Decisión nº PJ0222013000300 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UH06-J-2012-000012

SOLICITANTE: Ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.070.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos V.M.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.193.204, J.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.497.121 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana de 9 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.070, asistido por el abogado J.A.A.A., inpreabogado Nº 128.674, actuando en su condición de padre y representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana de 9 años de edad, quien solicita se declare a los ciudadanos C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.070, V.M.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.193.204, J.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.497.121 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana de 9 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.M.O.G., quien en vida era, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.979. Acompañó junto con el Libelo Copia Simple del Acta de Nacimiento de los hijos del causante, cursante a los folios 11, 13 y 16 de este expediente y Copia simple del Acta de Defunción del causante E.M.O.G., quien en vida era, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.979, cursante al folio 9 del presente asunto y copia simple de la Carta de Concubinato expedida por la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 7 del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insto al solicitante a consignar sentencia de concubinato, por cuanto lo que consta en el expediente es una declaración de testigo, se hace del conocimiento al solicitante que una vez que conste en autos lo solicitado y la declaración de los testigos promovidos, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes.-

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos C.O.A. y MONAGAS G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.292 y 6.965.061 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua San F.d.E.Y..

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano C.E.M.G., a los fines de consignar copia simple de carta de concubinato.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, vista la diligencia presentada por el ciudadano C.E.M.G., en la cual consigna copia de Carta de Concubinato entre su persona y la ciudadana E.M.O.G., en la presente causa; este Tribunal insto al solicitante a consignar la sentencia definitivamente firme que reconozca la Unión Estable de Hecho, según el criterio establecido por el M.T. de la República, en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo se insta al solicitante a consignar los documentos originales, por cuanto solo hay copias simples consignadas en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano C.E.M.G., a los fines de consignar documentos originales de Acta de Defunción de E.O.; constancia de concubinato; partida de nacimiento de V.M., J.M.O. y M.G.M.O., en la presente causa originales copia simple de carta de concubinato.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano C.E.M.G., a los fines de manifestar su renuncia a ser declarado heredero universal y que se confirmen a sus tres hijos herederos universales.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, vista la diligencia presentada por el ciudadano C.E.M., plenamente identificado en autos, mediante la cual renuncia a ser declarado heredero universal de quién en vida era su concubina, ciudadana E.M.O.G. y que se confirmen a sus tres hijos herederos universales a sus hijos V.M., JESSICA MAYALIS Y (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este Tribunal dictará sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos V.M.M.O., J.M.M.O., y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se evidencia la cualidad de hijos respectivamente con respecto a la causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante E.M.O.G., quien en vida era, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.979, cursante al folio 33 del expediente se evidencia el fallecimiento de la de cujus antes identificada; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.O.A. y MONAGAS G.R., identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos V.M.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.193.204, J.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.497.121 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana de 9 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante E.M.O.G., quien en vida era, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.281.979, fallecido ab-intestato, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2012, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:12 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UH06-J-2012-000012

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