Decisión nº 13.942 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: ALZADA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.950. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. D.D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.368.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.942

DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.368, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida J.D.J.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.542 dictada por el mencionado Tribunal y que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.950.

Las precitadas actuaciones se recibieron en este Tribunal en sede de Alzada en fecha 07 de octubre de 2009, contentivo de una pieza principal conformada por setenta y dos (72) folios.

Seguidamente y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, éste Tribunal fijó conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, una vez que constaren en autos las notificaciones de las partes integrantes del presente juicio. (Folio 75).

En fecha 04 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora abogado L.V. inpreabogado Nº 94.077, se dio por notificado del contenido del auto emitido por este Juzgado el 13 de octubre de 2.009.

El 16 de noviembre de 2.009 el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes integrantes del presente juicio. (Folios 79 al 81).

El 19 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.V. inpreabogado Nº 94.077; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se decretare Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado. (Folios 82 al 84).

Seguidamente el 30 de noviembre de 2.009 el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el presente juicio. (Folios 85 al 88).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 24 de septiembre de 2.009 el Tribunal a quo dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la cual señaló:

    …En consecuencia se condena al demandado: En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena (Sic)1º A la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble antes señalado, en el mismo buen estado en que lo recibió, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, electricidad, ventanas, vidrios, pintura, etc; así como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y de los servicios públicos y privados que hubiere utilizado el inmueble tales como: agua, luz, teléfono, aseo, etc.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de ley…

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    En fecha 28 de septiembre de 2.009 la ciudadana M.D.L.A.M.G., asistida por el abogado J.D.C., inpreabogado Nº 99.542, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estad Aragua. (Folio 70).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    La presente causa, se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano R.E.M.B. ya identificado, quien el 01 de abril de 2.003 suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay anotado bajo el Nº 78, Tomo 38 con la ciudadana M.D.L.A.M.G., ya identificada; cuyo objeto es un inmueble ubicado en las Residencias Canta Claro, Torre 2, apartamento 2B-18, avenida Constitución cruce con calle Vargas, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; del cual es propietario según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua el 15 de mayo de 1.981, bajo el Nº 15, Tomo 7º, protocolo 1º, folio 112.

    En dicho contrato específicamente en la cláusula tercera, se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses prorrogables por igual tiempo siempre y cuando la parte interesada diere aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; la relación arrendaticia empezó a regir desde el 01 de abril de 2.003. Que debido a las buenas relaciones mantenidas con la arrendataria el contrato se ha ido renovando automáticamente y así se ha mantenido la relación arrendaticia en el transcurso del tiempo y que hasta la actualidad se ha mantenido efectuando el pago de los cánones de arrendamiento mensual.

    Señala la parte demandante, que el problema en el presente caso, radica en que la arrendataria ha incumplido de forma continua con la cláusula décima primera del referido contrato, en la cual se estableció que serían por cuenta de la arrendataria todos los pagos correspondientes por servicios de agua, luz, aseo, condominio, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble; por cuanto desde mediados del año pasado ha recibido llamadas constantes de la junta de condominio del edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, informándole y reclamándole que desde el mes de junio de 2.007 hasta la presente fecha, no se han efectuado los pagos correspondientes al condominio así como el pago de otras erogaciones que se han generado como la reparación de ascensores y que en la actualidad dicha deuda asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.570,81), según consta en la relación de recibos por cancelar consignado y marcado “C”, expedida por la junta de condominio de Canta C.P., Torre 2. Agregó además el demandante que dentro de los conceptos varios que incluyen el condominio se encuentran el servicio de agua y gas, tal como se aprecia en la copia del recibo del mes de abril de 2.009 consignado con la demanda y marcado “A”; lo cual implica que la arrendataria además de incumplir con el pago del condominio ha incumplido con el pago de los servicios públicos, violando el contenido de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, en razón de ello demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.

    Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2009 admitió la demanda, siendo tramitada por el procedimiento breve, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (Folio 20).

    En fecha 30 de junio de 2.009 se libró la compulsa respectiva a la parte demandada. (Folio 22).

    El 08 de julio de 2.009 el alguacil del a quo consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 23).

    El 10 de julio de 2.009 la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 25 al 27).

    El 20 de julio de 2.009 la parte demandante presentó escrito de pruebas y sus anexos. (Folios 29 al 32). En esa misma fecha el demandante confirió poder apud acta a los abogados ABGS. D.D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente. (Folio 33).

    El 21 de julio de 2.009 el a quo admitió las pruebas de la parte demandante y libro oficio de informes Nº 530-09 dirigido a la Junta de Condominio T-2, Residencias Canta Claro, avenida Constitución cruce con calle Vargas, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. (Folios 34 y 35).

    El 23 de julio de 2.009 la parte demandada presentó escrito de pruebas y sus anexos; el cual fuere admitido por el a quo el 27 de julio de 2.009, siendo librado oficio de informes Nº 558-09 dirigido al Presidente de la Junta de Condominio, Residencias Canta C.P.T. 2, Maracay estado Aragua. (Folios 36 al 48).

    El 03 de agosto de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito constante de dos folios. (Folios 49 y 50). En esa misma fecha el a quo instó a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria. (Folio 51).

    El 03 de agosto de 2.009 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó los oficios Nros. 530-09 y 558-09 dirigidos a la Junta de Condominio de la Torre 2, de las Residencias canta C.P., Maracay estado Aragua, debidamente recibidos el 31 de julio de 2.009. (Folios 52 al 54)

    El 06 de mayo de 2.009 el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 54 al 59).

    El 04 de agosto de 2.009 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, y por cuanto la parte actora no compareció, la parte demandada solicitó se dictare sentencia en el presente juicio. (Folio 55). En esa misma fecha fue diferida dicha sentencia por un lapso de 15 días. (Folio 56).

    El 11 de agosto de 2.009 se dieron por recibos en el a quo, los oficios de fecha 04 de agosto de 2.009, emanados de la Junta de Condominio Cantaclaro Plaza T 2, constantes de seis (6) folios. (Folios 57 al 63).

    El 24 de septiembre de 2.009 el a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio. (Folios 64 al 69).

    El 28 de septiembre de 2.009 la parte demandada apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa. (Folio 70).

    El 05 de octubre de 2.009 el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, mediante oficio Nº 770-09 de esa misma fecha. (Folios 71 y 72).

    El 07 de octubre de 2.009 se dio por recibida en este Tribunal la presente causa y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.009 se acordó que una vez que constare en autos la última notificación que constare de las partes, se procedería a dictar sentencia. (Folio75 al 77)

    El 16 de noviembre de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de notificación debidamente firmados por las partes integrantes del presente juicio. (Folios 79 al 81).

    El 30 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.V., inpreabogado Nº 94.077, presentó escrito mediante el cual solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado. (Folios 82 al 88).

    A los fines de revisar íntegramente la legalidad del fallo recurrido, este Tribunal en tal sentido estima:

    La parte demandante fundamentó su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 1.133, 1.579, 1.159, 1.160 1.167 y 1.264 del Código Civil, solicitando que la demandada ciudadana M.D.L.A.M.G., convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    1) La resolución del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 78, Tomo 38.

    2) En la entrega del inmueble ubicado en las Residencias Cantaclaro, Torre 2, apartamento 2B-18, avenida Constitución cruce con calle Vargas, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.

    3) En pagar las costas y costos del presente proceso.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada manifestó lo siguiente:

    1) Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante el 01 de abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 78, Tomo 38.

    2) Que mediante dicho contrato se le otorgó en arrendamiento un apartamento ubicado en las Residencias Cantaclaro, Torre 2, apartamento 2B-18, avenida constitución cruce con calle vargas, Maracay estado Aragua.

    3) Que es cierto que en la cláusula décima primera del referido contrato se estableció que a su persona le corresponde el pago de los servicios, como agua, luz, aseo, condominio, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble, agregó además que con respecto al condominio por servicios que incluyen el gasto común que se engloban dentro de la alícuota de condominio a cancelar para el mantenimiento del mínimo (Sic) necesario del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.

    4) Que el condominio no estipula las cuotas especiales que pudiera decidir la junta de condominio tanto como para mejoras como para trabajos especiales; cutotas que le corresponden al arrendador y no a su persona por no tratarse de los servicios convenidos en la cláusula mencionada.

    5) Que es cierto que desde el mes de junio de 2.007 el único servicio que se encuentra en estado de atraso es el condominio, sin ello signifique reconocer que dicha falta de pago sea imputable a su persona, toda vez que ese atraso es debido a que la junta de condominio se niega a aceptar los pagos del condominio, si no se paga la cuota especial que el propietario se niega a cancelar por un monto de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLÍAVRES CON SESETA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66) que corresponde a las reparaciones especiales que se le hicieren en su oportunidad a los ascensores, la cual no se encuentra dentro de los servicios que esta obligada a pagar contractualmente.

    6) Que es falso que adeude la cantidad de bolívares 4.570,81; por tal razón niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le sea imputable a su persona la imposibilidad de pagar las cuotas de condominio, ya que tal imposibilidad de pago es originada por el arrendador sin que ello configure incumplimiento de lo pactado en el contrato,

    7) Que es falso que no haya cancelado otros servicios públicos y que haya violentado el contrato.

    De las afirmaciones expuestas por las partes, se verificó que la controversia se limita al punto siguiente:

    La demostración por parte de la demandada de que era obligación del arrendador y hoy demandante, el pago de la cuota especial referida a la reparación de los ascensores así como de que la junta de condominio basándose en la insolvencia de esa cuota especial se negó a recibir los pagos subsiguientes correspondientes al condominio.

    Por lo tanto éste Tribunal realiza un análisis del material probatorio consignado con el escrito libelar y observa:

    1. Marcado “A” copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el Nº 78, Tomo 38 de fecha 01 de abril de 2.003.

    2. Marcado “B” copias fotostáticas del documento de donde consta la propiedad del inmueble arrendado.

    3. Marcado “C” documento privado emitido por la Junta de Condominio T-2, Canta C.P. y copia fotostática del recibo correspondiente al mes de abril de 2.009 emitido por la administración del condominio T-2, Cantaclaro Plaza.

      Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

      1. - Marcado “A” recibo de pago del canon mensual correspondiente al mes de junio de 2.009.

      2. - Recibos originales de pago de los servicios de CANTV pre pago, marcado “B”.

      3. - Recibos originales correspondientes al servicio de Electricidad desde enero de 2.009 hasta junio de 2.009, marcados “C”, “D” y “E”.

      4. - Marcado “F” planilla de visita, emitida por la comisión de cobranza de la junta de condominio de la Torre 2, con el cual pretende probar que la obligación de pago de las cuotas especiales por concepto de mejoras del ascensor por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.057,91) le corresponde al propietario R.E.M.B., quien pretende de manera abusiva y de mala fe que la pague también las mejoras del edificio cuyo beneficiario es el como propietario, ya que el contrato en todo momento se refiere al inmueble arrendado y no al edificio.

      5. - Marcado “G” consignó planilla de vistita, emitida por la comisión de cobranza de la junta de condominio de la Torre 2, con la cual pretende probar que el propietario y hoy demandante fue notificado el 30 de septiembre de 2.008, sobre las cuotas especiales y el incremento por morosidad.

      6. - Solicitó que se oficiara a la Junta de Condominio de Residencias Cantaclaro, Torre 2, a fin de que informen quien realizó el pago de las cuotas especiales por concepto de impermeabilización de la planta libre así como de la existencia o no de una carta compromiso de fecha 03 de julio de 2.009, mediante la cual se comprometió a pagar la deuda de condominio en diez cuotas mensuales cada una por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).

      7. - Finalmente promovió marcado “H” carta compromiso original, emitida por la comisión de cobranza de la junta de condominio de la Torre 2 y suscrita por la ciudadana M.D.L.A.M., con la cual pretende probar su compromiso de pagar la deuda por concepto de condominio en diez (10) cuotas.

        Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante promovió lo siguiente:

      8. - Invocó en el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial los hechos aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

      9. - Indicó además que la parte demandada aceptó de forma expresa la deuda del condominio desde el mes de junio de 2.007, lo cual hace procedente la demanda.

      10. - Por otra parte agregó que el alegato de la parte demandada es totalmente falso y carece de lógica, por cuanto en el supuesto negado que la cuota correspondiente al ascensor deba ser pagada por él, es necesario mencionar que dicha obligación nació en el mes de septiembre de 2.008 y como fue aceptado por la propia demandada ella adeuda el pago del condominio desde el mes de junio de 2.007, tal como se evidencia en el estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda.

      11. - Promovió la prueba de informes a fin que se libre oficio a la Junta de Condominio de la Residencias Cantaclaro, avenida constitución cruce con calle vargas de esta ciudad de Maracay estado Aragua, para que informe a este Juzgado si el apartamento distinguido con la número 2B-18 de la torre2 de las Residencias Cantaclaro posee una deuda con el condominio desde el mes de junio de 2.007 hasta la presente fecha; asimismo que informe el monto al cual asciende dicha deuda y finalmente si el mencionado apartamento posee una deuda alguna relacionada con la reparación del ascensor de la torre.

      12. - Promovió las siguientes documentales:

    4. Notificación marcada “A” efectuada por la junta de condominio el 30 de septiembre de 2.008, donde informan a los propietarios de las reparaciones al ascensor de la torre.

    5. Marcado “B” documento emanado de la junta de condominio de las Residencias Cantaclaro Plaza Torre 2, con el cual pretende probar que la referida junta de condominio nunca le ha cobrado a la demandada como inquilina el pago correspondiente a la cuota del ascensor; por lo cual -a decir- del demandante el alegato de la demandada referido a que la junta de condominio se ha negado a recibir el pago del condominio basado en la deuda de la cuota del ascensor, carece de fundamento alguno.

      Ahora bien, como quiera que la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, como bien lo afirmó en la contestación de la demanda, se tienen como ciertas y de estricto cumplimiento por las partes, todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento; en consecuencia quien decide indica, que la demandada tenía pleno conocimiento de la forma como debía efectuar los pagos del condominio del inmueble arrendado, específicamente desde el día 01 de abril de 2.003 fecha en la cual se dio inicio a la relación arrendaticia, pagos éstos, que vino efectuando por espacio de cuatro (4) años, es decir, hasta la fecha en que señala el demandante dejo de consignar los pagos del condominio; lo que hace inferir a este Juzgador que contó con tiempo suficiente para conocer el mecanismo del pago de condominio. Y así se establece.

      En ese sentido la parte actora fundamentó su demanda, en el incumplimiento por parte de la demandada, de lo pactado en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que establece lo siguiente:

      …Es por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los pagos correspondientes, por servicios de agua, luz, aseo, condominio, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble…

      .

      Por su parte la demandada en la contestación, reconoció la deuda por concepto de condominio, sin embargo, aseveró que el motivo de la insolvencia de dicho pago, es debido a que la junta de condominio de la Torre 2, de las Residencias Cantaclaro, se ha rehusado a recibir el pago mensual del condominio, hasta tanto no sea pagada la cuota especial de reparación del ascensor, que -según su decir- le corresponde pagar al propietario del inmueble y no a la inquilina, agregando además que no es causa imputable a su persona que la deuda del condominio ascienda a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.570,81), debiendo en todo caso por mandato de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas adicionadas), y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negrillas adicionadas), respectivamente, demostrar la ocurrencia del pago o del hecho extintivo de su obligación. Y así se establece.

      Para tal fin consignó en etapa de pruebas, recibos por concepto de canon de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2.009, por el servicio de teléfono, comprobante de pago expedido por CADAFE y por CANTV, los cuales no fueron impugnados por la contraparte; sin embargo quien decide califica los mismos de inconducentes, toda vez, que no esta en discusión el pago de los cánones de arrendamiento ni de los servicios de electricidad ni teléfonos, por lo que son desechados del presente juicio. Y así se establece.

      Igualmente consignó en originales, dos (2) “planillas de visita” y una carta compromiso, de fechas 03 de julio de 2.009, expedidas por la comisión de cobranza de la Junta de Condominio de la Torre 2, de Residencias Cantaclaro, en ellas la demandada ciudadana M.M. se comprometió a pagar diez (10) cuotas mensuales de 300,oo bolívares cada una, a fin de pagar la totalidad de la deuda por concepto de condominio que desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes de mayo de 2.009 ascendía a la cantidad de 3.058,04 bolívares; y donde con relación a la cuota especial por concepto de reparación del ascensor manifestó que la precitada cuota le correspondía al propietario del inmueble arrendado; dichos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte contraria y al ser ratificados mediante la prueba de informes, quien decide les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      En dichos oficios la junta de condominio de las residencias en cuestión, señalaron al Tribunal, tal y como fuere solicitado por la propia demandada, que había sido la [la demandada] ciudadana M.D.L.A.M., quien en las fechas correspondientes desde el mes de julio de 2.003 hasta marzo de 2.004 pagó en razón de Bs. 17.370,oo actualmente Bs. F. 17,37, cada una de las cuotas correspondientes a la impermeabilización de la planta libre; igualmente ratificaron lo expresado por la demandada referido a las planillas de visita y a la carta de compromiso antes descritas. En consecuencia se tiene por cierto que la accionada, pagó las cuotas de impermeabilización y que se comprometió a pagar el 03 de julio de 2.009 el monto adeudado desde el año 2.007 por concepto de condominio. Y así se establece.

      En etapa de pruebas la demandante promovió copia simple de una notificación emanada de la referida junta de condominio, la cual fue consignada igualmente en copia simple por la propia demandada en su escrito de pruebas; en dicha notificación se aprecia que la cuota especial de condominio para la reparación del ascensor es del año 2.008 específicamente del 30 de septiembre de 2.008, situación que configura el incumplimiento de la demandada, toda vez, que su alegato referido al supuesto impedimento manifestado por la junta de condominio para que ella [la demandada] efectuare los pagos del condominio no es tal, por cuanto su deuda es desde el mes de junio de 2.007 y la cuota del ascensor es de 2.008. Y así se declara.

      Demostrado así el incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas contractuales es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil que preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

      Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula décima primera, las partes convinieron en que serían por “…cuenta de la ARRENDATARIA el pago de los servicios de agua, luz, aseo, condominio, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble…”, (Subrayados y negrillas adicionadas) entendiéndose por cualquier otro pago que requiera el inmueble, aquel realizado en función del mejoramiento de las condiciones de habitabilidad del inmueble arrendado, en este caso en particular el ascensor de la torre donde se encuentra ubicado el mismo; y como quiera que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia así como el contrato de arrendamiento, son en consecuencia cada una de sus cláusulas de obligatorio por las partes suscribientes del mismo; y como quiera la propia demandada solicitó a la junta informara el nombre de la persona que había efectuado los pagos de las cuotas especiales por impermeabilización de la planta libre a lo que la junta indicó que había sido la propia demandada quien realizó dichos pagos, no entiende entonces esta Alzada, por que la accionada quiere eximirse de su obligación de pagar la cuota especial de reparación del ascensor cuando contractualmente así esta establecido y ella [la demanda] en anteriores oportunidades ha realizado pagos de cuotas especiales por mejoras a la infraestructura del inmueble así como del edificio donde se encuentra ubicado. Y así se establece.

      En consecuencia esta Alzada confirma la decisión del a quo en los términos aquí expresados, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.368, debidamente asistida por el abogado J.D.J.D.C., inpreabogado Nº 99.542, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.009 dictada por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, por el ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.950.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

TERCERO

CON LUGAR la demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.950 en contra de la ciudadana M.D.L.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.368.

CUARTO

Se ordena la entrega del inmueble ubicado en las Residencias Canta Claro, Torre 2, apartamento 2B-18, avenida Constitución cruce con calle Vargas, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; en el mismo buen estado en que lo recibió, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, electricidad, ventanas, vidrios, pintura, etc., así como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el condominio y de los servicios públicos y privados que hubiere utilizado el inmueble, tales como: agua, luz, teléfono, aseo, ect.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia, publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP/13.942.

RCP/Lt*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:10 P.M.

EL SECRETARIO.

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