Decisión nº J2-129-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de noviembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26332

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2004-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.E.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.370, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: “DISCOTECA LA CUCARACHA, S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo A-17, representada por su Director, ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.622, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.E.D.D.M., contra la “DISCOTECA LA CUCARACHA” S.R.L., recibido en fecha 9 de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora, a decidir la misma en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su líbelo de demanda que, en fecha seis (6) de diciembre de 1996 comenzó a laborar como discjockey en la “Discoteca La Cucaracha” S.R.L., devengando un salario de Bs. 320.000,oo mensuales, es decir Bs. 10.666,oo diarios y un salario integral diario de Bs. 12.317,oo. Que, 3 de marzo de 2003 se retiró voluntariamente de la mencionada Discoteca, motivado a algunas reclamaciones públicas en contra de su persona. Recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 3.000.000,oo. Que, acudió a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo donde se calcularon sus prestaciones sociales que fueron estimadas en la cantidad de Bs. 8.358.655,80 cantidad que la parte actora se negó a cancelar, motivo por el cual accedió a realizar una transacción por la cantidad de Bs. 2.000.000.oo. Que, demanda la diferencia o el saldo deudor de sus prestaciones sociales, es decir la cantidad Bs. 3.358.655,80 por la cual estima la demanda, más las costas y costos procesales e intereses que se produzcan, igualmente demanda la indexación del monto demandado.

PARTE ACCIONADA

La demandada en su contestación admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el cargo desempeñado por el mismo, pero establece que el demandante de autos prestaba sus servicios a la discoteca entre los días miércoles y sábados y que el salario devengado por la parte actora tenía un salario variable. Que, rechaza, niega y contradice el salario mensual de Bs. 320.000,00, por cuanto el trabajaba por días y siempre estuvo cobrando por encima del salario mínimo: 1) desde el 06-12-96 hasta el 30-04-98, ganó la cantidad de Bs. 168.716,67; 2) desde el 01-05-98 hasta el 30-04-99, ganó la cantidad de Bs. 176.675,oo; 3) desde el 01-05-99 hasta el 30-04-00, ganó la cantidad de Bs. 181.450,oo; 4) desde el 01-05-00 hasta el 30-04-01, ganó la cantidad de Bs. 194.183,33; 5) desde el 01-05-01 hasta el 30-04-02, ganó la cantidad de Bs. 246.000,oo y 6) desde el 01-05-02 hasta el 03-03-03, ganó la cantidad de Bs. 294.000,oo. Que, el trabajador renunció voluntariamente. Que, el tarbajaor ha recibido los siguientes adelantos: A.- Bs. 238.500,oo por concepto de 30 días de la prestación de antigüedad del año 1.997; B.- Bs. 388.000,oo recibidos el 19 de diciembre de 1.998, por concepto de 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, del periodo 01-01-1.998 al 31-12-1.998; C.- Bs. 345.000,oo recibidos el 21 de diciembre de 1.999, por concepto de 60 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-1.999 al 31-12-1.999; D.- Bs. 101.200,oo recibidos el 21 de diciembre de 1.999, por concepto de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, del periodo 01-01-1.999 al 31-12-1.999 E.- Bs. 457.500,oo recibidos el 18 de diciembre de 2.000, por concepto de 60 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.000 al 31-12-2.000; F.- Bs. 146.400,oo recibidos el 18 de diciembre de 2.000, por concepto de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.000 al 31-12-2.000; G.- Bs. 647.800,oo recibidos el 18 de diciembre de 2.001, por concepto de 64 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.001 al 31-12-2.001; H.- Bs. 229.600,oo recibidos el 18 de diciembre de 2.001, por concepto de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.001 al 31-12-2.001; I.- Bs. 784.000,oo recibidos el 21 de diciembre de 2.002, por concepto de 65 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.002 al 31-12-2.002; J.- Bs. 294.000,oo recibidos el 21 de diciembre de 2.002, por concepto de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.002 al 31-12-2.002. Además, el 20 de marzo de 2.003 se le otorgó un préstamo al demandante por la cantidad Bs. 300.000.oo. Rechaza, niega y contradice el cálculo de prestaciones hecho por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a que la parte actora omitió ciertos datos importantes para realizar los cálculos y que para el momento en que se realizó dicho calculo la parte actora ya había recibido Bs. 3.632.000,oo.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en el Libelo, por no ajustarse a la realidad de los hechos. Que, en fecha seis (06) de octubre de 2003 se realizó una transacción entre las partes por Bs. 2.000.000.oo. Que la cantidad, que por derecho le corresponde al trabajador, es de Bs. 5.534.694.oo que fue debidamente cancelada. Demanda que la parte actora sea condenada en costas y que sea obligado a cancelar la cantidad de Bs. 594.000,oo por concepto de pago del préstamo que se le hizo y por no haber cumplido con el preaviso contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el salario devengado por el trabajador, si al trabajador le corresponde la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales reclamados en el libelo, o por el contrario ya le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• El salario devengado por el trabajador.

• Si al trabajador le corresponde la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales reclamados en el libelo, o por el contrario ya le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. La confesión en la contestación de la demanda, en la cual la parte patronal reconoce expresamente el carácter de trabajador del demandante desde el 6 de diciembre de 1.996 como Discjockey hasta el 3 de marzo de 2.003.

    Considera quien Juzga que lo aquí promovido, no constituye medio susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

  2. EXHIBICION DE INSTRUMENTALES. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se inste al patrono para que consigne las pruebas o recibos de pago emitidos desde mayo de 2.002 hasta marzo de 2.003, de cuyo contenido se evidencia que devengaba Bs. 320.000,oo mensuales, de ser negativo se tenga como cierto los salarios antes referidos, a los fines de probar los montos salariales, toda vez que no fueron acompañados por la parte demandada.

    El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de esta prueba, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y al no aportarlos, mal podría arrojar consecuencias jurídicas su no exhibición al no existir el contenido del mismo.

  3. TESTIFICAL, Solicita oír la declaración del ciudadano ARELLANO VILLAMIZAR F.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.920.431, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

    El ciudadano F.J.A.V., rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado el día señalado, de sus declaraciones se infiere que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto, quien Juzga, lo desecha del proceso. Así se decide.

  4. De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, promueve el mérito favorable de la transacción extrajudicial, donde el representante patronal al firmar reconoce expresamente que al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario de Bs. 80.000,oo semanales.

    Se encuentra agregada al expediente en los folios 4 y 5, 38 y 39, en originales, suscritas por A.M.R. y C.D.d.D.M., fue promovido por las dos partes, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. Invoca la carga laboral que tiene el patrono, al no desvirtuar la diferencia de prestaciones sociales que existen a favor del demandante para su valoración definitiva, toda vez que con las pruebas presentadas no se evidencia el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

  6. De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Promueve el mérito favorable que dimana del artículo 89, ordinal 1, de la Constitución Nacional, sobre las instrumentales insertas y acompañadas por la parte demandada, para su valoración sobre la definitiva.

    Considera quien Juzga que lo promovido en los particulares V y VI, no constituyen medios susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dichos alegatos. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  7. Valor y mérito de las Actas favorables.

    Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. Valor y mérito de la carta de renuncia presentada el 3 de marzo de 2.003, demostrando que efectivamente el demandante manifestó su voluntad unilateral de terminar la relación de trabajo.

    La parte actora se opuso a esta prueba, toda vez que no se demanda un retiro justificado, con efecto indemnizatorio a favor del demandante, máxime cuando no fue opuesto en compensación al respectivo Preaviso. Sin embargo esta prueba fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa quien Juzga que esta Carta fue presentada junto con la Contestación de la demanda y corre agregada en original, al folio 23, suscrita por C.E.D., la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, durante el lapso legal, por lo tanto de conformidad con la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. Valor y mérito de la relación de sueldos que lleva la contabilidad de la empresa. Para demostrar cuales eran los sueldos que percibió el demandante durante su relación de trabajo.

    La parte actora se opuso a esta prueba, pues constituye un simple recuadro de supuestos sueldos que no emanan de terceros, ni esta firmado por el trabajador. Sin embargo esta prueba fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quien Juzga, al examinar el contenido de estos documentos y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las reglas de la sana critica, observa que los mismos no ilustran al Tribunal sobre el objeto para el cual fueron promovidos, aparecen en él una serie de fechas y cantidades, sin indicar nombres, de donde emana, ni firmas de alguna de las partes involucradas en este proceso, razón por la cual no da fe que lo que aparece en dichos documentos tenga relación con el presente o con el hecho controvertido en el presente proceso y aún cuando se observa un sello húmedo de la demandada, el sello húmedo no evidencia ninguna autoría. En consecuencia este Tribunal, desecha este documento del proceso. Así se decide.

  10. Valor y merito del recibo por Bs. 238.500,oo por concepto de 30 días de la prestación de antigüedad del año 1.997.

  11. Valor y merito del recibo por Bs. 388.000,oo de fecha 19 de diciembre de 1.998, por concepto de 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, del periodo 01-01-1.998 al 31-12-1.998.

  12. Valor y merito del recibo por Bs. 345.000,oo de fecha 21 de diciembre de 1.999, por concepto de 60 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-1.999 al 31-12-1.999.

  13. Valor y merito del recibo por Bs. 101.200,oo de fecha 21 de diciembre de 1.999, por concepto de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, del periodo 01-01-1.999 al 31-12-1.999.

  14. Valor y merito del recibo por Bs. 457.500,oo de fecha 18 de diciembre de 2.000, por concepto de 60 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.000 al 31-12-2.000.

  15. Valor y merito del recibo por Bs. 146.400,oo de fecha 18 de diciembre de 2.000, por concepto de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.000 al 31-12-2.000.

  16. Valor y merito del recibo por Bs. 647.800,oo de fecha 18 de diciembre de 2.001, por concepto de 64 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.001 al 31-12-2.001.

  17. Valor y merito del recibo por Bs. 229.600,oo de fecha 18 de diciembre de 2.001, por concepto de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.001 al 31-12-2.001.

  18. Valor y merito del recibo por Bs. 784.000,oo de fecha 21 de diciembre de 2.002, por concepto de 65 días de antigüedad y 15 días de utilidades, del periodo 01-01-2.002 al 31-12-2.002.

  19. Valor y merito del recibo por Bs. 294.000,oo de fecha 21 de diciembre de 2.002, por concepto de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, del periodo 01-01-2.002 al 31-12-2.002

    Con las pruebas presentadas en los particulares IV al XIII, se quiere demostrar que el patrón durante la relación de trabajo fue de manera progresiva abonando ciertas cantidades de dinero para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Valor y mérito del recibo de pago, de fecha 20 de marzo de 2.003, en donde se evidencia que se le otorgó un préstamo al demandante por la cantidad Bs. 300.000.oo, préstamo que no se ha cancelado.

    Los recibos promovidos en los particulares IV al XIV, se encuentran agregados al expediente en los folios 26 al 37. La parte actora se opuso a estas pruebas. Sin embargo estas pruebas fueron admitidas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa quien Juzga que estos recibos, fueron presentados junto con la Contestación de la demanda, suscritos por C.E.D., los mismos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte actora, durante el lapso legal, por lo tanto de conformidad con la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos estos documentos y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  21. Valor y mérito de la transacción laboral de fecha 6 de octubre de 2.003, suscrita por A.M., como Gerente de la Discoteca La Cucaracha, S.R.L. y el demandante, en donde se llegaba a un acuerdo en relación con deuda de naturaleza laboral que existe entre ambos. Demostrando que el patrón siempre estuvo dispuesto a cancelarle como en efecto le canceló todas las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales se le adeudaban al demandante.

    Se encuentra agregada al expediente en los folios 4 y 5, 38 y 39, en originales, suscritas por A.M.R. y C.D.d.D.M., fue promovido por las dos partes, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

  22. Valor y mérito del recibo de fecha 29 de septiembre de 2.003, en donde se evidencia el pago de Bs. 2.000.000,oo por concepto de cancelación final de las prestaciones sociales. Lo que demuestra que el patrón cumplió con la cancelación de las cantidades de dinero y cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Agregado al expediente al folio 40, la parte actora se opuso a esta prueba. Observa quien Juzga que este recibo fue presentado junto con la Contestación de la demanda, suscrita por la apoderada de C.E.D., Abogada Belitza Torres, la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, durante el lapso legal, por lo tanto de conformidad con la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

    A tal efecto; se observa que el demandado admitió la relación laboral, por lo que también queda admitido, que se inició el 06 de diciembre de 1.996 y culminó el 03 de marzo del año 2.003, por renuncia voluntaria del trabajador, es decir duró, 6 años, 2 meses y 25 días.

    Hecho controvertido lo constituye el salario devengado por el trabajador, durante la relación laboral, el trabajador demandante alega que ganaba Bs. 320.000,oo mensuales, es decir Bs. 10.666,oo diarios y un salario integral de Bs. 12.317,oo. Por su parte el demandado alega que, el trabajador tuvo un salario variado año por año y señala en su contestación los diferentes salarios. Correspondía entonces a la parte patronal demandada, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada anteriormente, la carga de probar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por el actor en su libelo de demanda.

    Se observa, que el demandado señala en la contestación de la demanda, que el trabajador devengaba un salario variable e indica el salario año por año, a tal efecto promueve un documento, que indica es la relación de sueldos que lleva la contabilidad de la empresa con el fin de demostrar cuales eran los sueldos que percibió el demandante durante su relación de trabajo, este Tribunal la desechó del proceso por considerar aparecen en él una serie de fechas y cantidades, sin indicar nombres, de donde emana, ni firmas de alguna de las partes involucradas en este proceso, ni se evidencia la autoría de la misma, es decir, de la Contabilidad de la empresa, tal como fue promovido.

    Así mismo se observa en los recibos de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se le cancelaron al trabajador, que el salario base para realizar los cálculos de las mismas año por año, no coincide con el indicado por el demandado en su libelo, a excepción de los años 2.000 y 2.001, por lo que existe contradicciones en los mismos. El patrono no aportó al proceso los recibos de pago del salario del trabajador, medio suficiente para demostrar lo alegado, en consecuencia esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, teniendo la carga de la prueba; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos del actor, en cuanto al salario por el devengado durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de días de descanso, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo los días descanso reclamados para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales días, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    La parte demandada, en su contestación alega que el trabajador le adeuda Bs. 294.000,oo por concepto de preaviso omitido y la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de Préstamo Personal. Al respecto, al folio 23 se encuentra la carta en donde el trabajador C.E.D., da Aviso al gerente Administrador de la Discoteca La Cucaracha, S.R.L., de dar por terminado sus servicios, por motivos ajenos a su voluntad, a partir del 03 de marzo del 2.003. En la misma, se observa que no consta la fecha de emisión de la carta, ni la fecha de recibido y al no existir otro medio que indique lo contrario, se presume que el trabajador cumplió con el Preaviso establecido en la Ley, por lo tanto se declara improcedente la solicitud del demandado en reclamar el Pago del Preaviso. Así se decide.

    En relación a la cantidad dada en Préstamo, el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé esta situación a través de una compensación, que en este caso es el señalado en el tercer párrafo del mencionado artículo, por la tanto es procedente descontar de lo que deba pagar el patrono por concepto de diferencia de Prestaciones, lo adeudado por el trabajador al patrono. Así se decide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    FECHA DE INGRESO: 06/12/1.996

    FECHA DE EGRESO: 03/03/2.003

    TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 2 meses y 25 días.

    SALARIO MENSUAL: Bs. 320.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 10.666,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.318,50

  23. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    390 días x Bs. 11.318,50 = Bs. 4.414.215,oo

  24. VACACIONES CUMPLIDAS.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 959.999,40

  25. UTILIDADES.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 959.999,40

    Estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.334.213,80). A esta cantidad se le resta lo que ya recibió el trabajador durante la relación laboral, es decir Bs. 3.632.000,oo tal como consta en los recibos agregados al expediente en los folios 26 al 36. Se le resta además la cantidad de Bs. 2.000.000,oo que recibió a través del documento agregado al expediente en los folios 4 y 5, 38 y 39. Y por último se le resta de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo otorgado por el patrono en calidad de Préstamo al trabajador, esto es Bs. 300.000,oo según recibo que obra al folio 37, lo que da un total a pagar de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 402.213,80).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.D.D.M., contra la “DISCOTECA LA CUCARACHA, S.R.L.” representada por su Director, ciudadano A.J.M.R. (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO

Se condena a la “DISCOTECA LA CUCARACHA, S.R.L.” representada por su Director, ciudadano A.J.M.R. a pagar al ciudadano C.E.D.D.M., la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 402.213,80) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 PM).

Sria.

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