Decisión nº 309 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TRES (03) DE AGOSTO DE 2009

Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-209-000552

PARTE ACTORA: Ciudadano C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.018.472.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.I.U., Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.519.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (27/04/09), el ciudadano F.R.I.U., Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.519, en nombre y representación del ciudadano C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.018.472, interpone formal demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A., alegando lo siguiente:

  1. Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (16/07/2002), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de VIGILANTE; b) Que su representado devengaba un salario mensual de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 120,00); c) Que su mandante egresó de la empresa accionada en fecha ocho de junio de dos mil cuatro (08/06/04); d) Que el ÚLTIMO SALARIO MENSUAL devengado por su mandante fue de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). e) Que su mandante estaba obligado a cumplir jornadas de doce horas de trabajo; f) Que nunca su empleador le pagó el salario mínimo vigente para ese momento y en consecuencia le adeuda por DIFERENCIA DE SALARIO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.507,00); g) Que en fecha 15/08/05 mediante p.a. la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz se declaró con lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia la demandada le adeuda por ese concepto la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.851,76); h) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto de VACACIONES correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.797,30); i) Que la demandada le adeuda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 390,55); j) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2007 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECOCHO CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.518,53); k) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 248,00); l) Que la demandada adeuda a su mandante por concepto de UTILIDADES LA CANTIDAD UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 95/100 CENTIMOS (Bs.1.484,95); m) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260,00); n) Que la demandada adeuda a su mandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 8.377,59); ñ) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 3.204,43). En tal sentido, demandó a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A. por la cantidad total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.640,77).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 30/04/09. Así las cosas, ese Tribunal Sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. al décimo (10º) día hábil siguiente, luego de la constancia en autos de la notificación correspondiente y de la certificación que de esa actuación dejase la Secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio setenta y nueve (79) del presente expediente la consignación efectuada por el alguacil de haber practicado en fecha 03/07/09 la notificación a la demandada de autos, actuación esta que es certificada por la ciudadana Secretaria Abog. M.C. en fecha 10/07/09.

Así las cosas, mediante sorteo Público Manual realizado en fecha 27/07/09 por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz , según Acta Nº 119, que cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.018.472 y de su apoderado judicial ciudadano F.R.I.U., Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.519, según se desprende de instrumento poder que riela al los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente; del mismo modo, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo dentro de los cinco día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente así como también las pruebas aportadas por el accionante, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto es deber de quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:

i.) Marcado con la letra “B” copias certificadas de expediente administrativo signado con el N° 051-04-01-0603, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintisiete (127) del expediente, que constituye un Documento administrativo mediante el cual se evidencia que previo a la interposición del presente procedimiento, se intentó resolver esta controversia por vía administrativa mediante un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, actas estas que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Marcados con la letra “C” Recibos de Pago, que rielan a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por el accionante, que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

iii.) Se observa esta juzgadora que riela a los folios veintitrés (23) al setenta y tres (73) del expedientes copias simples de los mismos medios probatorios antes señalados los cuales ya han sido apreciados por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de proceder a dictar la integridad del fallo debe este Tribunal dejar sentado lo siguiente:

se evidencia de las pruebas aportadas por el accionante en la instalación de la Audiencia Preliminar documentales que conforman copias certificadas de un expediente contentivo de un procedimiento de inamovilidad que cursante por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, signado con el N° 051-04-01-0603, del mismo se puede extraer la declaratoria con lugar impartida por ese órgano Administrativo en fecha 15/08/05, en donde se ordenó el REENGANCHE DEL TRABAJADOR y el pago de los SALARIOS CAIDOS, desde el 08/06/04, hasta su definitiva reincorporación. Igualmente se observa en el referido expediente la imposibilidad de materializar lo ordenado en dicha providencia por razones imputables al patrono.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el presente juicio deviene de la imposibilidad material de hacer efectiva la orden impartida por el ente administrativo, con el objeto de lograr por la vía jurisdiccional la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna. En este sentido, debe esta juzgadora en estricta sujeción al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatar lo establecido en sentencia Nº 0673, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/09, la cual establece entre otras cosas:

…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

En tal sentido, con base al principio constitucional y legal de equidad y en sujeción a la sentencia que antecede aplicable supletoriamente a este caso en concreto, procederá este Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano C.E.N. comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A., en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (16/07/02), hasta el ocho (08) de junio del 2004 (08/06/2004) en que fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano C.E.N., se desempeñaba como VIGILANTE, para sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45,C.A. 3) El ciudadano C.E.N., percibió como último salario mensual la cantidad de DOS CIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00); 4) El ciudadano C.E.N., durante el tiempo que duró la relación de trabajo percibió un salario por debajo del mínimo establecido por Decreto Presidencial.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario mensual, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales:

DIFERENCIA DE SALARIAL NO PAGADA

De la actas del expediente se evidencia que durante el tiempo que duró la relación laboral desde su fecha de inicio, el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (16/07/02) y hasta el ocho (08) de junio del 2004 (08/06/2004) en que fue despedido injustificadamente, al accionante nunca le fue cancelado el salario mínimo que por mandato legal le correspondía, generándose en ese sentido una diferencia salarial devengada y no pagada que la accionada deberá cancelar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 1.574,48). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Salario Dif.

Mes Mensual Diario Mensual Salario

Devengado Pagado No Pagada

Jul-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Ago-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Sep-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Oct-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Nov-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Dic-02 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Ene-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Feb-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Mar-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Abr-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

May-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Jun-03 190.080,00 6.336,00 120.000,00 70.080,00

Jul-03 209.090,00 6.969,67 160.000,00 49.090,00

Ago-03 209.090,00 6.969,67 160.000,00 49.090,00

Sep-03 209.090,00 6.969,67 160.000,00 49.090,00

Oct-03 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Nov-03 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Dic-03 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Ene-04 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Feb-04 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Mar-04 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

Abr-04 247.104,00 8.236,80 180.000,00 67.104,00

May-04 296.524,80 9.884,16 180.000,00 116.524,80

TOTALES 1.574.482,80

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Visto que se plantea la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y aportado como medio de prueba expediente administrativo mediante el cual se siguió un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, con P.A. que lo declara con lugar, y vista la actitud contumaz de la accionada al no acatar dicha Providencia, debe en consecuencia la demandada cancelar al demandante por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el ocho (08) de junio del 2004 (08/06/2004), hasta la fecha de la interposición de la demanda veintisiete (27) de abril de 2009 (27/04/2009), la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 31.098,25) sobre la base del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario

Mes Mensual

Devengado

Jun-04 227.335,68

Jul-04 296.524,80

Ago-04 321.235,20

Sep-04 321.235,20

Oct-04 321.235,20

Nov-04 321.235,20

Dic-04 321.235,20

Ene-05 321.235,20

Feb-05 321.235,20

Mar-05 321.235,20

Abr-05 321.235,20

May-05 405.000,00

Jun-05 405.000,00

Jul-05 405.000,00

Ago-05 405.000,00

Sep-05 405.000,00

Oct-05 405.000,00

Nov-05 405.000,00

Dic-05 405.000,00

Ene-06 405.000,00

Feb-06 405.000,00

Mar-06 405.000,00

Abr-06 405.000,00

May-06 465.750,00

Jun-06 465.750,00

Jul-06 465.750,00

Ago-06 465.750,00

Sep-06 512.325,00

Oct-06 512.325,00

Nov-06 512.325,00

Dic-06 512.325,00

Ene-07 512.325,00

Feb-07 512.325,00

Mar-07 512.325,00

Abr-07 512.325,00

May-07 614.790,00

Jun-07 614.790,00

Jul-07 614.790,00

Ago-07 614.790,00

Sep-07 614.790,00

Oct-07 614.790,00

Nov-07 614.790,00

Dic-07 614.790,00

Ene-08 614.790,00

Feb-08 614.790,00

Mar-08 614.790,00

Abr-08 614.790,00

May-08 799.230,00

Jun-08 799.230,00

Jul-08 799.230,00

Ago-08 799.230,00

Sep-08 799.230,00

Oct-08 799.230,00

Nov-08 799.230,00

Dic-08 799.230,00

Ene-09 799.230,00

Feb-09 799.230,00

Mar-09 799.230,00

Abr-09 692.666,00

TOTALES 31.098.253,28

VACACIONES VENCIDAS ( 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008)

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones vencidas correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por vacaciones vencidas durante esos periodos, la cantidad de 15, 16, 17, 18, 19 y 20 por cada año respectivamente, para un total de 105 días, a razón del salario mínimo diario actual de Bs. 26,64, lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.797,20). Así se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas de ocho (08) meses, y el equivalente a 14,66 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo diario actual de Bs. 26,64, lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 390,54). Así se Decide.

BONO VACACIONAL (2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008)

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama el bono vacacional vencido correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por Bono Vacacional vencido durante esos periodos, la cantidad de 7, 8, 9, 10, 11 y 12 por cada año respectivamente, para un total de 57 días, a razón del salario mínimo diario actual de Bs. 26,64, lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de UL MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 1.518,48). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado de ocho (08) meses, y el equivalente a 9,33 días, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo diario actual de Bs. 26,64, lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 248,55). Así se Decide.

UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por utilidades durante esos periodos, la cantidad de 15 días por cada año respectivamente, para un total de 96,25 días (6,25 días (2002)+ 90 días), a razón del salario mínimo diario del mes de diciembre de cada año, es decir, Bs. 6,33; Bs. 8,23; Bs. 10,71; Bs. 13,5; Bs. 17,08; 26;64 y 26,64 respectivamente, lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de UL MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 1.581,56). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta el veintisiete de abril del 2009 (27/04/2009) y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante utilidades fraccionadas de tres (03) meses (enero a marzo de 2009), la cantidad de 3,75 días, a razón del salario mínimo diario del mes de marzo del 2009 (Bs. 26,64), lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 99,90). Así se Decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el dieciséis (16) de julio de 2002, hasta el veintisiete (27) de abril de 2009, fecha en que es interpuesta la presente demanda tal como puede evidenciarse del folio 1, trascurrieron seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 y el parágrafo primero, literal “c” (Prestación Complementaria) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco (435) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario normal devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 6.905,42). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prestación Tasa Total

Mes Mensual Diario Utilid. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses

Devengado Vac. Diario Mes

Jul-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 0 0 0 32,80 0

Ago-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 0 0 0 30,89 0

Sep-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 0 0 0 30,68 0

Oct-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 0 0 0 32,72 0

Nov-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 31.681,94 33,08 873,37

Dic-02 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 63.363,87 33,86 1.787,92

Ene-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 95.045,81 36,96 2.927,41

Feb-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 126.727,74 33,55 3.543,10

Mar-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 158.409,68 31,80 4.197,86

Abr-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 190.091,62 29,01 4.595,46

May-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 221.773,55 25,50 4.712,69

Jun-03 190.080,00 6.336,00 0,26 0,12 6.336,39 5 31.681,94 253.455,49 23,17 4.893,80

Jul-03 209.090,00 6.969,67 0,29 0,15 6.970,11 5 34.850,56 288.306,05 22,09 5.307,23

Ago-03 209.090,00 6.969,67 0,29 0,15 6.970,11 5 34.850,56 323.156,61 23,29 6.271,93

Sep-03 209.090,00 6.969,67 0,29 0,15 6.970,11 5 34.850,56 358.007,17 22,37 6.673,85

Oct-03 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 399.193,80 21,13 7.029,14

Nov-03 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 440.380,43 19,82 7.273,62

Dic-03 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 481.567,06 19,48 7.817,44

Ene-04 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 522.753,69 18,38 8.006,84

Feb-04 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 563.940,32 18,08 8.496,70

Mar-04 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 605.126,95 17,56 8.855,02

Abr-04 247.104,00 8.236,80 0,34 0,18 8.237,33 5 41.186,63 646.313,59 17,97 9.678,55

May-04 296.524,80 9.884,16 0,41 0,22 9.884,79 5 49.423,96 695.737,54 17,68 10.250,53

Jun-04 296.524,80 9.884,16 0,41 0,22 9.884,79 5 49.423,96 745.161,50 17,08 10.606,13

Jul-04 296.524,80 9.884,16 0,41 0,25 9.884,82 7 69.193,73 814.355,23 17,22 11.686,00

Ago-04 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 867.898,00 17,58 12.714,71

Sep-04 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 921.440,77 16,92 12.992,31

Oct-04 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 974.983,54 17,01 13.820,39

Nov-04 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.028.526,31 16,11 13.807,97

Dic-04 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.082.069,08 16,00 14.427,59

Ene-05 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.135.611,85 16,30 15.425,39

Feb-05 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.189.154,62 16,04 15.895,03

Mar-05 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.242.697,39 16,48 17.066,38

Abr-05 321.235,20 10.707,84 0,45 0,27 10.708,55 5 53.542,77 1.296.240,16 15,45 16.689,09

May-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,34 13.500,90 5 67.504,50 1.363.744,66 16,37 18.603,75

Jun-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,34 13.500,90 5 67.504,50 1.431.249,16 15,25 18.188,79

Jul-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 9 121.508,44 1.552.757,59 15,82 20.470,52

Ago-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.620.262,28 15,85 21.400,96

Sep-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.687.766,97 14,68 20.647,02

Oct-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.755.271,66 15,26 22.321,20

Nov-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.822.776,34 15,07 22.891,03

Dic-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.890.281,03 14,40 22.683,37

Ene-06 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 1.957.785,72 14,93 24.358,12

Feb-06 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 2.025.290,41 15,04 25.383,64

Mar-06 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 2.092.795,09 14,55 25.375,14

Abr-06 405.000,00 13.500,00 0,56 0,38 13.500,94 5 67.504,69 2.160.299,78 14,16 25.491,54

May-06 465.750,00 15.525,00 0,65 0,43 15.526,08 5 77.630,39 2.237.930,17 14,17 26.426,23

Jun-06 465.750,00 15.525,00 0,65 0,43 15.526,08 5 77.630,39 2.315.560,56 13,83 26.686,84

Jul-06 465.750,00 15.525,00 0,65 0,47 15.526,12 11 170.787,33 2.486.347,90 14,50 30.043,37

Ago-06 465.750,00 15.525,00 0,65 0,47 15.526,12 5 77.630,61 2.563.978,50 14,79 31.601,04

Sep-06 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 2.649.372,17 14,42 31.836,62

Oct-06 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 2.734.765,84 14,87 33.888,31

Nov-06 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 2.820.159,50 15,20 35.722,02

Dic-06 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 2.905.553,17 15,23 36.876,31

Ene-07 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 2.990.946,84 15,78 39.330,95

Feb-07 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 3.076.340,50 15,50 39.736,06

Mar-07 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 3.161.734,17 14,94 39.363,59

Abr-07 512.325,00 17.077,50 0,71 0,52 17.078,73 5 85.393,67 3.247.127,84 15,99 43.267,98

May-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,63 20.494,48 5 102.472,40 3.349.600,24 15,94 44.493,86

Jun-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,63 20.494,48 5 102.472,40 3.452.072,64 14,91 42.892,00

Jul-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 13 266.428,98 3.718.501,62 16,17 50.106,81

Ago-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 3.820.974,30 16,59 52.824,97

Sep-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 3.923.446,99 16,53 54.045,48

Oct-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.025.919,67 16,96 56.899,66

Nov-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.128.392,36 19,91 68.496,91

Dic-07 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.230.865,04 21,73 76.613,91

Ene-08 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.333.337,73 24,14 87.172,31

Feb-08 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.435.810,41 22,68 83.836,82

Mar-08 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.538.283,10 22,24 84.109,51

Abr-08 614.790,00 20.493,00 0,85 0,68 20.494,54 5 102.472,68 4.640.755,78 22,62 87.478,25

May-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,89 26.643,00 5 133.214,99 4.773.970,77 24,00 95.479,42

Jun-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,89 26.643,00 5 133.214,99 4.907.185,76 22,38 91.519,01

Jul-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 15 399.646,08 5.306.831,84 23,47 103.792,79

Ago-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 5.440.047,21 22,83 103.496,90

Sep-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 5.573.262,57 22,31 103.616,24

Oct-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 5.706.477,93 22,62 107.567,11

Nov-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 5.839.693,29 23,18 112.803,41

Dic-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 5.972.908,65 21,67 107.860,78

Ene-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 6.106.124,01 22,38 113.879,21

Feb-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 6.239.339,37 22,89 119.015,40

Mar-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 6.372.554,73 22,37 118.795,04

Abr-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,96 26.643,07 5 133.215,36 6.505.770,09 21,46 116.344,86

TOTALES 420 6.505.770,09 6.505.770,09 3.034.058,50

PRESTACIÓN ACUMULADA 6.505,77

PREST. COMPLEMENTARIA (15 DÍAS X Bs. 26.643,07) 399,65

SUB-TOTAL 6.905,42

INTERESES 3.034,06

TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 9.939,48

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración las tasas del Banco Central de Venezuela para este concepto, las cuales fueron tomadas de la página web: www.bcv.org.ve/, y por cuanto la relación laboral se inició en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, hasta el veintisiete (27) de abril de 2009, fecha en que es interpuesta la presente demanda tal como puede evidenciarse del folio 1, trascurrieron seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días, la reclamada debe cancelar por este beneficio desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO DOS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 3.034,06). Así se Decide.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A., antes identificada, deberá cancelar al ciudadano C.E.N., antes identificado, la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 MIL CENTIMOS (Bs. 49.248,44). ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano C.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.018.472, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LAS DELICIAS LA 45, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 MIL CENTIMOS (Bs. 49.248,44), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos, desde la interposición de la demanda, es decir, desde el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (27/04/2009), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (03/08/2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

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