Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000139

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.C.E.P.M., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.866.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, y VENETUR C.A.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: A. en ejercicio F.M., M.P.M. y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogados en ejercicio L.G.M.D., E.J.C.V., J.J.S.Y.A.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.677.469, 15.030.834, 3.414.308, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por la ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.032.781, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.046, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.380.866, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS, C.A., QUALITY VACATIONS, C.A., y CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A, la cual fue recibida en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió libelo reformado de la demanda el cual fue admitido en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de tercería consignado por la abogada M.P. en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la persona de su director D.J.B. en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, M.M. de este estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, acuerda lo solicitado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) la representante de la parte actora solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación del proceso injustificada, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a ROYAL VACATIONS, C.A, declarándose dicha solicitud improcedente en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011). En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) el alguacil del Tribunal consignó en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible ubicar a la mencionada empresa, dirigiéndose al Condominio del referido Centro Comercial entrevistándose con la Administradora del mismo, quien le informó no tener conocimiento de la existencia de dicha empresa, y que actualmente en el local N° 4 funciona la empresa LIMPI ARTE, C.A. En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) el referido Tribunal dicta auto, en el cual vista la consignación negativa realizada por el alguacil del tribunal, instando a la apoderada judicial de la parte demandada ROYAL VACATIONS, C.A., a suministrar nueva dirección de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de su notificación, solicitando los apoderados de la parte actora, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011) mediante diligencia la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la imposibilidad de notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal respectivo dicta auto, ordenando oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen sobre la existencia o inexistencia operativa de la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, e igualmente, informe el domicilio que registra la referida empresa en dicho sistema. En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) la apoderada de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero. En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal respectivo dicta auto, vista la diligencia consignada por las parte demandada en fecha 05-05-2011, ordena librar nuevo Cartel de Notificación al Tercero Interesado QUALITY VACATIONS, C.A., en la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) el alguacil del tribunal consigna en forma negativa cartel de notificación dirigido a la empresa Quality Vacactions, C.A, por cuanto se dirigió a la dirección suministrada y le fue imposible localizar a la empresa, por estar cerrado el local, manifestándola los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que se habían mudado hace varios años, solicitando nuevamente la parte actora en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), la fijación de la audiencia preliminar, dictando el Juzgado respectivo en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) auto instando a la parte demandada a consignar nueva dirección del tercero interesado, otorgándole un lapso de 08 días continuos para que cumpla con lo solicitado, en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya suministrado nueva dirección, el tribunal ordenará la prosecución de la causa, consignando la parte demandada nueva dirección en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por lo cual el tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, siendo que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel librado a dicha empresa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la misma pertenece a un centro de psicología y terapia de lenguaje.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), prolongándose en dos (02) oportunidades, dejándose constancia, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, lo cual ocurrió en fecha 29 de febrero y 02 de marzo de 2012, respectivamente.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo séptimo (27°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), siendo suspendida la audiencia de juicio por la promoción de la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de la prueba documental promovida por la parte demandada, marcada “H”; la cual en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), fue reconocida mediante diligencia, fijando este Tribunal la continuación de la audiencia de juicio para el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), celebrándose la misma en la fecha pautada declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano C.E.P.M., en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano C.E.P.M., que en fecha 01-11-2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.; como EJECUTIVO DE VENTAS, que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; que posteriormente se le informa que a partir del 18-02-2008, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL H.M.S., por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal L. les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variable pero constante, por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., cuya variación venía dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de linner o si se limitaba a cerrar el contrato; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 6.899,10; equivalente a Bs. 226,81, diarios, y un salario integral promedio de Bs. 353,35, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y catorce (14) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso o feriado, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 01 de noviembre de 2000, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrollaba siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono; que el H.H., fue intervenido según consta de resolución Número 160-00, de la superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 05 de Mayo de 2000; que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el H.H.M.S.; que entre las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual QUALITY VACATIONS C.A., ponía a disposición de ROYAL VACATIONS, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de Enero de 2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., la cantidad de Bs. 7.470,26, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador ROYAL VACATIONS C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A., le comunica que por efecto del Decreto Presidencial N° 6962, de fecha 06-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero M.H.S., los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo como liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 50.887,89, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR, C.A., pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de nueve (09) años y dos (02) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 355 días, para un toral de Bs. 97.062,84; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 41.236,61; Indemnización por despido injustificado, a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 74.130,00; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: periodo 2000-2001 Bs. 4.989,82; periodo 2001-2002 Bs. 5.438,64; periodo 2002-2003 Bs. 5.897,06; periodo 2003-2004 Bs. 6.350,68; periodo 2004-2005, Bs. 6.804,30; periodo 2005-2006, Bs. 5.107,68; periodo 2006-2007, Bs. 2.931,78; periodo 2007-2008, Bs. 6.144,39; periodo 2008-2009, Bs. 4.536,02; Utilidades 2001 Bs. 7.068,90; Utilidades 2002 Bs. 7.068,90; Utilidades 2003 Bs. 7.068,90; Utilidades 2004 Bs. 7.068,90; Utilidades 2005 Bs. 7.068,90; Utilidades 2006 Bs. 7.068,90; Utilidades 2007 Bs. 7.068,90; Utilidades 2008 Bs. 7.068,90; Utilidades 2009 Bs. 3.239,91; por domingo y feriados reclama 182 días, para un total de Bs. 63.966,40; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 57.192,09; todo lo cual asciende al monto demandado de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.629,27).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.

La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 361.629,27, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 01 de noviembre de 2000, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por el demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos (2) fueron con su representada en momentos distintos y bien separadas el uno del otro y una con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 22 de agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones causadas durante la relación de trabajo; que las prestaciones, beneficio e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, previstas en los contratos individuales de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el mismo 22-08-2005 y homologada por dicho despacho el 01-09-2005; que con dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias entre las partes, inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelando lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas; que con dicha transacción el demandante dio el total finiquito a su representada, poniéndose fin a la relación de trabajo, por la cual nada se adeuda; que la primera relación entre las partes fue iniciada el 01 de noviembre de 2000, y que culminó el 22 de agosto de 2005, y por esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado que se debiera algún monto, a la fecha de la interposición de la presente demanda el mismo estaría ampliamente prescrito; que la segunda relación de trabajo del accionante comenzó el 23-08-2005, hasta el 16 de enero de 2008, con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., empresa esta con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores, es decir, una empresa de trabajo temporal en los términos de los artículos 23 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; que el hecho de que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuese su mandante, en dicha relación de trabajo el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. y no su mandante; que posteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28-04-2006 suprime dichas empresas y las considera intermediarios, pero que aún así su mandante como beneficiario de la obra o servicio no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16-01-2008; que al terminar esa segunda relación de trabajo se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que es improcedente el reclamo a su mandante de cualquier monto causado entre el 23-08-2005 y el 16-01-2008, ya que su mandante no era el patrono, sino el beneficiario de la obra o servicio y por lo tanto deudor solidario; que hay una falta de cualidad de su representada al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado durante el lapso antes señalado, ya que si bien su mandante puede ser llamada como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las prestaciones devengadas durante ese lapso por el trabajador, era preciso que se llamara al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengadas por el actor entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria para el caso de que este tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el actor con la empresa Quality Vacations C.A; que la segunda relación de trabajo mantenida por el accionante con ROYAL VACATIONS, es decir, una la tercera relación de trabajo, que en este caso sería la segunda con su representada se desarrollo entre el 18-02-2008 y el 03-11-2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del C.H.M.H.S., en la cual su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 64.497,56 y al restársele los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma neta de Bs. 50.887,89; que el último contrato mantenido con su representada no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende el accionante y menos aún considerar que existió continuidad del contrato suscrito con Quality Vacations C.A.; que ya que en esta relación su mandante si es patrono mientras que en la anterior era beneficiario de la obra, y no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos; que está claramente diferenciado y distanciados como para evidenciar que se está en presencia de dos relaciones laborales diferentes; que mientras la relación con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., culminó el 16 de enero de 2008, la vinculación del actor con su representada, se inició el 18 de febrero de 2008, es decir, entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, más de un mes, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que durante la última relación laboral que duro un año, nueve meses y un día, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre noviembre de 2000 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo finalizó el 23 de agosto de 2005, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron mediante transacción, por lo que nada tiene el actor que reclamar, ni su representada que pagar; que la segunda relación de trabajo el actor la mantuvo con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la tercera relación de trabajo referida, fue una segunda relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 18 de Febrero de 2008, más de un mes después de culminada la relación de trabajo del actor con la empresa Quality Vacations C.A., y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que de dicha relación no se debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libelo de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que el actor alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde noviembre de 2000 hasta octubre de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos: que el actor alega haber laborado una jornada de 10, 5 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes período de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 18-02-2008, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.14.969,65, por indemnización por despido injustificado y Bs. 11.227,24, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:

En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante señalando que es falso que el demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto N° 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO, C.A. (VENETUR), razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la mencionada empresa corresponde a un ente del Estado Venezolano.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: (Folios 32 al 246, Segunda Pieza):

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, marcado “A” (Folio, 46 Segunda Pieza), Copia de Cheque Nº 09776421, de fecha 30 de marzo de 2.001 emitido por Royal Vacations, C.A, por concepto de Comisiones generadas por las ventas desde el 01-11-200 hasta 31-03-2001. Respecto a dicha documental, la misma no fue impugnada, ni desconocida; en tal sentido, se observa que dicha documental, es emitida por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Promovió, marcado “B”, (Folios 47 al 62, Segunda Pieza), Comunicaciones Varias emitido por Quality Vacations, C.A, en el transcurso de la relación laboral. Respecto a dicha documental la representación de la parte accionada manifiesta que dichas documentales emanan de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., sin embargo señala que concuerda con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, y que las mismas nada aporta a la resolución del presente juicio. En tal sentido, esta J. observa que dichas documentales emanan de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., desprendiéndose de las referidas documentales diferentes montos percibidos por el actor por concepto de vacaciones, el salario devengado por este, así como la fecha de finalización de la relación laboral, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Marcado “C” (Folio 63, Segunda Pieza) Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil QUALITY VACATIONS Y EL TRABAJADOR de fecha 23 de agosto del año 2005. La parte accionada no efectúo observación alguna, reconociendo la misma, solicitando la lectura de las cláusulas primera, cuarta y séptima del referido contrato. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano C.E.P.M., desde el 23 de Agosto de 2005. Así se establece.

  4. Promovió, marcado “D” (Folio 64, Segunda Pieza), Liquidación de pagos por la terminación de servicios emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS a favor del ciudadano C.E.P.M.. Respecto a dicha documental, la parte demandada señalo la importancia de la intervención de Q. en el presente juicio, y que se evidencia que el actor recibió la suma allí señalada, así como los 127 días de antigüedad depositados en el Banco Mi Casa. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.

  5. Marcado “E” (Folios 65 al 67, Segunda Pieza) Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil ROYAL VACATIONS y EL TRABAJADOR de fecha 18 de Febrero del año 2008. La representación judicial de la parte demandada señaló que del contrato se desprenden los días que se le cancelaban al actor por concepto de utilidades; al no ser desconocida, ni impugnada dicha documental, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con el ciudadano C.E.P.M., a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de vendedor, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 18 de Febrero de 2008. Así se establece.

  6. Promovió marcado “F” (Folio 68, Segunda Pieza), Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A, a favor del ciudadano C.E.P.M. por la cantidad de Bs. (50.887,89). La parte accionada la observó, manifestando, que de la misma se desprende la fecha de ingreso, egreso, el pago de lo indebido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.

  7. Promovió marcado “G” (Folio 69, Segunda Pieza), Carta de Despido emitida de la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A, dirigida al ciudadano C.E.P.M., en fecha 03 de Noviembre de 2.009. La parte accionada manifestó que no se trata de una carta de despido, sino la cesación por hecho del príncipe, por causa ajena a la voluntad de las partes. Este Tribunal en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó al ciudadano C.E.P.M., la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites. Así se establece.

  8. Promovió marcado “H” (Folios 70 al 72, Segunda Pieza); Comprobantes de Retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta de los años 2.005, 2.006 y 2.007, y agente de retención de los ex empleadores Quality Vacations C.A. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A. y las cursantes a los folios 29 y 30 por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. Promovió marcado “I” (Folios 73 al 80, Segunda Pieza); Comisiones por Ventas del año 2.005. Respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte accionada señaló que las desconoce por no emanar de su representada, las mismas no tienen membrete y corresponden a períodos dispersos. En relación a dichas documentales, visto que las mismas fueron desconocidas no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. Promovió marcado “J” (Folios 81 al 111, Segunda Pieza); Algunas Comisiones por Ventas y Recibos de Pagos del año 2.006. La apoderada judicial de la parte demandada indicó que dicha documental corresponde al período en que el actor laboró para la empresa Quality Vacations, C.A. En relación a dichas documentales, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. Promovió marcado “K” (Folios 112 al 125, Segunda Pieza); Comisiones por Ventas del año 2.007. Respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte accionada señaló que las desconoce por ser copias simples y que corresponden al período en que el actor laboró para la empresa Quality Vacations. En relación a dichas documentales, visto que las mismas fueron desconocidas no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  12. Promovió marcado “L” (Folios 126 al 207, Segunda Pieza); Algunas Comisiones por Ventas y Recibos de Pagos del año 2.008. La apoderada judicial de la parte demandada indicó que de las mismas se desprende que su representada canceló oportunamente las utilidades al actor y sus comisiones, razón por la cual no deben ser objeto de recalculo. En relación a dichas documentales, se observa que no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. Promovió marcado “M” (Folios 208 al 243, Segunda Pieza), Algunas Hojas de Trabajo del año 2.009. Referente a estas documentales le representación judicial de la parte demandada expresó que reconoce todas aquellas que emanen de su representada, desconociendo aquellas que emanan de Quality Vacations C.A. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacerlas valer en cada una de sus partes, por cuanto de las mismas se desprende la continuidad laboral. En relación a dichas documentales, observa este Juzgado que de las mismas se desprende la relación del actor con la empresa demandada, así como el tiempo de servicio, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. Promovió marcado “N” (Folios 244 al 246, Segunda Pieza). Copias fotostáticas del Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    P., la exhibición de los siguientes documentos: 1). Los originales de los recibos de pago de devengado por el actor de todas y cada una de las comisiones entre el periodo desde el 01 de noviembre de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 2). Originales de Hojas de Trabajo. 3). P. de Comisiones de Ventas entre el periodo desde el 01 de noviembre de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 4). Los Contratos de Compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Quality Vacations C.A, Royal Vacations C.A, y Venetur C.A,), desde la fecha de ingreso 01 de Noviembre de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 5). Los horarios de trabajo del departamento de ventas debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo. 6) Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del departamento de ventas del H.M.M.S. específicamente entre el periodo desde el 01 de noviembre de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 7) El permiso para laborar en los días feriados durante el periodo desde el 01 de noviembre de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 8) Los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta y la exhibición de las documentales identificadas B1, B3, B6, B7, B8, B10, B12, B13, F, H1, H2, H3, I, J, K, L, M.

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de la accionada empresa Royal Vacations, C.A, exhibir los documentos señalados, en virtud de la incomparecencia de la empresa VENETUR, C.A., quien procedió hacer las siguientes observaciones: Que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan ciertos datos de lo que desea probar; así como que las mismas no se encuentran en su poder, en virtud que al tener lugar la expropiación toda la documentación relacionada con su representada quedó al resguardo de la Procuraduría General de la República. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:

  15. Al Banco Provincial, No constan resultas, por lo tanto este Tribunal no hay material sobre el cual decidir.

  16. Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco de Venezuela agencia 4 de Mayo Porlamar, consta resulta folio 59 al 65 Tercera pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  17. Al Banco Provincial, Consta resulta a los folios 67 al 84, de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A., (Folios del 247 al 281, de la Segunda Pieza).

    DOCUMENTALES:

  18. Promovió, marcada “A” (Folio 253 Segunda Pieza), Carta de Renuncia de fecha 22-08-2005 suscrita por el actor, dirigida a ROYAL VACATIONS. La parte accionante la observó, manifestando que de la misma se desprende la primera de las simulaciones de la relación laboral que pretende la demandada, por cuanto su representado continuó prestando servicios bajo las mismas condiciones y en el mismo lugar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 22 de Agosto de 2005, el ciudadano C.E.P.M., presentó renuncia ante su patrono ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.

  19. Promovió, marcado “B”, (Folios 254 al 259 de la Segunda Pieza), Original de Convenio Transaccional celebrado entre el ciudadano C.E.P.M. y la Empresa QUALITY VACATIONS C.A. La representación de la parte accionada señala el objeto de la prueba, a lo cual la representación judicial de la parte actora se opone, acordando el Tribunal la oposición. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante en fecha 22 de Agosto de 2005, suscribió transacción laboral con la empresa QUALITY C.A., por la relación laboral que sostuvo con la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.

  20. Promovió, marcado “C”, (Folios 260 al 273 de la Segunda Pieza), Copia de Contrato celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., con la empresa QUALITY VACATIONS C.A. La apoderada judicial de la parte actora, señaló que dicho contrato fue suscrito por el lapso de seis meses, sin embargo el mismo duró mucho más de lo estipulado. Así mismo, solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio sean tomadas en consideración las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.

  21. Promovió, marcado “D”, (Folio, 274 Segunda Pieza), Copia de Carta de renuncia de fecha 16 de Diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.E.P.M., dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Respecto a esta documental la representación del actor señaló que es una carta dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., cuando la demandada ha señalado no tener conocimiento de dicha empresa; al respecto la representación de la demandada indica que no se ha desconocido la existencia de dicha empresa, lo que se ha desconocido son los lapsos que el actor laboró para Quality Vacations, C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano C.E.P.M., ya identificado, presentó renuncia en fecha 16 de Diciembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.

  22. Promovió, marcado “E”, (Folio, 275 al 277, Segunda Pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano C.E.P. MORALES y la empresa ROYAL VACATIONS C.A. La apoderada judicial del actor señaló que el objeto de dicho contrato es la venta de multipropiedad y tiempo compartido. Así mismo, la apoderada judicial de la demandada señala que de las cláusulas 3, 4 y 7 se desprende lo que cancelaba por concepto de utilidades, lo cual era de 15 días. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano C.E.P.M., con la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de prestar servicios personales, subordinados a favor de esta última, para cumplir funciones como vendedor, en las mismas condiciones contenidas en el contrato celebrado con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.

  23. Promovió, marcado “F”, (Folio, 268 Segunda Pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al ciudadano C.E.P.M.. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “G”, cursante al folio 69 de la Segunda Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.

  24. Promovió, marcado “G” (Folio, 269 Segunda Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A, al ciudadano C.E.P.M.. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “F”, cursante al folio 68 de la Segunda Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.

  25. Promovió, marcado “H” (Folios 280 y2 81, Segunda Pieza), L. constituido por Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales suscrita por el actor de fecha 09 de enero de 2.009 y original de comunicación de fecha 13 de enero de 2.009 dirigida al Banco Banesco. En relación a dichas documentales, las mismas no fueron observadas, ni desconocidas, ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor solicitó adelanto de prestaciones sociales, en la referida fecha, la cual fue acordada por la parte demandada, realizando las diligencias pertinentes al caso. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.

  26. Al Banco Provincial, Consta resulta a los folios 67 al 84, de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  27. Al Banco Banesco. Consta resulta 89 al 91 de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  28. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta a los folios 57 al 58, Tercera Pieza, según oficio N° 132-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual el ciudadano E.R.A., en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informa al tribunal que el ciudadano C.E.P.M., fue afiliado por la empresa CAVENDES, C.A. EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008, y fue egresado el mismo día ingresándolo a la empresa ROYAL VACATIONS C.A., hasta el 03 de noviembre de 2009, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M. y L.G., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 13.848.260 y 9.973.737, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Conforme con los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa esta juzgadora que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hechos controvertido a dilucidar por este tribunal, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la representación del actor, entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar, si se configura la solidaridad de la empresa VENETUR C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será esclarecido por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción, tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

    Para decidir sobre el primer punto controvertido, se hace necesario la revisión y el análisis de los diferentes contratos suscritos por el actor con las empresas ROYAL VACATIONS, C.A, y QUALITY VACATIONS, C.A., y el contrato celebrado entre ambas empresas, a los fines de verificar la naturaleza jurídica o el carácter de dichos contratos, que son los que rigen la relación laboral y la continuidad de éstos. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 67 y 72 al 74 definen los contratos y sus tipos.

    Artículo 67: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    De la definición de contrato supra transcrita, se desprenden los elementos que lo caracterizan, tales como: prestación de servicio, pago de remuneración, dependencia o subordinación. Dicha definición se corresponde con la del contrato individual de trabajo, es decir, el que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones de cada una de las partes. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante suscribió un primer contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A, un segundo contrato con la empresa Quality Vacations C.A. y un tercero con la empresa Royal Vacations nuevamente, estableciéndose en cada uno las condiciones bajo los cuales se desarrollarían los mismos; de igual manera tenemos que en el periodo transcurrido entre la primera y la tercera relación de trabajo entre el trabajador y la empresa Royal Vacations, ésta suscribe un contrato de provisión y administración de trabajadores con la empresa Quality Vacations, C.A., siendo ésta la que realiza transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador a fin de dar por terminada la primera relación laboral con la empresa Royal y el mismo día suscribe nuevo contrato (2da relación) con el trabajador en los mismos términos que el primero, ambas documentales fueron aportadas al proceso por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74, “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”

    Ahora bien, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Clouser, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

    En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que el demandante de autos, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-11-2000, como Ejecutivo de Ventas para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en fecha 22-08-2005 presenta carta de retiro voluntario a la empresa (folio 253, segunda pieza) y en la misma fecha 22-08-2005, firma una transacción para dar por terminada la relación laboral que lo unió con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 254 al 259), siendo que el mismo día (22-08-2005) firma un contrato a tiempo indefinido con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., que comienza a regir desde el 23-08-2005, empresa ésta que paso a administrar el personal de Royal Vacations según contrato de fecha 16-08-2005 (folio 8, segunda pieza), explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón Margarita Suites, posteriormente en fecha 16-12-2007, el trabajador consignó carta de renuncia a la empresa Quality Vacations, C.A., manifestando su disposición de trabajar el preaviso de Ley. En fecha 18-02-2008 celebra contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 275 al 277, segunda pieza).

    De todo lo antes narrado y probado en autos, se puede observar que durante los tres periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como CLOSER (Cerrador) para la venta de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., que ambas empresas Royal Vacations se dedican a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, y la Empresa Quality Vacations, la administración de su personal; que el actor gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas. En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el J. a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que en el caso bajo análisis esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que el actor prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los diferentes contratos de trabajo celebrados, si hubo continuidad laboral, siendo que la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo que comprende la segunda relación laboral, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad a tiempo compartido, aunado a ello la empresa Royal Vacations, ha reconocido su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el ultimo patrono del trabajador, en consecuencia considera quien decide que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano C.E.P., en el periodo comprendido desde el 01-11-2000 hasta el 03-11-2009.- Así se establece.-

    Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que suscribe transacción laboral con la empresa Quality Vacations, C.A, en fecha 22-08-2005, siendo el patrono para ese periodo la empresa Royal Vacations, no es menos cierto que al día siguiente continua prestando servicio para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, según contrato suscrito en fecha 22-08-2005, siendo siempre la beneficiaria de la obra o servicio la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, posteriormente en fecha 16-12-2007, el trabajador consignó carta de renuncia a la empresa Quality Vacations, C.A., manifestando su disposición de trabajar el preaviso de Ley. En fecha 18-02-2008 celebra contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, ejerciendo las mismas funciones, devengando el mismo tipo de salario compuesto por comisiones, manteniéndose la relación laboral hasta que en fecha 03-11-2009, cuando fue notificado por la empresa ROYAL VACATIONS, que a partir de esa fecha cesaba en el cargo que venía desempeñando para la empresa, con motivo de la expropiación de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suite, por lo que en fecha 03-11-2009 la empresa Royal Vacations, su patrono, lo notifica del cese en el cargo que venía desempeñando para la empresa, en consecuencia no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., por ende los montos recibidos por el demandante en virtud de la transacción celebrada, y de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

    En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada, se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, siendo agotadas las instancias legales, para la Notificación de la misma, sin resultado positivo alguno, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado al hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y la carta de renuncia del trabajador a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.-

    En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el complejo H.M.H.S.. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad de Bs. 50.887,89; según consta en el folio 279 de la segunda pieza, en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR planteado por el accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano C.E.P., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Noviembre de 2000 hasta el día 03-11-2009, devengando un salario promedio mensual de Bs. 6.539,01, y diario de Bs.217,97, el cual se tomará como salario base para el calculo de las vacaciones; para el calculo de prestación de antigüedad se tomará el salario causado mes a mes durante toda la relación laboral, y las utilidades se calcularán en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 597 días, Bs. 86.617,47; Vacaciones y B.V., periodo 2000-2001, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs.4.795,28; Vacaciones y B.V., periodo 2001-2002, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 24 días, Bs. 5.231,21; Vacaciones y B.V., periodo 2002-2003, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs.5.667,14; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs.6.103,08; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.6.539,01; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 32 días, Bs.6.974,95; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 34 días, Bs.7.410,88; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 36 días, Bs.7.846,81; Vacaciones y B. Vacacional periodo 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 38 días, Bs. 8.282,75; Utilidades año 2001, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 1.572,63; Utilidades año 2002, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 1.826,04; Utilidades año 2003, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 2.116,24; Utilidades año 2004, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 2.406,55; Utilidades año 2005, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 2.206,82; Utilidades año 2006, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 3.532,85; Utilidades año 2007, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 7.111,48; Utilidades año 2008, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 6.126,31; U.F., año 2009, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 25 días, Bs. 5.449,18; D.D., a razón de 146 días, Bs. 47.202,41; para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 225.019,07), monto al cual se le deberá deducir la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.758,92), recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales y diferencias de las vacaciones canceladas de los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; y 2008-2009, diferencias de utilidades años 2005, 2006, 2007 y 2008, quedando a favor del trabajado la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.260,15).

    En virtud de que en el presente procedimiento se encuentran involucrados intereses del estado Venezolano, por tratarse de una demanda contra empresas que han sido intervenidas por el mismo y contra la empresa Venezolana de Turismo, C.A, (VENETUR, C.A.), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.866, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano C.E.M.P., la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.260,15), por la diferencia de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03 de noviembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

P., regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (19-12-2012), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

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