Decisión nº 1191-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001146

ASUNTO : VP11-P-2006-001146

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2006-001146 RESOLUCIÓN N° 4C-1191-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio de la ciudadana G.C.P.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día treinta (30) de junio de Dos Mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del imputado desde el Retén de Cabimas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. D.R., en contra del ciudadano E.M.G., por la presunta comisión del delito lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de GLORIVIL COROMOTO CUELLO PETIT.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P.G., como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. D.R., el imputado E.M.G., quien se encuentra privado de libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública N° 1.- Se da inicio a la Audiencia Preliminar.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 15-1-2009 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado E.M.G., como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 15-1-2009, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y NAILEXIS FARIA, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería YON, en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado E.M.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado E.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon,, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .----------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. AURISBELL LA RIVA quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, asimismo, solicito la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido pudiera acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, es todo.--------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 15-1-2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado E.M.G., como AUTOR del delito de delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado E.M.G., como AUTOR del delito de delito lesiones conforme al articulo 413 del Código Penal en perjuicio de G.C.P., de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en esta audiencia el mismo puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pueden imponer de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun en el caso que no se acoja, el tipo de delito no excede de diez años y de ser ordenado el auto de apertura a juicio, procede sustituirla por una menos gravosa; es por lo que este Tribunal Declara Con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado E.M.G., como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de G.C.P., de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo---

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado E.M.G.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado E.M.G. ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, el día 01-04-06, siendo las 9:20 de la noche, lesiones a la ciudadana GLORIVIL COROMOTO CUELLO PETIT, en la Tasca de nombre MAPARAY, ubicada en la calle Delicias, Barrio Sucre, inmediaciones de las Avenidas 33 con 34. ya que ese día lance unas botellas, y ella era la encargada de la tasca y me reclamo yo me abalance y la lesione, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensora y la Juez, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la victima G.C. y expone: estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo--------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas Zulia, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del G.C.P. ; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas Zulia .Sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima durante el lapso de suspensión condicional del proceso. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio de la ciudadana G.C.P., de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio de la ciudadana G.C.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Pena, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Pena con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio DE LA CIUDADANA G.C.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado E.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Soldador, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 15.069.979, hijo de F.J.M. y Nailexis Faria, domiciliado en: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 30 de julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: Barrio Sucre 2, avenida 34, casa 7-48, cerca de la licorería Yon, Cabimas Zulia .Sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima durante el lapso de suspensión condicional del p.A., se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena como consecuencia de la presente decisión la L.I. del imputado de actas, ordenando Oficiar a la Dirección del Retén de Cabimas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1191- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

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