Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

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EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7568

Parte Accionante: ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.973.208.

Abogado Asistente: M.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361.

Parte Accionada: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interviniente: ciudadana M.Y.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.128.799, asistido por la Abogada Elys Mundarain Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.805.

Tercero Interesado: ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.158.055, asistido por el Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.707.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito contentivo de la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano E.J.M.G., contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2011, el ciudadano E.J.M.G., consignó los recaudos relacionados con la acción de a.c., para su respectiva admisión y sustanciación.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.M.G., contra la actuación de la Abogada A.M.B.B., en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad.

Mediante diligencia en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano W.J.R.M., en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos, el 04 de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción de a.c. con el fin de resguardar el derecho que le asiste en su condición de PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por un apartamento de uso habitacional designado con el Nº 6-34, en el piso 2, del edificio 6-2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos I, parcela A-4, de la Urbanización El Castillo, de la población de Guatire, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., con una superficie de 66,44 Mts2, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Z.d.E.M. en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el Nº 31, tomo Nº 27, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2007, derecho de propiedad reconocido mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda , expediente 19222.

Que, el A.C. se ejerce contra el Acto de Remate celebrado el 7 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, expediente 2008-10, en el cual se desconoció la condición de acreedor de costas procesales que tenía en ese proceso judicial así como la de propietario del 50% del inmueble objeto del remate.

Que, la violación constitucional se patentiza cuando llegada la oportunidad para la celebración del acta de Remate sobre el porcentaje del derecho de propiedad que tiene la parte “perdidosa en costas” sobre el inmueble embargado ejecutivamente, la Juez a cargo del Tribunal desconoció el derecho de propiedad que tiene su representado sobre el referido inmueble, y el crédito contra la parte ejecutada, procediendo así a rematar la totalidad del mismo es decir el 100% afectando el derecho de propiedad de su representado y otros derechos de rango constitucional.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce Recurso de Amparo contra el Acto de Remate celebrado el siete (7) de enero de dos mil once (2.011) Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire expediente 2808-10, por ser violatorio a la M.L..

Que, en fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a admitir la demanda intentada contra la ciudadana M.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.799 para que esta ciudadana reconociera el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble descrito en el encabezado del presente escrito.

Que, ordenada la citación para la contestación de la demanda, la demandada en el lapso de contestación convino expresamente en la misma.

Que, luego en fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento de la demandada, dándole el carácter de sentencia definitiva pasa en autoridad de Cosa Juzgada.

Que, asimismo por decisión de ampliación del fallo 14 de octubre de 2009, se condenó expresamente el pago de Costas procesales a la demandada, M.Y.G.O., conforme a lo estatuido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Que, se dio inicio a la acción judicial por Intimación de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria costas procesales en contra de la ciudadana M.Y.G.O., siendo designada para el conocimiento del tal juicio al Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente 2808-10 y a los fines de asegurar las resultas del juicio se solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre el inmueble identificado al inició del presente escrito, lo cual se acordó y participó al Registro Subalterno competente.

Que, cumplidas las formalidades de citación personal y lograda la misma, la demandada se mostró rebelde para la contestación de la demanda, es decir, no contestó la acción por Cobro de Costas Procesales, quedando firmes los honorarios profesionales estimados por la Cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo).

Que, en este sentido se procedió al Embargo Ejecutivo del inmueble indicado “ut supra” comenzó la fase de ejecución llegando a la etapa procesal de publicación del Tercer Cartel de Remate conforme a lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la única garantía real de su patrocinado para Cobrar Costas procesales en contra de la parte perdidosa, es ejecutando el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de la demandada en Costas.

Que, así las cosas, llegada la fecha y hora para la celebración del Acto de Remate del inmueble, la Representación compareció al Tribunal haciendo exposición sobre el motivo de la acción, es decir, Intimación de Honorarios profesionales, derivados del 50% del derecho de propiedad de la parte demandada en Costas Procesales y que las mismas serían satisfechas rematando el 50% del derecho de propiedad de la parte demandada en Costas, a cuyo efecto propuso caución para presentar Ofertas el crédito que a su favor tiene el representado contra al ejecutada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, y que el otro 50% de derecho propiedad del inmueble debía ser respetado ya pertenece a su mandante (quien estaba presente en el acto) y que no era objeto de ejecución, ya que no puede rematar su parte o propiedad.

Que, no obstante la Jueza a cargo del Tribunal del Municipio Zamora desconoció tanto el derecho de propiedad que tiene su representado en su cuota parte sobre, el inmueble así como el crédito derivado de la acción para el Cobro de Costas Procesales y que por tanto debían abandonar el Despacho. En este sentido dejó libre al postor que se presentó ese día ofreciendo un cheque por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,oo) para adjudicarse la TOTALIDAD del inmueble, afectado de esta manera la cuota parte del derecho de propiedad que tiene su representado el cual no era objeto de ejecución.

Que, en otras palabras su mandante en su carácter de parte actora ejecutante, propietario y acreedor de costas terminó siendo el ejecutado, y no había nada más violatorio e inconstitucional que eso.

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (en adelante ley de amparo) establece “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Que, estas normas son claras cuando señalan que la acción de amparo es procedente contra cualquier, acto violario de la garantía constitucional, en este caso se trato del Acto Judicial (Acto de Remate) a través de la cual se arrebata el derecho de propiedad de su cliente sobre un inmueble, violando no sólo el derecho de rango constitucional, como lo es el derecho de propiedad, sino además contradiciendo lo ya sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente 19.222, como lo decidido por el Tribunal Agraviante en fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, al declarar CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES.

Que, el artículo 6 de la Ley de Amparo establece las condiciones de admisibilidad de toda acción de a.c., las cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso.

Que, el carácter extraordinario de la acción de a.c. alude al hecho de que tal vía sólo opera cuando las soluciones usuales (ordinarias) no son las idóneas.

Asimismo, invocó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2002, expediente 057136.

Señaló que, en el presente caso se estaba violando el derecho a la propiedad que tiene rango constitucional (art. 115 CRBV), el principio de la Cosa Juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 de la Constitución, estos derechos no son reparables a través de de la acción reivindicatoria. En este sentido, la Acción de A.C. es el medio VERDADERAMENTE EFECTIVO para la restitución del derecho infligido, y puede resolverse la violación o amenaza de violación inminente de los derechos constitucionales del accionante de manera inmediata.

Que, su representado esta legitimado para ejercer la presente acción de a.c. y ello se desprende de su condición de propietario mancomunado del inmueble constituido por UN APARTAMENTO DE USO HABITACIONAL, designado con el Nº 6-34, en el piso 2, del edificio 6-2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos I, parcela A-4 de la Urbanización El Castillo, de la población de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Distrito Zamora, del Estado Miranda, con una superficie de 66,44 Mts, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 31, tomo Nº 27, del protocolo primero, del primer trimestre del año 2007, según sentencia 6 de octubre de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente 19.222, juicio en el cual se generó también su derecho a COBRAR COSTAS LAS COSTAS PROCESALES.

Que, también se deriva su cualidad para ejercer la presente acción, por las actuaciones que cursan ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guatire, Expediente 2008-10, vinculadas a la acción de intimación de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en Costas, de la cual se aprecia el acta de Remate que vulneró sus derechos constitucionales.

Que, de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que el actor del acto objeto de amparo ha de ser un Tribunal de la República actuando fuera actuando fuera de su competencia, y el hecho acto u omisión que origine la lesión debe tener rango constitucional, como ocurre en el presente caso, pues la lesión proviene del Juzgado de Municipio del Municipio Z.G., a través del Juez a cargo, excediéndose en su ejerció y con abuso de poder por encima de su propio juzgamiento cuando declaró con lugar la acción por Cobro de Costas Procesales y también se excedió en su ejerció al violar la Cosa Juzgada que acreditaba a su cliente como propietario del inmueble rematado, todo ello aunado a la consecuencia de su actuación en fase de ejecución que impide el ejercicio de recursos ordinarios, lo cual deriva en la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que, siendo clara la situación de su cliente, la Jueza A.M.B.B., desconoció tanto en su derecho de propiedad que implica el valor del inmueble a rematar como el crédito de las Costas en contra de la demandada ejecutada que el presunto tribunal había acordado. En este sentido, la agraviante exigió a su mandante la presentación de caución o Cheque de Gerencia por NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,oo) como si fuese un “tercero” y al no exhibirlo, pidió su salida del Tribunal.

Que, cabía destacar que el único activo de la parte demandada ejecutada era ese 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de Remate Judicial, además era fácil entender que el ejecutante no pretendía EJECUTARSE A SÍ MISMO O A SU PROPIA CUOTA, pero así lo entendió la Jueza A.M.B., quien de un plumazo remató el 100% del inmueble.

Que, al haberse pedido la presentación de la caución y participación en el Remate, se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004.

Que, su representado obtuvo dos decisiones judiciales a su favor que fueren vulneradas con el acto de remate.

Invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo invocó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 99-347 de fecha 03/08/200.

Que, la Jueza A.M.B.B. tenía que respetar el carácter de propietario de su representado en su 50% sobre el inmueble objeto de Remate porque así lo señaló la decisión judicial invocada, debió reconocerlo en el acto de Remate, dejándolo participar.

Que, debió reconocer que su representado es el acreedor de la Costas Procesales en contra de la Ejecutada porque así lo decretó el propio Tribunal que tiene a su cargo y por lo tanto su crédito siempre fue superior al ofrecido por el segundo postor.

Que, al no reconocerse estos dos aspectos, se está actuando fuera de la competencia del Tribunal y se está pasando por encima de garantías constitucionales que indiscutiblemente hacían que se declaren con lugar la acción de a.c..

Que, era necesario recalcar que su representado demandó por Acción Mero Declarativa a la ciudadana M.Y.G.O. para que se le reconociera su derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento de uso habitacional, designado con el Nº 6-34, en el piso 2, del edificio 6-2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos I, parcela A-4 de la Urbanización El Castillo, de la población de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., con una superficie de 66,44 Mts2, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Municipio Z.d.E.m., de fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 31 tomo 27, del protocolo primero, del primer trimestre del año 2007.

Que, esta acción fue decidida mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expediente 19222 que homologó el convenimiento de la parte demandada garantizándose así el 50% del derecho de propiedad que tiene su representado sobre el inmueble descrito.

Que, en otras palabras la agraviante desconoció el derecho de propiedad que tenia su representado sobre el referido inmueble para no dejarlo participar en el acto haciendo parecer su crédito insuficiente con el objeto de rematar la totalidad del mismo, es decir el 100% lo cual afecto el derecho de propiedad de su, ya que su cuota parte no fue objeto de remate. Que, era insólito que en el Acta de Remate la Jueza luego indique que se la pague a su cliente el 50% del valor de lo rematado ya que es dueño del referido apartamento.

Invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428 del 06 de Abril de 2005, expediente Nº 2005-426 y Nº 1751 del 13 de agosto de 2007, expediente 2007-1100.

Solicitó, se declarara con lugar la Acción de Amparo, asimismo que, con la admisión del presente recurso se decrete la medida cautelar inmediata para la suspensión de los efectos del acto de jurídico constituido por el ACTA DE REMATE de fecha 7 de enero de 2.011, oficiando lo conducente al Juzgado Agraviante y al Registrador Inmobiliario de Guatire mientras resuelve la pretensión de la acción.

Igualmente solicitó que, se restituyera con efectos hacía el futuro, la situación jurídica infringida y se proceda a la anulación del acto de remate de fecha siete (7) de enero de 2.011, ordenando realizar nuevo acto de remate en el cual se permita participar a su mandante como propietario del 50% del Inmueble y Acreedor de Costas Procesales hasta de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo) y los gastos de ejecución calculados en quince mil bolívares (Bs. 15.0.0,oo).

Concluyó solicitando, que se declarará la nulidad de todos los actos procesales siguientes al acto de remate de fecha siete (7) de enero de 2.001 y de los efectos jurídicos inherentes al mismo.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ponderó la procedencia de la acción de amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…Para Pronunciarse sobre la alegada trasgresión de estos derechos constitucionales se impone ubicarse en el en el escenario y objeto del auto cuestionado.

Por lo tanto corresponde a esta Sentenciadora examinar si el acto de remate de fecha 07 de enero de 2011, tal como se le denuncia, es violatorio a los derechos constitucionales.

Ahora bien, dado que el acto recurrido en a.c. se produjo en un pronunciamiento donde se encontraba adelantada la ejecución de la sentencia por lo tanto es necesario señalar las disposiciones contenidas en nuestro Código, a saber:

Artículo 565: Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones, el Juez las examinara y si las encuentra convenientes y aceptables, las declarará constituidas, en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito

.

…Omissis…

Señala el acta de remate de fecha 07 de enero de 2001, lo siguiente:

Revisada minuciosamente dicha acta, se observa que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a las once de la mañana del día 07 de enero de 2011, anunció el acto de remate en el juicio signado con el Nº 2008; que seguidamente fijó como caución la suma de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000.00); que la parte actora ejecutante ofreció como caución Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) exigible a su favor; que luego el Tribunal identificó el inmueble sobre el cual recayó el remate, e indicó que pertenece a los ciudadanos EJDUARDO J.M.G. y M.Y.G.O. y mencionó que el gravamen que pesa sobre el mismo, y finalmente visto que se presentó un postor y ofreció caución por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,000), dicho bien inmueble le fue adjudicado por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).

En criterio de esta sentenciadora dicha acta está viciada por carencias que le afectan de nulidad. Efectivamente, no identifica en la forma debida el juicio de que se trata, y si bien es cierto fijó el monto de caución, lo hizo erradamente, pues, no podía rematar el cien por ciento (100%) del inmueble, y mucho menos tomar como base para el remate la mitad del justiprecio, señalado por el perito, debía dado lo complejo del asunto, explicar (i) que el justiprecio recaía sobre la totalidad del bien; por (ii) que solo la mitad era objeto de remate para satisfacer el derecho a las costas procesales debidamente condenadas, toda vez que la ejecutada solo es propietaria del 50% del inmueble y la ejecución sólo puede trabarse sobre los bienes propiedad de la demandada. (iii) Tampoco identificó cual era el crédito del ejecutante ni manifestó si lo aceptaba o no como caución.

Bajo tales premisas, debía el Tribunal de la causa hacer sencillo cálculo matemático y establece que (i) si el inmueble esta valorado en Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,00), (ii) o que podía ser objeto de ejecución era el 50% de los derechos proindivisos que la ejecutada tenía sobre el inmueble, lo que equivaldría a la suma de Bs.155.000.00, toda vez que solo puede trabarse ejecución sobre bienes de la accionada; (iii) por tanto, la base del remate es del 50% de la suma de Bs.155.000,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, la caución para hacer posturas en el remate, equivalía al 30% de la suma de Bs.155.000,00, que es igual Bs. 46.500,00, se puede inferir claramente que, (iv) ciertamente, fueron violados derechos constitucionales a la parte ejecutante, debido proceso y derecho a la defensa, ello en virtud de que el Tribunal de la causa, no se apegó a las normas que rigen la ejecución, previstas en el Código de Procedimiento civil, sustanciando calculando erróneamente la caución como la base del remate, en tanto, que es evidente, la lesión que se le causa en su derecho de propiedad, al pretender rematar el 100% del inmueble objeto de remate, cuando lo aceptado era rematar solo el 50% de los derechos proindivisos que la ejecutada tenía sobre dicho inmueble. Y así se declara.

Así las cosas, la inexactitudes del acto de remate verificado el 07 de enero de 2011, lesionan gravemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora y ejecutante, todo lo cual lleva a concluir que en el caso de autos deben anularse el acta en cuestión y reponerse la causa al estado de publicar nuevos cárteles de remate con los cálculos correctos, corrigiendo de esta forma, los vicios aquí delatados, y, en consecuencia, previa la verificación en el expediente de haberse cumplido con las publicaciones de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 550 y 551 del Código de Procedimiento Civil y finalmente llevar a cabo un nuevo remate.

Concluye entonces quien aquí decide, que el juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, (i) derecho de propiedad, (ii) derecho a la defensa y (iii) debido proceso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Con respecto a la Institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación ejercida, se deja constancia entonces que la parte recurrente no fundamentó su recurso, y que por tanto, el pronunciamiento que ha de dictarse no obedecerá a alegato alguno del apelante, y así encontramos que, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la protección constitucional es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el objeto de la acción de A.C. lo constituye la impugnación del acto de remate efectuado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que en decir del accionante, se desconoció su condición de acreedor de costas procesales y de propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de remate, evidenciándose del acta levantada a tales efectos, que el Juzgado señalado como agraviante, siendo el día y las hora fijados por que tuviera lugar el acto de remate dejó constancia de lo siguiente:

“..En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de Enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de remate en el presente juicio, se anuncio el acto en forma de Ley, a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Despacho, dejando constancia el Tribunal que al acto se encuentra presente el ciudadano M.I.L. abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad V-10.799.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-4.973.208, y el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.158.055, asistido en este acto por la ciudadana C.D.V.R.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.923. Igualmente se deja constancia que la parte ejecutada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, la Jueza se constituye con la Secretaria del Tribunal a los fines de la realización del presente acto de remate, procediendo a dar lectura al tercer (sic) Carteles de remate publicad en el Diario “El Nacional”, de fecha 30 de noviembre de 2010, así como también a la certificación de gravámenes y medidas expedida por la (sic) ciudadano Registrador Público del Municipio Z.d.E.M.. De conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 93.000,00) como caución para tomar parte en este remate, lo cual equivale al treinta por ciento (30%) de justiprecio del inmueble. Este estado, los Dres. M.I.L. Y F.L.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.361 y 142.050, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.793.208, ofreció como caución para hacer postura su crédito, cierto líquido y exigible, el cual asciende a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), consignado en este acto por la representación judicial de la parte actora, la que fue desechado por este Tribunal por no cubrir el monto de la caución establecida en el tercer cartel de Remate, por lo cual se retiraron del acto. Seguidamente se hacen presentes como postor el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.158.055, quien ofreció como caución para hacer posturas en este acto, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), presentada a través de Cheque de Gerencia signado con el No. 00128034 de fecha 20 de Diciembre de 2010, la Cuenta 0108-0049-89-0900000011 del Banco Provincial y a nombre de este Juzgado, lo cual aceptado por el Tribunal. Acto seguido siendo las 11:25 a.m., se fijó un lapso de quince (15) minutos para oír posturas. Acto seguido la mejor postura fue hecha por el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.158.055, asistido en este acto por la ciudadana C.D.V.R.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.923 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), quien dijo consignaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración del presente (Sic) auto. Siendo las 11:40 a.m., vencido el lapso fijado por el Tribunal para oír posturas, siendo la mayor ofrecida posturas, siendo la mayor ofrecida por W.J.R.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.158.055, en consecuencia, se le concedió la buena pro y se le adjudica el inmueble rematado en propiedad por la suma ofertada, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.00,00). El inmueble adjudicado se determina así: “Apartamento con el Nº 6-34, ubicado en el piso (2), del edificio 6-2, construido constituido sobre la parcela A-4, del conjunto sobre la parcela A-4, del conjunto residencial Los Altos I, de la Urbanización El Castillejo Guatire, situado en la jurisdicción Municipio Z.d.E.M., con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados (sic) con cuarenta y cuatro decímetros (64,44MTS2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur y escalera, ESTE: Apartamento 6-33 y OESTE: FACHADA OESTE. Dicho Inmueble le pertenece a los ciudadanos M.Y.G.O. y E.J.M.G., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 30 de marzo de 2.007, bajo el Nº 31, protocolo 1, Tomo 27. El Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: El inmueble aquí rematado perteneció el ejecutante como al ejecutado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 30 de marzo de 2007 bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 27. Seguidamente, el adjudicatario, solicitó al Tribunal Suspenda las medidas decretadas y oficie lo conducente al Registrador respectivo y se le expida copia certificada mecanografiada por Secretaria de la presente Acta a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva. El Tribunal visto el pedimento anterior, se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la consignación del remanente del precio total del valor del remate, siendo el caso que el adjudicatario no cumple con la consignación del precio establecido con anterioridad al tiempo fijado, se llevará a cabo un nuevo acto de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la N.A.. El Tribunal acuerda pronunciarse sobre la providencia anterior por auto separado. Asimismo, se deja constancia que del valor total del precio del remate le corresponde a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor por ser el mismo el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble rematado y a la parte demandada ejecutada le corresponde el restante del cincuenta por ciento (50%) del valor del precio del remate, deduciéndose de este porcentaje la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), que se le adeude al ejecutante en ocasión al monto demandado más las costas de la ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

De la lectura del acta transcrita ut supra, fehacientemente se constata que el inmueble propiedad de los ciudadanos E.J.M.G. y M.Y.G.O., partes demandante y demandada, respectivamente, fue adjudicado en su totalidad al ciudadano W.J.R.M., todos identificados, situación que no puede concebirse, pues, resulta evidente que la ejecución obra únicamente contra la parte demandada perdidosa y por ende sobre sus bienes, que en el presente caso versan sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sacado a remate.

En efecto, consta en autos que en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión de merito declarando con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado que incoaran los Abogados M.I.L. y F.L.S., en contra de la ciudadana M.Y.G.O., condenando a ésta ultima a pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), en virtud de lo cual se decretó el embargo ejecutivo de un inmueble de su propiedad, que posteriormente fue rematado.

Ahora bien, conforme a la certificación de gravamen del inmueble objeto del remate, de la cual se evidencia que el inmueble le pertenece a los ciudadanos E.J.M.G. y M.Y.G.O., partes demandante y demandada en el juicio que trajo como consecuencia su adjudicación a un tercero, es obvió que el Tribunal de la causa incurrió en un grave error procedimental ab initio al haberle dado un tratamiento a dicho inmueble sin proteger los derechos de terceros, que en este particular caso le correspondían al actor, pues, obsérvese que la intimación de costas viene dada por la existencia de una acción mero declarativa de certeza, para que se reconociera el derecho de propiedad del actor, que finalizó mediante una forma alternativa de autocomposición procesal homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Bajo tales antecedentes, debió entonces el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, ha debido limitar el remate del inmueble en resguardo de los derechos de terceros que, conforme se acoto existen sobre el inmueble, y no proceder como lo hizo en franco abuso de autoridad, con lo cual infringió los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y propiedad del accionante, efectuando un acto irrito en contravención incluso del imperativo procesal contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, disposición que, en concordancia con el artículo 587 eiusdem, ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por ello, el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil prevé que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso se está ante un error de juzgamiento de tal magnitud, que se vulneraron en forma flagrante, el goce y ejercicio de los derechos constitucionales antes referidos, motivo por el cual se confirma la decisión apelada, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.R.M., en contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar la responsabilidad a que haya lugar en las actuaciones realizadas por la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente se proceda a determinar las responsabilidades del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, quien por las razones expresadas ha debido devolver con auto motivado el mandamiento de ejecución dictado sobre el inmueble por ser inejecutable en razón de quebrantar los derechos constitucionales, como son el derechos de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa. Las actuaciones de la Jueza del Municipio Zamora son obligantes considerarlas de suma gravedad por la forma, fondo y procedimiento como se realizó el acto de remate aquí aludido y las actuaciones que adelantó después de realizar el referido acto. De igual manera es grave la ejecución de la sentencia que se dictó sobre el remate del bien inmueble, tanto en el Juzgado de la causa como en el Tribunal de Ejecución por las irregularidades aquí advertidas.

Capítulo VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.055 en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.707, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Acción de A.C. que incoara el ciudadano E.J.M.G., plenamente identificado en autos, contra el acto de remate efectuado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el expediente signado con el No. 2008-10, de la nomenclatura interna de ese despacho, el cual se declara SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO Y EN CONSECUENCIA NULO.

Tercero

Remítase copia certificada de este fallo, a la Inspectoría General de Tribunales.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (03: 05 pm) tal y como esta ordenado en el expediente No. 11-7568.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ka

Exp. No. 11-7568

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