Decisión nº 205 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 11.648

PARTE AGRAVIADA:

E.E.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.288.284, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

P.G.G., D.J.V.S., D.A.V.S., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.800, 121.267 y 14.219, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE:

ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANDEZ YACTH CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del año 1.963, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; representada por su presidente, A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.720.506, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

AIDA SALERNO, LEXY R.G.P., G.A.E.A. y F.R.O.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.221, 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente y de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO 2.008

A.C.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano, E.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.288.284, quien propuso a.c., en contra de la Asociación Civil Los Andes Yacht Club.

Entre otras cosas el quejoso alegó que: “…Soy propietario de una acción en al asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, desde hace más de OCHO (8) AÑOS, manteniendo una conducta intachable…El día 29 de Diciembre de 2007, se presentó a las instalaciones del Club, el ciudadano C.C., a quien conozco, y una vez que se apersono al Club, salimos a dar un paseo en el Lago de Maracaibo, en una lancha de mi propiedad…la cual se encuentra varada en un sitio designado a ese bien dentro del muelle propiedad del Club. Ese día realizado el paseo con la persona antes nombrado, vare la lancha, y al momento de iniciar la limpieza y mantenimiento de la lancha, el referido ciudadano se despidió de mi en horas de la tarde, a las cinco (5) de la tarde, manifestándome que se retiraba de las instalaciones del Club por cuanto tenia diligencias personales a realizar, quedándome en el muelle en la lancha realizando labores de limpieza, una vez que se retiro en horas de la tarde, este señor en el estacionamiento del Club discutió con una señora según tuve conocimiento posteriormente, por cuanto desde el sitio donde se suscito los hechos al lugar donde yo me encontraba, limpiando mi lancha, es bastante retirado, no dándome cuenta de los sucedido. Propiedad que consigno marcada (A), ASÍ COMO Licencia de Navegación a mi nombre Marcada (B). El 15 de Febrero del 2008, recibí correspondencia dirigida a mi persona donde fui invitado por los miembros de la directiva y del tribunal Disciplinario del Club, para que en el término de 10 días a partir de la Recepción de esa comunicación, expusiera lo referente por el tribunal disciplinario, vulnerándose el derecho a la defensa y a ser oído, establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Reglamentos y estatutos que rigen a todos los miembros del Club, como norma privada hacha a tales efectos. Por el contrario, en fecha 14 de Abril de 2008, recibí comunicación de la Presidencia del Club, firmada por el ciudadano E.B., donde se narran los hechos ocurridos el 29 de Diciembre del 2007, y se me impone un procedimiento disciplinario que independientemente de sus irregularidades concluyó en una sentencia condenatoria que me impuso la pena de inactividad dentro del Club, donde se me suspende como socio por un tiempo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se decidió dicha sanción…Por no estar de acuerdo con esta decisión por haberme sido vulnerado el derecho a la defensa, en fecha 8 de Mayo de 2008, por iniciativa mía, traslade al tribunal Octavo de los Municipios… a fin de practicar inspección en el libro de Regsitro de Visitantes…En esa

decisión del tribunal disciplinario, se me imputan unos hechos que no cometí… En dicha decisión de fecha 14 de Abril de 2008, se me limita mi derecho de propiedad… Es el caso de que el Tribunal disciplinario nunca me recibió ni me escucho mis argumentos, limitando mi derecho de propiedad sobre la misma hasta el punto de no dejar que utilizara la lancha como antes lo hacía… De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito: A.- Se decrete el Amparo previsto en el artículo 49, cardinal 1…”; (cursivas del juez; negritas y subrayados de la parte quejosa).

Ahora bien, en fecha quince (15) de julio del año 2.008, este tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte quejosa subsanar la omisión o los defectos contenidos en su escrito libelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, y corregido la omisión por la parte quejosa en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008 se realizó la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido el tribunal concede a las partes un lapso de diez minutos para que expongan los argumentos que tengan a bien desarrollar, otorgando en primer lugar el derecho a la palabra el quejoso…quien manifestó que…ratifica los hechos y el derecho alegado en el recurso de A.C. incoado en contra de la Asociación Civil Los Andes Yacht Club, e igualmente ratificado que los hechos suscitados fueran violatorios al derecho a la defensa y al derecho a ser oído contemplados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente violatorio al Derecho de Asociación y el de Propiedad al no permitirle el uso de las instalaciones del Club y de la lancha a su representado…hizo uso de palabra el apoderado judicial de la parte demandada…En primer lugar consigno instrumento poder en original que acredita el carácter alegado. Y señala que los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2007 contemplaron actos violentos suscitados por el acompañante del socio quejoso, quien tomó un arma de fuego y disparó lo que conllevó a una denuncia ante la fiscalía y a la apertura de un procedimiento administrativo conforme a los estatutos del Club, ante la denuncia de algunos socios, lo cual fue notificado al quejoso el 15 de febrero de 2008, quien envía comunicación señalándose responsable de los actos de su acompañante. De seguida se citó a los denunciantes para que en la hora fijada ratificaran su denuncia produciendo el acto de descargo por ante el Tribunal Disciplinario del Club, estando presente el socio quejoso, quien se negó a firmar el acta levantada a tal efecto…Es por lo que alega como punto previo, se declare la Inadmisibilidad por causal sobrevenida del presente amparo

Constitucional por haber precluido el término referido y cesado la presunta violación a los derechos Constitucionales. Igualmente señala que de no prosperar el punto previo, no hubo violación al derecho de asociación por cuanto el Club no tiene el poder para tal violación pudiendo el quejoso asociarse a otro Club o en general… se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso…En relación a la opinión de la Institución al cual represento, alego como punto previo y con fundamento en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales sea declarada la Inadmisibilidad del presente A.C., toda vez que la misma esta referida la imposición de una sanción disciplinaria por un lapso de seis meses contados a partir de su notificación conforme se evidencia de las actas, se verificó el 14 de abril del presente año, por lo que la misma cesó a la presente fecha, por lo que este Representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de Declaratoria de Inadmisibilidad como punto previo conforme a la normativa precitada, consignando escrito contentivo de la opinión del Fiscal…”; (cursivas del tribunal).

En este sentido, este tribunal pasa a motivar las pruebas traídas en el presente juicio, de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió documento de venta suscrito entre los ciudadanos, O.E.B.R. y E.E.L.P., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año 2.005.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con él queda demostrado el ciudadano, E.E.L.P. compró una lancha al ciudadano, O.E.B.R.. Así se decide.

• Promovió licencia de navegación, marcada con la letra “B”.

Con relación al documento que antecede, este tribunal lo estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo

429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el referido medio probatorio quedó demostrada la licencia de navegación que tiene el ciudadano, E.E.L.P.. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha catorce (14) de abril del año 2.008, emanada de Los Andes Yacht Club al ciudadano, E.L.P..

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, con él se demuestra la notificación que Los Andes Yacht Club le hizo al ciudadano E.L.P. de la decisión tomada en fecha nueve (9) de baril del año 2.008. Así se decide.

• Promovió los estatutos y reglamentos de Los Andes Yacht Club.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, emanada del ciudadano, E.E.L.P., para el Tribunal Disciplinario del Club Los Andes Yacht Club.

• Promovió comunicación de fecha quince (15) de febrero del año 2.008, suscrita por el Tribunal Disciplinario del Club Los Andes Yacht Club, dirigida al ciudadano, E.L..

Las comunicaciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR:

• En fecha ocho (8) de abril del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó la inspección promovida y en la misma dejó sentado de lo siguiente: “…Realmente cuando una persona o socio trae un invitado, lo que hace es que llama por teléfono o avisa en la puerta que viene un o unos invitados, pues aquí realmente no existe Libro de regsitro de Visitantes, más sin emabrgo existen una hojas donde se asienta el registro de personas que vienen a arreglas las lanchas, pero en realidad no hay libro de registro de visitas…presenta al Tribunal las hojas señaladas en las cuales, este tribunal, observa la a.d.R. para el día 29 de Diciembre de 2007… Como ya dije. Realmente no sabría decirle si para esa fecha esa ciudadana fue autorizada, ni por quién, a entrar a las instalaciones de este club, es que ni siquiera consta que haya estado presente en las instalaciones de este club. Nosotros no llevamos libro de Registro de visitantes, sino que la manera de proceder es esa que ya indiqué anteriormente… se deja constancia que la pre-nombrada notificada presenta al Tribunal un libro, señalado por ésta como “LIBRO DE NOVEDADES”, pero sin identificación que lo determine, empastado en color marrón, el cual consta de ciento noventa y dos (192) páginas, en cuya página veintidós (22) en las líneas comprendidas entre la veintiuno y veinticuatro /21 a la 24), ambas inclusive, existe la leyenda “Turno. Nocturno. Fecha 29-12-07 sábado. Nombre: O.G.. Hora de entrada: 6:00 p.m. Salida: 7:00 a.m. Novedades: S/N”. Dejando constancia este Tribunal que, dicha leyenda es el único asiento que aparece en el referido libro para la fecha señalada del 29 de septiembre de dos mil siete (2007)…”; (cursivas del juez y negritas del juez que evacuó la inspección).

La inspección que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, se dio cumplimiento a los parámetros legales establecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Promovió comunicación de fecha catorce (14) de abril del año 2.008ssucrita por Los Andes Yacht Club y dirigida al ciudadano, E.L.P..

El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el referido medio probatorio queda demostrada la decisión tomada por Los Andes Yacht Club para con el ciudadano, E.L.P.. Así se decide.

• Promovió denuncia por la perpetración de Porte Ilícito de Arma y Uso Indebido de Arma de Fuego.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la denuncia por si sola nada demuestra en el presente proceso. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha cuatro (4) de enero del año 2.008, suscrita por los profesionales del derecho, R.M., J.A. y J.L. y dirigida a la junta directiva de Los Andes Yacht Club.

La comunicación que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el referido instrumento se vislumbra que los ciudadanos R.M., J.A. y J.L., se dirigieron a la junta directiva de Los Andes Yacht Club, para señalar lo acontecido el día sábado veintinueve (29) de diciembre a las ocho y treinta (8:30) de la noche. Así se decide.

• Promovió acta N° 22 de la reunión de la junta directiva, en fecha nueve (9) de enero del año 2.008.

El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de enero del año 2.008, suscrita por la junta directiva de Los Andes Yacht Club y dirigida al ciudadano, R.A., J.M. y J.L..

Con relación al medio probatorio que antecede, este tribunal lo estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el referido documento queda demostrado que la junta directiva de Los Andes Yacht Club, convocó al Tribunal Disciplinario para solucionar el problema presentado con el socio E.L.. Así se decide.

• Promovió el acta 350, reunión N° 23 de la junta directiva.

El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió comunicación de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008, suscrita por el ciudadano, E.L.P. y dirigida a la junta directiva de Los Andes Yacht Club.

• Promovió acta de reunión del Tribunal Disciplinario de Los Andes Yacht Club, de fecha siete (7) dos de febrero de 2.008.

Las comunicaciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues son documentos privados, los cuales no fueron tachados de falsos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha quince (15) de febrero del año 2.008, suscrita por el tribunal Disciplinario y dirigida al ciudadano, E.L..

El medio probatorio que anteceden se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con él quedó demostrado que el Tribunal Disciplinario invitó al ciudadano, E.L., a consignar las pruebas pertinentes. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario y dirigida al ciudadano, E.E.L.P..

• Promovió acta de contestación efectuada por el socio, E.L., en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2.007.

• Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario y dirigida al ciudadano, R.M., para que rinda declaración sobre el caso por él denunciado.

• Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario y dirigida al ciudadano, J.A., para que rinda declaración sobre el procedimiento disciplinario que se el abrió al socio, E.L.P..

• Promovió comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario y dirigida a J.L., para que conteste lo que a bien considere sobre el procedimiento administrativo seguido al socio, E.L.P..

• Promovió actas de integración de testigos, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario de Los Andes Yacht Club.

• Promovió acta mediante la cual Los Andes Yacht Club dejó constancia del vencimiento del lapso de prueba, de fecha dos (2) de abril del año 2.008.

• Promovió comunicación de fecha dos (2) de abril del año 2.008, suscrita por el Comité Disciplinario y en donde informan la culminación del procedimiento disciplinario seguido al socio E.L.P..

• Promovió comunicación de fecha cuatro (4) de mayo del año 2.008, suscrita por la junta directiva de Los Andes Yacht Club y dirigida a los socios de la misma.

• Promovió comunicación suscrita por Los Nades Yacht Club y dirigida a la Jueza

Rectora G.U.d.M..

• Promovió comunicación de fecha siete (7) de mayo del año 2.008, suscrita por Los andes Yacht Club y dirigida a los ciudadanos, J.M. y J.L., miembros del tribunal Disciplinario.

Las comunicaciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos privados, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido en ellas queda demostrado el procedimiento administrativo seguido al socio, E.l.P.. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante señaló que los hechos acaecidos el veintinueve (29) de diciembre del año 2.007, contemplaron actos violentos suscitados por el acompañante del socio quejoso, quien tomó un arma de fuego y disparó, todo lo cual conllevó una denuncia ante la fiscalía y a la apertura de un procedimiento administrativo.

Se citó a los denunciantes para que en la hora fijada ratificaran su denuncia estando presente el socio quejoso, quien se negó a firmar el acta levantada. Así pues, ratificada la denuncia se tomó la decisión de suspensión del lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a computarse desde el día catorce (14) de abril del año 2.008, en tal sentido y por cuanto, dicha sanción cesó para el catorce (14) de octubre del presente año, es por lo que solicitó com punto previo se declare la inadmisibilidad por causal sobrevenida del amparo incoado, por haber precluido el término referido y cesado la presunta violación a los derechos constitucionales.

Por su parte el representante del Ministerio Público señaló: “En relación a la opinión de la Institución al cual represento, alego como punto previo y con fundamento en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada la Inadmisibilidad del presente A.C., toda vez que la misma esta referida la imposición de una sanción disciplinaria por un lapso de seis meses contados a partir de su notificación

conforme se evidencia de las actas, se verificó el 14 de abril del presente año, por lo que la misma cesó a la presente fecha, por lo que este Representante del ministerio Público ratifica la solicitud de Declaratoria de Inadmisibilidad como punto previo conforme a la normativa precitada, consignando escrito contentivo de la opinión del Fiscal,…”; (cursivas del tribunal).

Así pues, la acción de a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.

Así se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se

admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; (negritas y subrayado del juez).

Así pues, y tomando en consideración lo argumentado por el representante del Ministerio Público, auando a que este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente amparo, constató que no existe violación, en tanto que el ciudadano, E.E.L.P., fue sancionado por el tribunal disciplinario.

Es decir, fue suspendido como socio de la asociación civil Los Andes Yacht Club por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de abril del año 2.008 y, por cuanto, a la presente fecha ya transcurrió el lapso de suspensión.

Es por lo que este tribunal declara procedente el punto previo alegado y, por ende, la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE el punto previo alegado y, por ende, INADMISIBLE la presente acción de amparo, propuesta por el ciudadano, E.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° 11.288.284, en contra de la sociedad civil Los Andes Yacht Club, inscrita ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del año 1.963, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; puesto que este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente

amparo, constató que cesó la violación alegada, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.648

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