Decisión nº PJ0022008000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.N., venezolano, cédula de identidad N° 7.166.672, domiciliado en Municipio Autónomo Puerto cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados P.P.D.; L.M. PUERTA, DAMELIS PUERTA, F.D.O., ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., YARDLEING INFANTE, E.G., A.T., H.D., D.D., L.R.E., P.P.G., B.V., I.P.B. y A.V. respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 15.634, 55.614, 56.080, 62.064, 74.202, 97.359, 92.404, 122.464, 70.219, 13.236, 16.916, 19.080, 9419, 86.879, 23.897 y 118.368 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.M. C.A.

INSCRITA: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11-septiembre-2000, Documento N° 14, Tomo 201-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados S.E.O.; J.C.V.B. y N.L.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 9.228, 31.490 y 30.866 respectivamente.

MOTIVO: Lucro Cesante, Incapacidad Parcial y Permanente, conforme el Ordinal Tercero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Incapacidad Parcial y Permanente conforme el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por Daño Material Moral por Accidente de Trabajo.-

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial del demandante Abogado P.P., en fecha 29-julio-2008 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-julio-2008, que declara: 1°.- Que quedo demostrada la relación de trabajo entre el accionante C.E.N. y la demandada A.M. C.A., 2°.- El ciudadano C.E.N., presenta amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha, 3°.- No existe en las actas evidencia de nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la lesión, en consecuencia queda desvirtuado que la lesión sufrida por el demandante sea producto de un accidente de trabajo. 4°.- Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano C.E.N., en contra de la empresa A.M. C.A que declaró sin lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano C.E.N. en contra de la empresa A.M. C.A.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano C.E.N., en fecha 01-septiembre-2003; admitida en fecha 03-septiembre-2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello mediante la cual demanda por Indemnización Daños Materiales y Morales, Lucro Cesante de Accidente de Trabajo; en fecha 04 de noviembre de 2003, la demandada, A.M. C.A., mediante Apoderado Judicial, a través de diligencia se da por citado para todo los efectos del juicio; en fecha 10 de noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven sus respectivos escritos de pruebas. En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, dicta auto agregando y admitiendo las probanzas aportadas por las partes, dando lugar a su respectiva evacuación. Ahora bien se constata en autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, teniendo conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13-agosto-2003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los principios de Autonomía y Especialidad que inspira el nuevo proceso laboral, asunto éste que fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 11-abril-2005, a los fines de proveer el presente asunto; en fecha 12-abril-2005, ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia ordena notificar a la demandada, a los fines de proceder conforme a lo establecido en el Ordinal Cuarto del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal A quo dicta auto para mejor proveer ordenando se practique reconocimiento médico legista en la persona de C.E.N.; en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: 1°.- Que quedo demostrada la relación de trabajo entre el accionante C.E.N. y la demandada A.M. C.A., 2°.- El ciudadano C.E.N., presenta amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha, 3°.- No existe en las actas evidencia de nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la lesión, en consecuencia queda desvirtuado que la lesión sufrida por el demandante sea producto de un accidente de trabajo. 4°.- Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano C.E.N., en contra de la empresa A.M. C.A.; impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo a sus pretensiones:

 Que por el presente escrito demanda a la sociedad mercantil A.M. C.A., para que convenga o en su defecto se condene a pagar la suma de Bs. 157.868.970,83 por los siguientes conceptos:

 A) Lucro Cesante Bs. 90.353.975, 58 por concepto de 7326 días transcurridos desde el 16 de octubre de 2001 (fecha en que fue despedido) hasta el 05 de noviembre de 2021 (fecha en la cual cumplirá 67 años de edad) como promedio de vida del venezolano. Consigna acta de nacimiento marcada “A”

 B) Incapacidad parcial y permanente Bs. 13.134.996, 45 por concepto de 3 años de salario continuo, o sea 1.095 días a razón de Bs. 12.333,33 cada uno

 C) Incapacidad parcial y permanente Bs. 4.379.998,80 conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

 D) Indemnización por Daño Material y Moral Bs. 50.000.000,00 por concepto del daño sufrido

 Solicita se decrete la indexación judicial

 Que ingreso a trabajar como operador de maquinaria pesada, desde el 13 de julio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001 fecha ésta en la cual sufrió accidente de trabajo

 Que el referido accidente de trabajo ocurrió cuando maneja un yumbo sobre un cerro de 30 metros de altura, cuando en forma intempestiva se le salió el tren de rodaje de la maquina, y tratando de manipular la misma para salvarla de daños mayores, pegó la cabeza contra el parabrisa del yumbo y metió la mano derecha para tratar de frenar la palanca, y en ese momento sufrió la fractura del dedo anular derecho

 Que dada la gravedad fue atendido en la emergencia del hospital naval Dr. F.I.d.P.C., donde amerito la amputación de su dedo anular derecho

 Que fueron testigos presenciales del accidente los ciudadanos A.J.H.D. y R.E.C.C.

 Que dicho accidente le causo una incapacidad parcial y permanente

 Que al momento del accidente no estaba asegurado por el Seguro Social Obligatorio

 Que acompaña escrito de informe médico marcado “B”, copia de la cédula de los testigos marcada “C”, y marcado “D”, consistente en instrumento público, concerniente a copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

 Que la empresa procedió a retirarlo injustificadamente

 Que durante el padecimiento de la enfermedad no le prestó ningún tipo de atención y ayuda médica

 Que devengaba un salario de Bs. 12.333,33 en la fecha en la cual fue despedido

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca los artículos 560, 563 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicación del artículo 33 en su Ordinal Tercero del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Artículos 1185 y 1196 del Código Civil

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 46-47)

La demandada a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

PRIMERO

 Alegó y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

 Que ilustra al Tribunal en el sentido de que curso demanda por calificación de despido intentada por la parte actora contra A.M. C.A., que la misma fue un fraude procesal

SEGUNDO

 Rechazo, Negó y Contradijo que su representada tenga o haya tenido explotación minera, una sede, concesión, mina, hacienda, oficina o cualesquiera obra en la población de patanemo

 Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.N., se haya caído de una maquina, vehículo o tractor o cualesquiera otro instrumento utilizado para labores mineras, agrícolas o industriales

TERCERO

 Rechazó, Negó y Contradijo que la parte actora haya sufrido un accidente laboral

CUARTO

 Rechazó, Negó y Contradijo que C.E.N., haya perdido un dedo en un accidente laboral

QUINTO

 Impugna y desconoce el informe médico o constancia, récipe expedido por el médico tratante

SEXTO

 Alegó y opone la ilicitud e invalidez de la presunta sentencia expedida por el Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Carabobo

SEPTIMO

 Alegó y opone la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

OCTAVO

 Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes el inexistente daño moral que dice haber sufrido el demandante, así como su exagerado lucro cesante y daño emergente

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral y pública, cursante del folio 10 al 13, se desprenden los siguientes hechos denunciados por el apelante:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE:

 Que recurre por cuanto ha tenido audiencias en la Sala de Casación Social, y ha aprendido que hay que hacer un resumen, porque se ataca la sentencia, porque no guarda relación la motiva con la dispositiva, porque se demostró que existió una relación laboral, un accidente laboral, que es el producto del trabajo que realizaba

 Que la Jueza A quo presentó ciertas dudas y remitió el caso a INPSASEL, quien certifica el accidente y la incapacidad parcial y permanente

 Que la empresa debe resarcir los daños, por cuanto no estaba asegurado

 Que el informe determina la incapacidad

 Que el Tribunal A quo desecho el Informe

 Que el Juez debe analizar las pruebas, que hay un efecto que lo obliga y es que se trata de un organismo público

 Que solicita a este Tribunal corrija la irregularidad de esta sentencia

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que en efecto se trata de un caso que viene de transición, y la vigencia legal era la Ley anterior

 Que una vez desarrollado el proceso llega a este régimen

 Que la Jueza haciendo uso del artículo 71 dicta un acto para mejor proveer y solicita un reconocimiento médico legal ante el funcionario de INPSASEL, quien no comparece, sino que pide que el actor acuda al Instituto

 Que la Jueza verifica que el trabajador no quería ir, sino que fue posterior que asistió , y el funcionario de INPSASEL, señala que había un accidente de trabajo

 Que no se hizo una investigación y llego el informe

 Que se fueron por la tacha

 Que la Jueza al momento de la decisión declara que hubo una lesión de un informe médico, donde se verifica que fue la perdida de la uña, y la Jueza considero que no era vinculante

 Que la Jueza determina que no hubo accidente de trabajo, por lo tanto no procede la culpa

 Que la Jueza le pregunto al actor como fueron las circunstancias del accidente de trabajo, y no supo decirlo, ni la fecha ni nada

 Que hay un informe médico donde se trata de fundamentar la lesión, y el médico dijo que desde la primera vez que vio al trabajador lo que tenía era una lesión en la mano

 Que la Jueza fundamentada en la sana critica, declaro sin lugar la demanda

En este estado se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que los jueces pueden indagar, hay situaciones donde el juez esta limitado, por un informe técnico

 Que ese informe tenía un procedimiento, que la contraparte no ejerció en su oportunidad de pedir la nulidad del mismo, por consiguiente esta demostrado el accidente, que nunca fue asegurado y su incapacidad

 Que solicita se declare con lugar la apelación

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la a la contraparte para que ejerza su derecho de contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:

 Lee un extracto del expediente, donde el Dr. M.B., traumatólogo observa la amputación, y es que ya estaba amputado y refiere otra fecha donde sufre un traumatismo igual y fue atendido en el seguro social

 Que el informe de INPSASEL fue hecho después de cuatro años y certifica el accidente de trabajo

 Solicita se declare sin lugar el recurso

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada, con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, como son: indemnizaciones por Lucro Cesante, Incapacidad Parcial y Permanente, con fundamento en el Ordinal Tercero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Incapacidad Parcial y Permanente conforme el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Material Moral por Accidente de Trabajo adquirida como consecuencia de la prestación del servicio.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

La relación de trabajo

La fecha de ingreso

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:

 La Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

 La prescripción de la acción, conforme el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

 El accidente de trabajo

 Impugnación del Informe médico o constancia

 La procedencia de todos los conceptos y montos reclamados

PUNTOS PREVIOS A DECIDIR:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la Demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar los demás alegatos, concernientes a las indemnizaciones derivadas del hecho ocurrido en fecha 16-octubre-2001, y que el actor atribuyo a la responsabilidad del patrono.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Artículo 1952 del Código Civil)”.

Así mismo, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Indica el actor que el accidente de trabajo se produjo en fecha 16-octubre-2001, siendo introducida la demanda en fecha 01-septiembre-2003, admitida en fecha 10-septiembre-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 16-octubre-2003

    Se constata que la acción fue interpuesta antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 01-septiembre-2003, lo que implica que tal actuación tuvo lugar en tiempo hábil, tal como se evidencia en autos.

    Así mismo se constata que en fecha 02-octubre-2003, cursa al folio 32, declaración del ciudadano Alguacil, mediante la cual expone, que se traslado a la dirección, carretera Morón – Coro, al lado de la empresa Planta Centro Jurisdicción del Municipio J.J.M. del estado Carabobo, sede de la empresa A.M. C.A., y procedió a fijar el cartel de citación ordenado en el presente juicio, lo que implica que efectivamente fue interrumpida la prescripción validamente, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Dr. H.G.L.. Ahora bien, es obvio que la fijación del cartel de citación librado a nombre de la empresa demandada, y que se encuentra consignado en el expediente de la causa, constituye dentro del lapso legal, una evidente situación que interrumpe la prescripción y tal situación se encuentra enclavada en lo preceptuado por el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo ya trascrito, y es por ello que esta Alzada, concluye que dicha actuación interrumpe la prescripción alegada, situación ésta que ratifica que efectivamente la causa no se encuentra prescrita.

    Es por ello que esta Alzada concluye, que en el presente caso no opero la figura de la prescripción de la acción, en consecuencia se declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO

    Ahora bien, observa esta Alzada, que la demandada alega y opone como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, “La Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener este proceso, en virtud que el ciudadano C.E.N., no ha sido trabajador de la empresa A.M. C.A., en consecuencia rechazó y negó y contradijo que el mencionado actor haya laborado y prestado servicio a su representada; en tal sentido esta Alzada observa: Que se evidencia en el caso de marras, específicamente del folio 11 al 14 instrumento público concerniente a copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referente a sentencia definitivamente firme de Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.E.N., contra la Sociedad Mercantil A.M., C.A., de la cual se desprende la existencia de la prestación de servicios, entre el actor up supra y la demandada de autos, lo que implica que evidentemente existió una relación laboral, mal puede la demandada A.M., C.A., alegar y oponer la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente proceso,, lo que conlleva a constituir razón suficiente para declarar improcedente, y por consiguiente sin lugar la Falta de cualidad e interés alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.-

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Ahora bien, en el presente caso el demandante reclama una serie de conceptos inherentes a accidente de trabajo, derivados de la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, por lo que este sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR: (Folios 8-14 y 55-56) DEMANDADA: (Folios 51-52)

    Consignados con el libelo:

    1. - Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:

    Promovidas en el lapso de pruebas: A.- Reproduce el mérito favorable de los autos

    A.- Invoca el mérito de autos B.- Testimoniales

    B.- Ratificación, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil C.- Documentales

    C.- Inspección Judicial D.- Informes

    D.- Ratificar Instrumental

    E.- Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 7 instrumento público consistente en Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.N., no siendo impugnada en su oportunidad legal , se tiene por fidedigno, siendo demostrativa de la filiación del actor C.E.N.. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 8 instrumento privado en original, marcado “B”, concerniente a INFORME MEDICO, emitido por el Dr. M.R.B.L., traumatólogo y ortopedista, de fecha 16 de junio de 2003 impugnado y desconocido por la demandada en su oportunidad legal, en tal sentido observa esta Alzada, que del instrumento bajo análisis se desprende: a) Que el p.C.E.N., refiere traumatismo en mano derecha, durante accidente con maquinaria pesada, donde observó lesión (herida) en muñón de amputación del dedo anular derecho; b) Que fue atendido por el médico que suscribe dicho informe en la Emergencia del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” Puerto Cabello, quien le realizo cura de la herida y tratamiento médico (anti inflamatorio, antibióticos y reposo x 15 días); c) Que dicho dedo según refiere había recibido traumatismo previo el 24 de septiembre de 2001, en otro accidente durante su trabajo, que fue atendido en la emergencia del Seguro Social. Ahora bien, considera esta Alzada que siguiendo ese mismo orden se tiene, que al ser confrontado el contenido de dicho instrumento con la prueba de ratificar instrumentos emanados de tercero mediante la prueba testimonial, consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 66, 67 y 68 se evidencia, que si bien es cierto el testigo promovido Dr. M.R.B.L., ratifica en su contenido y firme el instrumento marcado “B”, concerniente al Informe Médico, no es menos cierto que al ser interrogado por el apoderado judicial de la demandada, con respecto a las preguntas siguientes: PRIMERA, ¿ Diga el testigo, si cuando reviso médicamente al ciudadano C.E.N., observo alguna lesión en la mano derecha del referido ciudadano? Contestó: “SI”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si para el año 2001 fecha en que dice haber tratado médicamente al señor Narváez, trabajaba para el hospital de los seguros sociales de esta ciudad? CONTESTÓ: “NO”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si trató médicamente al señor Narváez como médico particular o al servicio de alguna institución hospitalaria? CONTESTÓ: “Si la primera vez en el Hospital Naval Puerto Cabello y la segunda en mi consulta privada”, QUINTA: Diga el testigo, si cuando examino en su consulta particular al señor Narváez, ya el mismo le había sido amputado el dedo derecho anular? CONTESTO: “Si desde la primera vez que lo ví en el Hospital Naval ya había sido amputado el dedo”. SEXTA: Diga el testigo, si intervino en la operación que le fue practicada al señor Narváez en su mano derecha? CONTESTÓ: “No”.- En conclusión dicho interrogatorio al ser confrontado con el contenido del Informe Médico, se evidencia que efectivamente el ciudadano C.E.N., cuando se presento en la consulta privada del Dr. M.R.B.L., ya presentaba con anterioridad una lesión en la mano derecha, donde refiere haber recibido traumatismo previo en fecha 24 de septiembre de 2001. Sumado a lo anterior, se constata que el ciudadano C.E.N., fue atendido por el referido médico traumatólogo en la emergencia del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” Puerto Cabello, por cura de una herida o lesión en muñón de amputación del dedo anular derecho, aunado a lo anterior, el mencionado médico traumatólogo Dr. M.R.B.L., declara no haber intervenido en la operación que le fue practicada al señor Narváez en su mano derecha. En consecuencia, esta Alzada le concede valor probatorio, siendo demostrativo, que evidentemente no existió accidente laboral en fecha 16 de octubre de 2001. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa a los folios 9 y 10 copias fotostáticas de cédulas de identidad (ilegibles) de los ciudadanos A.J.H.D. y R.E.C.C., de las cuales se desprende sus identificaciones. ASI SE DECLARA.-

     Cursa del folio 11 al 14 instrumento público concerniente a copia certificada de sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2002, de la cual se desprende: Que la parte actora C.E.N., interpuso una acción por Calificación de Despido contra la Sociedad Mercantil A.M. C.A., la cual fue RATIFICADA Y DECLARADA CON LUGAR, dicha solicitud de Calificación de Despido, lo que implica que evidentemente existió la relación laboral. En consecuencia esta Alzada le merece valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el actor C.E.N., y la demandada A.M. C.A. ASÍ SE DECLARA.-

    CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    DEL MÉRITO DE LOS AUTOS

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-.

    RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL

     Esta Alzada observa: Que cursa del folio 66 al 68 acta contentiva de la ratificación del instrumento privado concerniente a Informe Médico, y testimonial del tercero DR. M.R.B.L., probanza esta analizada y valorada anteriormente, tal como consta en dicho fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Cursa del folio 93 al 95 acta contentiva de la evacuación de la Inspección Judicial, de la cual se desprende:

     Que en fecha 09-diciembre-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, conforme a acta se constata que el ciudadano C.E.N., se traslado al Despacho del mencionado Juzgado, encontrándose presente las partes, da inicio de inmediato a la evacuación de la presente inspección judicial de la siguiente manera:

     En relación al particular primero, se deja constancia que una vez mostrada la mano derecha del ciudadano C.E.N., tanto en su parte anterior como posterior, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, observa que el cuarto dedo a partir del pulgar se presenta el mismo sin uña faltando la parte superior del mismo, observando del mismo modo del dedo cuarto de la mano izquierda que en comparación a la anteriormente observada presenta uña completa y la parte superior una forma regular o normal.

     En conclusión, observa esta Alzada que al ser confrontado dicha resulta con el Informe Médico y la declaración del tercero, evidentemente lo que presenta el actor C.E.N., es una lesión o herida. Por consiguiente se le concede valor probatorio, siendo demostrativo que el demandante presenta en su cuarto dedo a partir del pulgar de la mano derecha, la carencia de uña faltando la parte superior del mismo, de igual modo el dedo cuarto de la mano izquierda, que en comparación con el dedo anular de la mano derecha presenta su uña completa y la parte superior una forma regular o normal. ASÍ SE DECLARA.-

    INSTRUMENTO PUBLICO

     Cursa del folio 11 al 14 instrumento público concerniente a copia certificada de sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2002, probanza esta que fue analizada y valorada en el presente fallo, por consiguiente considera esta Alzada inoficioso e innecesario entrar a analizar nuevamente dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES

     Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.H.D.; R.E.C.C., F.M. y M.S., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Cursa del folio 90 al 92 declaración del ciudadano F.M., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se constata contradicción en sus dichos, aunado a ser percibido como un testigo referencial, toda vez que en la respuesta de la pregunta TERCERA, señala que pasaba por allí, el rasgo que dejo la maquinaria y las personas que estaban reunidas y se les acerco y le pregunto que daño le paso con esa maquinaria lo cual vi, el rumor de los compañeros y pregunte y entonces le dijeron que al trabajador lo trasladaron al Hospital de la base Naval; así mismo en la respuesta de la pregunta CUARTA: indica que el señor C.E.N., se encontraba con un yumbo haciendo trabajo de movimiento de tierra en la piedrera. Seguidamente al ser repreguntado, responde a la pregunta CUARTA: Que para el mes de octubre de 2001, trabajaba para la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN. ASI SE DECLARA.-

     Cursa del folio 96 al 97 declaración del ciudadano M.S., su no testimonio merece valor probatorio, toda vez que no conoce los hechos, se trata de un testigo referencial, aunado a que se contradice en sus dichos, sacando conjeturas de los mismos, toda vez, que al responder la pregunta CUARTA: señala que el estaba presente cuando la maquina se descarrilo y cayo abajo en eso salio herido de una mano y con la cara ensangrentada. Así mismo al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA: Que para octubre de 2001, no trabajaba en ninguna empresa lo único que estaba como una persona se distrae viendo una maquina operando en esa empresa. De igual forma en la repregunta QUINTA: responde que la fecha que sufrió el accidente C.E.N., fue el 16 de octubre y más o menos como a las diez y media u once; y al responder la repregunta SEXTA: Que si tiene conocimiento que en el mes de septiembre del año 2001 C.E.N. fue trasladado al hospital del seguro social de Puerto Cabello y le amputaron la uña del dedo anular derecho, contesta: “Pues no porque ese accidente fue en octubre. ASI SE DECIDE.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    DEL MERITO DE AUTOS

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES

     Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.; C.J.O.; E.V.; R.D.; A.J.H. y R.E.C., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Cursa del folio 78 al 79 declaración del ciudadano E.M., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se evidencian hechos que no fueron probados en autos, toda vez que en la respuesta de la pregunta SEGUNDA: indica que sabe y le consta que el ciudadano C.N., se cayó de una bicicleta y perdió un pedacito de la uña, de allí lo trajo el hermanastro para el hospital Naval; Seguidamente en la respuesta de la pregunta QUINTA: responde que le consta todo lo que ha declarado, porque tiene conocimiento del hecho. ASI SE DECLARA.-

     Cursa del folio 80 al 83 declaración del ciudadano E.V., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que no conoce los hechos, se evidencia contradicción, aunado de que se trata de un testigo referencial con interés; así mismo se constata que declara sobre hechos desconocidos en autos toda vez, que al responder la pregunta

SEGUNDA

señala que sabe y le consta que el señor C.N., se cayó de una bicicleta y perdió parte de un dedo de la mano derecha, no que haya perdido un dedo en forma total; y al ser repreguntado responde en la interrogante PRIMERA: Que vino a declarar desde la ciudad de Barquisimeto que es su domicilio, primero como he contestado anteriormente, su empresa NO METALICOS VENTILADOS, C.A., es a la fecha la concesionaria de la cantera ubicada en Patanemo se siente con obligación ante su cliente al cual le están demandando de un hecho de un trabajador que no pertenece ni a pertenecido a su cliente. ASI SE DECIDE.-

 Cursa del folio 84 al 85 declaración del ciudadano J.R.D., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto desconoce los hechos, y declara sobre hechos desconocidos en autos, toda vez que en la respuesta de la pregunta SEXTA: señala que tiene conocimiento que el señor A.H. y R.C. son familiares del señor NARVAEZ, indica que si son como hermanos, que del señor ROGER no sabe; Seguidamente en la respuesta de la repregunta PRIMERA: responde que sabe como se llama la mama y el papa de Alberto se llama Josefa y el papa el difunto Eladio y del señor Roger no sabe.. ASI SE DECLARA.-

DOCUMENTALES

 Esta Alzada observa: Que la referida probanza cursante del folio 53 al 54, consistente en copias fotostáticas de recibos de los vouchers, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2003, dicto auto cursante al folio 50, mediante la cual se abstiene de admitir dicha probanza por cuanto considera que todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. Por consiguiente esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir.. Y ASI SE DECLARA.-

INFORME

 Esta Alzada observa: Que respecto a dicha probanza el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2003, dicto auto cursante al folio 50, mediante la cual se abstiene de admitir dichas probanzas por cuanto considera que todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. Por consiguiente esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir.. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Precedentemente quien decide, observa que de la relación de los actos procesales, que cursan en autos puede evidenciarse que el Tribunal A quo en fecha 01 de julio de 2005, dicto Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de tener convicción y certeza acerca de la lesión que dice haber sufrido el demandante, en consecuencia ordeno oficiar a la Socióloga M.T.P., en su condición de Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sede en Guacara estado Carabobo, a los fines de que designe la médico ocupacional, Dra. O.M. adscrita a ese Instituto, para que realice reconocimiento médico legista en la persona de C.E.N..

Al respecto se constata que en fecha 27 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe respuesta de la Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remita a la brevedad posible al trabajador para realizar la Evaluación Médica en la sede de la Unidad de Salud de los trabajadores – Diresat Carabobo-Cojedes, además le notifico que designo a la Médica Ocupacional Dra. O.M. a fin de que comparezca ante este Juzgado una vez realizada la evaluación correspondiente.

Sumado a lo anterior, cursa a los folios 142 y 143 respuesta del Director encargado de Diresat Carabobo-Cojedes, mediante la cual informa que hasta tanto no se efectúe la evaluación médica al trabajador C.E.N., ese Despacho se reserva el derecho de pronunciarse al respecto, para lo cual insta al trabajador presentar todos los exámenes e informes médicos que se haya realizado consignado en su reclamación, por cuanto el servicio médico de esta Institución no efectúa exámenes clínicos a los trabajadores, sino que analiza o evalúa los indicados por el médico tratante y presentados por el trabajador en la consulta respectiva.

Siguiendo ese orden de ideas, se constata al folio 146 auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del cual se desprende, que en fecha 18 de noviembre de 2005, el trabajador demandante se dio por notificado del auto de fecha 01 de julio de 2005, donde se le ordena comparecer por ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores DIRESAT CARABOBO-COJEDES, a los fines de que se le realice reconocimiento médico legista.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe Informe concerniente a certificación proveniente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 152 y 153, del cual se desprende:

 Que el trabajador demandante C.E.N., asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Inpsasel - en fecha 28 de octubre de 2005 a los fines de que se le realizará evaluación médica, ya que manifestó sufrir accidente laboral, prestando sus servicios personales para la empresa A.M. C.A., donde se desempeñaba como operador de maquina desde el 13 de julio de 2001.

 Que el hecho ocurrió el día 16 de octubre de 2001

 Que según consta de Acta de Investigación de Accidente realizada en fecha 08 de noviembre de 2005 por funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT

 Que una vez evaluado por esa consulta se le asigna la historia Nº 20.063 determinándose que el accidente padecido por el ciudadano C.E.N., le ocasiono amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha ameritando tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación por fisiatría

 Que certifica que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para realizar actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano derecha.

Ahora bien, en atención a lo expuesto en concordancia con la probanza aportada en autos, se concluye que si bien es cierto el trabajador demandante C.E.N., se dio por notificado, tal como se evidencia en autos, en fecha 18 de noviembre de 2005, a los fines de que se le realizará evaluación médica, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT- del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Inpsasel - no es menos cierto que el trabajador demandante C.E.N., haya asistido a la consulta de dicha Institución en fecha 28 de octubre de 2005.

Sumado a lo anterior, se evidencia a los folios 142 y 143 respuesta del Director encargado de Diresat Carabobo-Cojedes, mediante la cual informa que hasta tanto no se efectúe la evaluación médica al trabajador C.E.N., ese Despacho se reserva el derecho de pronunciarse al respecto, para lo cual insta al trabajador presentar todos los exámenes e informes médicos que se haya realizado consignado en su reclamación, por cuanto el servicio médico de esta Institución no efectúa exámenes clínicos a los trabajadores, sino que analiza o evalúa los indicados por el médico tratante y presentados por el trabajador en la consulta respectiva. (Subrayado por el Tribunal)

 De lo subrayado up supra, se desprende que según Informe y Certificación emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 152 y 153, el trabajador demandante C.E.N., no presentó exámenes clínicos indicados por su médico tratante, por cuanto es obvio constatar que el único Informe Médico aportado por el trabajador demandante en la presente causa, es el emitido por el Dr. M.R.B.L., traumatólogo y ortopedista, de fecha 16 de junio de 2003 impugnado y desconocido por la demandada en su oportunidad legal, y del cual observa esta Alzada, que del instrumento bajo análisis se desprende: a) Que el p.C.E.N., refiere traumatismo en mano derecha, durante accidente con maquinaria pesada, donde observó lesión (herida) en muñón de amputación del dedo anular derecho; b) Que fue atendido por el médico que suscribe dicho informe en la Emergencia del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” Puerto Cabello, quien le realizo cura de la herida y tratamiento médico (anti inflamatorio, antibióticos y reposo x 15 días); c) Que dicho dedo según refiere había recibido traumatismo previo el 24 de septiembre de 2001, en otro accidente durante su trabajo, que fue atendido en la emergencia del Seguro Social. Ahora bien, considera esta Alzada que siguiendo ese mismo orden se tiene, que al ser confrontado el contenido de dicho instrumento con la prueba de ratificar instrumentos emanados de tercero mediante la prueba testimonial, consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 66, 67 y 68 se evidencia, que si bien es cierto el testigo promovido Dr. M.R.B.L., ratifica en su contenido y firme el instrumento marcado “B”, concerniente al Informe Médico, no es menos cierto que al ser interrogado por el apoderado judicial de la demandada, con respecto a las preguntas siguientes: PRIMERA, ¿ Diga el testigo, si cuando reviso médicamente al ciudadano C.E.N., observo alguna lesión en la mano derecha del referido ciudadano? Contestó: “SI”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si para el año 2001 fecha en que dice haber tratado médicamente al señor Narváez, trabajaba para el hospital de los seguros sociales de esta ciudad? CONTESTÓ: “NO”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si trató médicamente al señor Narváez como médico particular o al servicio de alguna institución hospitalaria? CONTESTÓ: “Si la primera vez en el Hospital Naval Puerto Cabello y la segunda en mi consulta privada”, QUINTA: Diga el testigo, si cuando examino en su consulta particular al señor Narváez, ya el mismo le había sido amputado el dedo derecho anular? CONTESTO: “Si desde la primera vez que lo ví en el Hospital Naval ya había sido amputado el dedo”. SEXTA: Diga el testigo, si intervino en la operación que le fue practicada al señor Narváez en su mano derecha? CONTESTÓ: “No”.- En conclusión dicho interrogatorio al ser confrontado con el contenido del Informe Médico, se evidencia que efectivamente el ciudadano C.E.N., cuando se presento en la consulta privada del Dr. M.R.B.L., ya presentaba con anterioridad una lesión en la mano derecha, donde refiere haber recibido traumatismo previo en fecha 24 de septiembre de 2001. Sumado a lo anterior, se constata que el ciudadano C.E.N., fue atendido por el referido médico traumatólogo en la emergencia del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” Puerto Cabello, por cura de una herida o lesión en muñón de amputación del dedo anular derecho, aunado a lo anterior, el mencionado médico traumatólogo Dr. M.R.B.L., declara no haber intervenido en la operación que le fue practicada al señor Narváez en su mano derecha. En consecuencia, esta Alzada le concede valor probatorio, siendo demostrativo, que evidentemente no existió accidente laboral en fecha 16 de octubre de 2001. ASÍ SE DECLARA.-

A mayor abundamiento, se constata al folio 253 resultas emanadas del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” Puerto Cabello estado Carabobo, mediante la cual informa que el ciudadano C.E.N., no aparece registrado en el libro de emergencia, libro de observación ni en los registros de accidentes llenados por el personal que labora en el área de emergencia de ese centro de salud, con fecha 16 de octubre de 2001. Así mismo informa que en los libros de historias médicas reposa la historia clínica correspondiente al ciudadano C.E.N., quien asistió a consulta en el área de medicina interna en fecha 25 de septiembre de 2001, por presentar cuadro clínico de hipertensión arterial.

Es así como, luego de analizado el acervo probatorio, esta Alzada llega a la conclusión de la inexistencia del accidente de trabajo, y en consecuencia de la amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha, por consiguiente desecha el Informe emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, no obstante que el mismo trata de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad, este Tribunal considera que dicha probanza no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia.

En este sentido nos encontramos con el hecho que estamos frente a un documento de los llamados administrativos, en virtud que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, presunción esta que puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ahora bien ¿Debe esta alzada acoger la determinación que ocurrió un accidente de trabajo solo porque el funcionario del INPSASEL así lo señaló en un informe, no obstante que la conclusión a la que llego esta basada única fundamentalmente en lo expresado por el trabajador, sin acompañar los respectivos exámenes clínicos del médico tratante e informe de la presunta intervención quirúrgica, de la rehabilitación, documentación esta exigida por la referida Institución, y la cual no consta en el Informe emitido por INPSASEL, tal y como se desprende del mismo? . En este sentido se tiene que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-septiembre-2005, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Uvencio F.V.. Telares Maracay C.A y otras) señalo:

En cuanto a la pérdida de la capacidad auditiva, que también emana de la evaluación mediante la cual se decreta la incapacidad total y permanente, es menester resaltar que ésta, no es consecuencia del accidente de trabajo y aunque se señala en un informe médico que la mencionada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, es de origen laboral, esta circunstancia no puede considerarse suficientemente demostrada solo mediante dicho informe y dos testimoniales, ya que la profesional del Seguro Social, que suscribe el informe médico y que concluye con tal aseveración, no está en capacidad de determinar las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador en la empresa, como para establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada por el trabajador. Asimismo, no se desprende de la pretensión del actor en su libelo de demanda, el alegato de que la enfermedad de Hipoacusia Bilateral que padece, sea de origen profesional, no señala el vínculo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño físico padecido y ante este hecho la prueba testimonial evacuada, al no ser concatenada con otras por ser estas inexistentes, resulta insuficiente a todas luces para dar por demostrado este hecho, que reiteramos, no fue alegado por el actor en la oportunidad correspondiente Así se decide.

En el caso que nos ocupa y siguiendo el orientador criterio señalado, al cual se acoge este Tribunal, se puede determinar que el solo informe del INPSASEL no es suficiente para determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que la conclusión a la que llego el funcionario no tiene ningún tipo se sustento que pueda inculcar en el animo del Juzgador, aunque fuere, la duda razonable de que dicho accidente verdaderamente se produjo, porque lo que reflejan las pruebas aportadas por el demandante, según el único informe médico emitido por consulta en privado, refiere que el trabajador demandante C.E.N., había recibido traumatismo previo en el dedo anular derecho en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir con anterioridad, a la fecha 16 de octubre de 2001, fecha ésta en la cual concurre a la emergencia del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” de Puerto Cabello, a los fines de que se le realice cura de dicha herida en el dedo ocasionada por el traumatismo previo. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior, se tiene que del acervo probatorio no se puede extraer elemento alguno que evidencie que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, ya que el informe del médico tratante Dr. M.R.B.L., invoca que cuando atendió por emergencia en el Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”, de Puerto Cabello al trabajador demandante C.E.N., ya presentaba una lesión en la mano derecha, donde se le realiza cura de la herida y tratamiento médico, por cuanto según refiere había recibido traumatismo previo en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir que la patología de la que adolece el demandante fue producto de un accidente en la mencionada fecha. ASI SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del demandante Abogado P.P.D., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 23-julio-2008, que declaró 1°.- Que quedo demostrada la relación de trabajo entre el accionante C.E.N. y la demandada A.M. C.A., 2°.- El ciudadano C.E.N., presenta amputación traumática de falange distal de dedo anular de mano derecha, 3°.- No existe en las actas evidencia de nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la lesión, en consecuencia queda desvirtuado que la lesión sufrida por el demandante sea producto de un accidente de trabajo. 4°.- Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso el ciudadano C.E.N., en contra de la empresa A.M. C.A.; de las características que constan en autos- por Accidente de Trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.N., en contra de la empresa A.M. C.A.-

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hay evidencia que el demandante devengue mas del equivalente de tres salarios mínimos.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL, OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:48 de la tarde , y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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