Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001467

DEMANDANTE: C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.324.698 y domiciliado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES: DOLVERYS G.M., L.D.M.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.155, 116.307, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: J.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.264.901 y domiciliado en la Carrera 23 entre calles 35 y 36, casa N° 35-54, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.S.S., D.J.M.V., L.A.M., G.P. y L.G. PEREIRA C., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.310, 51.260, 69.016, 127.034 Y 158.740, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

DECISIÓN: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano C.E.M.P., asistido por la abogado DOLVERYS G.M., ya identificados, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que es propietario de un bien inmueble, constituidos por dos parcelas de terreno propio, situado en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia C.d.E.L.; La Primera Parcela ubicada específicamente en la Carrera 23 esquina de la calle 36, Nro. 22-91, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos noventa y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (591,44 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 23, que es su frente; SUR: Con casa y terrenos ocupados que son o fueron ocupados por L.S.; ESTE: Con casa y terrenos ocupados que son o fueron ocupados por L.S. y OESTE: Con la Calle 36; La Segunda Parcela situada en la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), de donde se encuentra edificada una cerca de alfajol y otras bienhechurías que conforman la propiedad antes mencionada, cuyos linderos se especifican: NORTE: En tres líneas, la Primera: de trece metros con quince centímetros (13,15 Mts), la Segunda: de veinticinco metros con ochenta y ocho centímetros (25,88 Mts), y la Tercera: de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por B.G.; SUR: En línea de cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por M.L.; ESTE: En dos líneas, la Primera: de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) y la Segunda: con línea de cuarenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (40,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por G.Y., más un martillo de un metro con diez centímetros (1,10 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por B.G. y OESTE: En línea doce metros con siete centímetros (12,07 Mts) con la calle 36, que es su frente. Dicha propiedad consta de documento de Compra-Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; que para el año 2006, contrató los servicios de un Ingeniero Civil, J.A.M., quien le recomendó la unificación de ambas parcelas y procedió a realizar los trámites y permisos para demoler la infraestructura que allí se encontraban, y colocar las respectivas paredes colindantes para tal fin; que notó que faltaban metros, ya que al momento del levantamiento topográfico, la segunda parcela reflejó menos metros de fondo, de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (49,40 Mts) bajó a TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (35,90 Mts) y de 591,44 Mts2 bajó a 427,17 Mts2, aproximadamente. Alegó también, que la segunda parcela existe una pared colindante construida sin su autorización, y solicitó una inspección judicial a los fines de constatar que se estaba cumpliendo con las disposiciones especiales establecidas en la Normativa Urbanística Municipal Vigente. Que en fecha 09 de junio de 2009, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, ordenó que procediera a practicar una inspección para corroborar si existía una construcción en tal lindero, arrojando como resultado que existe dicha pared y como presunto responsable de su construcción fue el ciudadano J.M.M.L., antes identificado, quien se encuentra domiciliado en la Carrera 23 entre Calles 35 y 36 Nro. 35-54. Que su intención es establecerse comercialmente, generar empleos, contribuir al bienestar, así como mejorar el sector a través de la construcción de la sede principal de UTENSILIOS LA 22, C.A., proyecto éste que se encuentra frustrado, ya que en varias oportunidades ha intentado la vía conciliatoria y agotó la vía administrativa; que el ciudadano J.M.M.L. no ha respetado los linderos de su propiedad, ocasionándole innumerables daños, molestias y perjuicios, generándole inestabilidad en sus linderos; que se vio en la obligación de demandar al referido ciudadano, solicitando el deslinde de los linderos antes señalados. Fundamentó su pretensión en el artículo 720 del Código Civil. Estimó la demanda por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) (folios 6 y 7 de la primera pieza). Anexó a la misma el siguiente recaudo: Documento de contrato compra venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 8 al 10 de la primera pieza).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que concurra a la operación del deslinde del quinto día de despacho, una vez que conste en autos su citación (folio 11 de la primera pieza) y el 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de dicho Tribunal citó al demandado, ciudadano J.M.M.L. (folio 12 de la primera pieza); quien en fecha 01 de diciembre de 2009 le otorgó poder apud-acta al abogado P.A.S.S., y en esa misma fecha dió contestación a la demanda (folios 16 al 18 de la primera pieza) con sus respectivos anexos (folios 19 al 41 de la primera pieza), del cual se resume lo siguiente: Que para el lunes 23 de noviembre de 2009, recibió una boleta de citación para resolver un asunto de deslinde; que tiene y posee documentos de propiedad de su inmueble desde el año 1923, hasta la actualidad, con su respectiva tradición legal, por cuanto le gusta tener su documentación en orden; que siempre ha sido una persona honesta, que cuenta actualmente con 71 años de edad; que el inmueble que hoy es de su propiedad siempre tuvo como medida general dieciocho metros lineales de frente por treinta metros de fondo, es decir, que su propiedad es un perfecto rectángulo. Afirmó que no tuvo, ni tiene y ni tendrá intenciones de apropiarse de nada que no le pertenezca; que se está sintiendo vilmente difamado e injuriado asegurando que lo expuesto por el actor en su libelo de demanda es falso y que su propiedad y posesión son completamente legítimas y apegadas al derecho. Que aclaró que la pared a la que hace mención el ciudadano C.E.M.P., en su libelo de demanda, lleva construida veintidós (22) años, y antes de que dicha pared existiera, había en su lugar un alambrado de púas y estantillos, y en vista de la inseguridad decidió hacerla de bloques y concreto, y que ninguna persona lo ha molestado, ni llamado, ni citado, ni impedido que dejara de construir la misma, acto que realizó de manera pública. Que el ciudadano C.E.M.P., adquirió el inmueble hace menos de cinco (5) años, y que anterior a éste la propietaria fue la ciudadana G.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.315, que tiene menos de trece (13) años que lo había adquirido, desde el año 1997, señaló que la referida ciudadana también pretendió el deslinde, en el cual lo citó por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y llevó su documentación que le acreditaban la propiedad del inmueble, ella desistió de la acción. Que es cierto, que en fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano C.E.M.P. intentó cuestionar la legalidad de la construcción de la pared, por ante la por la Dirección de Planificación y Control Urbano, adscrita a la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara y en fecha 14 de julio de 2008, dicha Dirección determinó que no había ningún vicio, ni ninguna ilegitimidad, ni que la construcción estuviese fuera de orden; que aceptó que él fue el responsable de la construcción de dicha pared. Consignó copias simples de data de posesión y mensura emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se demuestra que tiene plena razón. Alegó que considera que es una acción temeraria, pues nada tiene que demostrarse en su contra, pues ni el actor ni su apoderado se dirigieron a él a tratar ni este ni ningún otro asunto, por lo que expone como medio de resolver el asunto es que le compre su propiedad.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en la carrera 23 esquina de la calle 36, de esta ciudad, a los fines de ejecutar el acto de deslinde, en la misma se formuló oposición, por lo que se ordenó el envió del presente expediente a la U.R.D.D. CIVIL a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia (folios 42 al 44 de la primera pieza), remitiéndolo el 22 de enero de 2010 (folios 45 y 46 de la primera pieza).

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le dio entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano J.M.M.L., parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados D.J.M.V., L.A.M. R y G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 69.016 y 127.034 respectivamente.

Cursa al folio 49, poder apud acta otorgado por el ciudadano C.E.M.P., a la abogado L.D.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.307.

En fecha 12 de marzo de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndose las mismas el 19 de marzo de 2010; fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos; acordando oficiar al SAIME, solicitando datos filiatorios, del ciudadano FREDDY COROMOTO AGÜERO y a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas (CICPC), para la prueba manuscrita de experticia grafotécnica del ciudadano J.M.M.L. (parte demandada) a los efectos de conformar tal presunción, así como también a oficiar a: la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Catastro, sobre los puntos expresados en el escrito de pruebas; fijó oportunidad para oír la testimonial del ciudadano FREDDY COROMOTO AGÜERO, a los fines que ratifique los hechos contenidos en el documental que cursa al folio 27.-

En fechas 23 de Marzo y 10 de mayo de 2010, se declararon desiertos el acto de nombramiento de experto, por cuanto las partes no comparecieron. Igualmente en fecha 24 de marzo de 2010, se declaró desierto el acto de testigos por cuanto el ciudadano promovido no compareció.

La parte actora en fecha 18 de mayo de 2010, solicitó el avocamiento de la suscrita Juez y la designación de expertos; avocándose la Juez del A quo el 21 de mayo de 2010, revocándose este auto el 03 de junio de 2010, por cuanto la causa se encuentra en estado probatorio y en esa misma fecha procedió a abocarse nuevamente con la notificación de las partes, siendo éstas practicadas por el Alguacil del A quo en fecha 17 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, el A quo dejó constancia de que se reanudó la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y ratificó oficios de la prueba de informes (folio 196 de la primera pieza). El 07 de julio de 2010, tuvo lugar la designación de expertos, se agregó carta de aceptación y se libraron boletas de notificaciones; y cumpliéndose lo inherente a la notificación y juramentación de los expertos designados, procedieron a consignar el respectivo informe el 22 de noviembre de 2010 (folios 33 al 101 de la segunda pieza).

En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se ratifique oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y se le designe correo especial, el cual fue acordado por el A quo el 08 de diciembre de 2010, concediéndole lapso perentorio para que la parte promovente consigne las resultas de la prueba de informe, siendo ésta no cumplida por dicho órgano, por cuanto el ciudadano J.M.M.L. no hizo acto de presencia.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, el A quo fijó la causa para informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fechas 01 y 02 de Marzo del 2011, ambas partes presentaron informes. Y el 03 de marzo de 2011, fijó la causa para observación a los informes conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y el 16 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito; posteriormente, el 22 de marzo de 2011, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, el A quo ordenó reponer la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en fecha 08 de marzo de 2010, y advirtió que todas las pruebas evacuadas por las partes conservan su eficacia; y asimismo fijará la causa para informes, una vez que se pronuncie o no sobre la prueba promovida (folios 150 al 152 de la segunda pieza); y el 06 de junio de 2011, el A quo desechó la prueba de imágenes fotográficas y admitió la prueba documental y seguidamente, fijó la causa para presentar informes, por lo que ambas partes consignaron el respectivo escrito. El 30 de junio de 2011, se fijó la causa para observación a los informes conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2011, fijó la causa para sentenciar, de conformidad con el artículo 515 eiusdem.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró: “CON LUGAR la demanda de DESLINDE intentada por el ciudadano C.E.M.P. contra el ciudadano J.M.M.L., todos identificados. Se declaró como linderos definitivos del inmueble propiedad de la parte actora según documento de Compra Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado En la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos setenta y nueve metros cuadrados (579 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas partiendo del Este, la Primera de trece metros con quince centímetros (13,15 Mts), la Segunda de veintiséis metros con cero ocho centímetros (26,08 Mts), y la Tercera de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por B.G.; SUR: En línea de cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por M.L.; ESTE: En dos líneas partiendo del norte, la Primera de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) y la Segunda con línea de cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (4,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por G.Y. con terrenos ocupados o que fueron ocupados por B.G. y OESTE: En línea doce metros (12,00 Mts) con la calle 36, que es su frente. Se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la correspondiente nota y remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Catastro y a la de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, previo requisitos cumplidos por la actora proceda a asignarle el permiso necesario para la construcción de la pared necesaria, igualmente, instarle a colaborar en el cumplimiento del mandato judicial transcrito en el desarrollo de esta decisión y una vez asentada la correspondiente nota marginal, sean otorgados los permisos aludidos en el particular anterior y sean comunicados a ese Tribunal su cumplimiento mediante oficio, para librar mandamiento de ejecución para que con la supervisión del Tribunal Ejecutor Competente se proceda al amojonamiento del lindero establecido a favor del actor, reiterando que el mismo se practicará a costo del demandante. Y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (folios 162 al 182 de la segunda pieza).

Mediante escrito presentado por la apoderada de la parte actora, solicitó el cumplimiento voluntario y copia certificada de la sentencia. El 01 de noviembre de 2011, el A quo declaró firme la sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado D.J.M.V. solicitó un cómputo por secretaría y apeló de la sentencia definitiva, acordándosele el 09 de noviembre de 2011 y en esa misma fecha, el A quo negó oír la apelación (folio 189 de la segunda pieza).

El 11 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por el A quo el 22 de noviembre de 2011 y ordenó se libraran oficios al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara y a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2011, el A quo agregó al expediente oficio N° 721/2011 de esta Alzada, en la cual le remitió copia certificada de la decisión del recurso de hecho y acordó notificar a la parte demandada y oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara y a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándoles de la suspensión de la ejecución de la sentencia (folio 203 de la segunda pieza). Al folio 220 de la segunda pieza, cursa notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2010, el ciudadano J.M.M.L., parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado L.G. PEREIRA C, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.740 y en esa misma fecha, el mencionado abogado apeló de la decisión de fecha 24 de octubre de 2011; la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2012, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 09 de marzo de 2012; fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 6 de la tercera pieza). El 11 de abril de 2012, el abogado L.P., apoderado judicial del ciudadano J.M.M.L., consignó escrito de prueba, siendo éstas negadas su admisión por esta Alzada por no ser de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes (folios 18 y 19 de la tercera pieza) con sus respectivos anexos (folios 20 al 28 de la tercera pieza) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, esta Alzada ordenó agregar a los autos escrito de informes de fecha 11 de abril de 2012, presentado en horas de la mañana por la parte actora por ante la URDD Civil y el cual se ordena tenerlo como tempestivamente presentado. Asimismo, ordenó oficiar a la Rectoría a los fines de informarle de la irregularidad cometida por los funcionarios de esa oficina. En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal hizo un llamado de atención al abogado L.P. para que en lo sucesivo mantenga una actitud de probidad y lealtad en sus actuaciones, por cuanto alegó haber consignado en fecha 16 de abril de 2012 ante la Secretaria de este Tribunal copia simple de la causa, y el cual el Tribunal advirtió al abogado que no consta ninguna actuación de las partes en esa fecha. Asimismo se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones; el 24 de abril de 2012, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y así se decide.

Analizando las actas procesales, en la cual consta que en el libelo de la demanda, el ciudadano C.E.M.P., manifestó que es propietario de un bien inmueble, constituidos por dos parcelas de terreno propio, situado en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia C.d.E.L.; La Primera Parcela ubicada específicamente en la Carrera 23 esquina de la calle 36, Nro. 22-91, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos noventa y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (591,44 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 23, que es su frente; SUR: Con casa y terrenos ocupados que son o fueron ocupados por L.S.; ESTE: Con casa y terrenos ocupados que son o fueron ocupados por L.S. y OESTE: Con la Calle 36; La Segunda Parcela situada en la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), de donde se encuentra edificada una cerca de alfajol y otras bienhechurías que conforman la propiedad antes mencionada, cuyos linderos se especifican: NORTE: En tres líneas, la Primera: de trece metros con quince centímetros (13,15 Mts), la Segunda: de veinticinco metros con ochenta y ocho centímetros (25,88 Mts), y la Tercera: de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por B.G.; SUR: En línea de cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por M.L.; ESTE: En dos líneas, la Primera: de seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) y la Segunda: con línea de cuarenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (40,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por G.Y., más un martillo de un metro con diez centímetros (1,10 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por B.G. y OESTE: En línea doce metros con siete centímetros (12,07 Mts) con la calle 36, que es su frente. Dicha propiedad consta de documento de Compra-Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda por ser conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose el 02 de diciembre de 2009 en el inmueble ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 36, N° 22-91 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de proceder a realizar el deslinde para lo cual designan como experto al Ingeniero C.E.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.748.483 e inscrito en el CIV Nº 199.499 y por cuanto en dicho acto hubo oposición por parte del abogado P.S., IPSA N° 90310, a todo y cada una de las partes de la fijación del lindero provisional que pretende determinarse, manifestando que la pared tiene construida aproximadamente 22 años; que su poderdante siempre ha tenido la intención de resguardar su propiedad y por tal motivo el hecho de la construcción de la pared y, que mediante de la documentación en original notará que el terreno que está cercado por dicha pared le pertenece a su defendido; y en virtud de esta oposición, el Tribunal ordenó remitir la causa a la URDD Civil para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiéndole decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar su curso por el procedimiento ordinario, en el sentido de que la etapa probatoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a dicho auto, admitidas las pruebas promovidas y siendo la oportunidad para decidir el Juzgado Primero de Primera Instancia procede a dictar sentencia en fecha 24 de octubre de 2.011, en la cual declaró con lugar la demanda de deslinde.

En cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La Acción de Deslinde”:

“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29)

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1963, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, citada en la colección “Jurisprudencia de los Tribunales de la República”, estableció lo siguiente:

… Uno de los requisitos básicos de la acción de deslinde es la existencia de promiscuidad en la posesión o uso de la zona en disputa, tanto por el actor como por el demandado. Si faltare este requisito la acción debe ser declarada improcedente.

… Omissis …

Los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa. …

(JTR. Vol. XI págs. 91 y 92)

De igual forma, el Dr. R.J.D.C., en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, dice:

… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …

(Op. Cit. Págs. 359 y 360).

Establece el artículo 550 del Código Civil:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Asimismo, lo establecido en el artículo 555 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

En virtud de la normativa supra transcrita y dado a que no está probado que el accionado sea el propietario del terreno ocupado por él, y por el cual se le demandó en desalojo, sino que es terreno ejido y por ende del Municipio Iribarren del Estado Lara, considera quien aquí juzga, que el A quo al admitir la demanda en fecha 28 de septiembre de 2009, sin que en la misma hubiese ordenado la respectiva notificación de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; cometió una omisión censurable considerando que en el caso sublite tiene interés el Municipio y en consecuencia, tenía que saber que debía dar cumplimiento al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindico procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndico procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Resaltado del Superior)

Es decir, que el Juzgado de origen debía notificar de la admisión de la demanda al Alcalde(sa), actuación ésta que no se ordenó efectuar en el referido auto de admisión de la demanda, ni tampoco consta que lo hubiese acordado en auto separado; por lo que al haber incurrido en dicha omisión de la notificación, y haber sustanciado y decidido sobre el fondo, pues no sólo infringió el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que obliga a esta Alzada de obedecer en base a dicha norma jurídica a reponer la causa al estado de que se notifique a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la solicitud de deslinde, y a declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, motivo por el cual este Juzgador anula todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia dictada ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de este Circunscripción Judicial ordene la notificación de la supra señalada admisión de la demanda a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2009, incluyendo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordene la notificación de la supra señalada demanda a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Según lo ordenado en el parágrafo anterior, reemítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:22 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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