/06/1997.

    Así pues tal y como se desprende de las actas procesales la relación laboral no finalizo sino hasta el día 01/01/2002, fecha esta en la cual ya no se encontraba en vigencia la referida norma legal, en razón de lo cual la aplicación de dicho criterio jurisprudencial es inaplicable al caso en concreto, en consecuencia el alegato de la demandada es desechado por este operador de Justicia. Así Se Decide.-

    Una vez desechado el alegato de la demandada pasa este operador de Justicia

    a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas por el actor:

    Salarios demostrados según las actas procesales:

    Salario Básico Mensual: Bs.- 838.500.00

    Diario: Bs. 27.950,oo

    Salario.- 838.500.00 Normal Mensual:

    Diario: Bs. 27.950,00.

    Alícuota Utilidades:

    27.950,00X 120= 3.354.000/360= Bs.9.316,66

    Alícuota Bono Vacaciones:

    (40 días de salario básico / 12 / 30)

    SB* Bs. 27.950,00 .X 40 días = 1.118.000 / 12 / 30 = Bs. 3.105,55

    Salario Integral:

    SN = Bs. 27.950,00 + AU = Bs. 9.316,66 + ABV= Bs. 3.105,55 = Bs. 40.371,55

    Fecha de ingreso 02/10/1978.

    Fecha de egreso 01-01-2002.

    Tiempo de servicio: 23 años y 05 meses.

    PREAVISO LEGAL:

    Cláusula 9 de la Convención Colectiva literal a)

    90 días de salario normal, en consecuencia:

    90 días a razón de Bs.- 27.950,00 total Bs. 2.515.500

    ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva

    30 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

    30 X 23 = 690 días a razón de. Bs. 40.371,55 = Bs.- 27.856.33

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva

    15 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

    15 X 23 = 345 días a razón de Bs. 40.371,55 = Bs.-13.928.184

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva

    15 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

    15 X 25 = 345 días a razón de Bs. 40.371,55= Bs.-13.928.184.

    • Bono vacacional fraccionado:-

    Atendiendo a lo establecido en la cláusula 08 de la convención colectiva Petrolera le corresponden 16.65 a razón del salario normal de días cantidad esta que se desprende de dividir 40/12 = 3.33= Bs. 465.367,50.

    • Vacaciones Fraccionadas.-

    Atendiendo a la cláusula 08 de la señalada Convención Colectiva le corresponde la cantidad de Bs.- 30/12= 2.5 x 5 días = 12.5 X 27.950,00 = Bs. 343.375.

    • UTILIDADES:

    Atendiendo a lo establecido en la cláusula 69 numeral 14 de la Vigente Convención Colectiva petrolera PDVSA, PETROLEO Y GAS. S.A. le otorga a los trabajadores 120 días es decir 10 días de salario normal por lo que le corresponde 10 días a rabón de 05 meses por lo que suma la cantidad de 50 días a razón de Bs. 27.950 = Bs.-1.397.500.

    De las actas se desprende que los conceptos antes especificados con excepción del preaviso toda vez que se le cancelo debidamente, los restantes conceptos suman la cantidad de Bs. 30.090.466,86 y como quiera que del finiquito agregado a las actas se desprende que la demandada le cancelo a l accionante de autos la cantidad de Bs. 21.183.645,88 los cuales deben ser deducidas al monto total que suma los conceptos referidos anteriormente adeudándole en consecuencia la accionada PDVSA PETROLEO Y GAS, SÁ, al ciudadano RAMÒN E.M. la cantidad de Bs. 8.906.821,05. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.E.M.S. contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., plenamente identificadas en las actas procesales.

  8. - Se ordena a la Sociedad Mercantil la cancelación PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, cancelar al ciudadano R.E.M.S., los conceptos laborales con sus respectivos montos los cuales se indicaran en la parte motiva del presente fallo.

  9. - De la misma forma se ordena a la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. cancelar la cantidad dineraria que resulte del calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deben ser calculados sobre las cantidades demandadas a pagar en el presente fallo por concepto de diferencia de antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, individualmente consideradas y desde la fecha en que cada una fue liquidada y depositada en el fideicomiso, es decir, mes a mes.

  10. - Se ordena una Experticia complementaria del fallo el cual se verificara de conformidad a lo establecido en el artículo 455 eiusdem, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

  11. - La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar en el particular primero, y sobre la que resulte del calculo de las condenadas a pagar en el particular segundo, del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el 01 de Enero del 2.002 fecha en la cual se produjo el despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los (06) principales Bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva en la presente decisión.

  12. - La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordara. El periodo a calcular sera el comprendido entre el 16 de septiembre del 2.002 fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este periodo, los lapsos en los cuales la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputable al demandante.

  13. - No hay condenatoria en costas por no haberse vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinticinco días (25) de Mes de Junio del Dos Mil Siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.- 448 - 2007.-

    La Secretaria,

    Expediente: 14.625.-

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