Decisión nº 777 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000961

ASUNTO: FP11-R-2009-000097

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.487.

APODERADAS JUDICIALES: JOFRE M.S., VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA, M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.210, 125.696, 113.738 y 128.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/07/1991, anotada bajo el Nro. 21, Tomo A Nº 120, folios 131 al 136.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., V.I.M., M.A. ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, K.F.D.L., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, S.C., M.R., M.C.A. y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.643, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673 y 124.641, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oído en ambos efectos, interpuestos en fecha 23 de marzo de 2009, por las representaciones judiciales de las partes que integran este proceso, en contra de la decisión de fecha 16 del citado mes y año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma total de Bs.F.132.932,40, por las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral que resultaron procedentes según el criterio del referido Juzgado.

Por auto de fecha 07/04/2009, se fijó para el día 30/04/2009 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue reprogramada en fecha 28/04/2009, para que se celebrase el día 01/06/2009. Por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la citada audiencia, fijándola para el día 23/06/2009 a las 10:30 a.m., procediéndose posteriormente a diferir en varias oportunidades dicho acto, siendo el último el pautado para el día 12 de noviembre del año en curso, a las 2:30 p.m., oportunidad esta en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose en esa ocasión la lectura oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 2:30 p.m., lo cual ocurrió el día 19 del presente mes y año. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que están conforme con lo establecido en la sentencia de juicio en lo referido a la indemnización por incapacidad y lucro cesante, pero con el concepto de daño moral no están de acuerdo porque el monto establecido por el A-quo –según sus dichos- es insuficiente para la incapacidad permanente que presenta su representado, razón por la cual solicita se le condene un monto mayor en ese concepto.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso como fundamentos del recurso, los siguientes argumentos:

Como primer punto, ratificaron el escrito de fundamentación del recurso de apelación que presentaron en esa fecha 28/05/2009; y ratifican la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada con respecto al cobro de las prestaciones sociales y diferencia de beneficios legales y contractuales reclamados por el actor.

Sin embargo, denunció que el Tribunal A-quo al condenar a su representada por las indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, incurrió en una serie de violaciones, de normas y principios que configuran vicios que afectan de manera absoluta la sentencia recurrida, toda vez que los mismos tienen incidencia en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, denunció que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una violación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba de la parte actora en materia de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, al establecer que la enfermedad padecida por el actor era de carácter profesional toda vez que para que proceda la indemnización con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, es necesaria la relación de causalidad en donde la enfermedad padecida por el actor tiene que ser originada u ocasionada con motivo de los servicios prestados a la empresa, lo cual –según sus dichos- no ocurrió en este caso, ni nada probó la actora al respecto. Continúa arguyendo, que de la prueba de experticia médica promovida por su representada la cual cursa en autos, se establece claramente que la enfermedad padecida por el actor no es de origen profesional, por cuanto en la misma influyó un factor ajeno a la prestación del servicio.

Adujo igualmente, que en sentencia de fecha 22/06/2007, caso: CVG Venalum y 02 /03/09 caso: Ingeniería MS, se estableció que para que proceda la responsabilidad subjetiva la parte actora tiene la carga de probar las condiciones riesgosas del ambiente de trabajo, así como el incumplimiento de las normas vigentes en seguridad laboral por parte de la empresa, lo cual no fue probado en autos por la parte actora.

De igual forma, denunció el vicio de contradicción en el que –en su criterio- incurrió el Tribunal A-quo al valorar la prueba de experticia médica promovida por su representada, toda vez que le dio pleno valor probatorio a la referida prueba asumiendo la enfermedad como profesional, condenando a su representada a la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, cuando de la referida prueba, la cual es fundamental y desvirtúa el contenido de la certificación de incapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia claramente que la enfermedad padecida por el actor no es de origen profesional.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto en el que incurre el Tribunal A-quo cuando le otorga y se fundamenta para dictar la condena impuesta a su representada, en unas resultas de una prueba de informe solicitada por la parte actora al INPSASEL la cual no constan en autos, evidenciándose del expediente que el referido organismo ni siquiera fue notificado del oficio librado por el Tribunal para evacuar esa prueba; pero que sin embargo el Tribunal de Primera Instancia se fundamenta en esa probanza, en esas supuestas resultas que no constan en autos, confundiéndose con una copia certificada de una certificación de incapacidad consignada por la propia parte actora encontrándose la causa en fase de juicio y que fueron impugnadas por su defendida por ser extemporáneas.

De la misma manera, denunció que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión en unas copias simples de una certificación de discapacidad consignadas por la parte actora con la demanda a los folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente la cual fue impugnada por su representada por haber sido promovida en copia simple, y no haber sido ratificada por otro medio de prueba, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecía de valor probatorio.

Denunció igualmente, que el Tribunal A-quo incurre una flagrante violación del artículo “173” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos públicos administrativos y su diferencia con los documentos públicos, toda vez que al imponer la condena a su representada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, se fundamenta en una serie de documentos, tales como: copia certificada de certificación de incapacidad, informe de seguro social y una formula de evaluación del puesto de trabajo, que fueron consignados por la parte actora encontrándose la causa en fase de juicio, y que fueron impugnados en el audiencia de juicio por su representada por ser extemporáneos toda vez que debieron ser promovidos en la instalación de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia la cual solicita sea debidamente revisada por este Tribunal.

Denunció de la misma forma, que incurre la sentenciadora de primera instancia en una genérica e imprecisa valoración de las pruebas promovidas por su representada contentiva de documentales marcadas anexo 4 las cuales son unos comprobantes de entrega de uniforme y equipos de protección personal, toda vez que concluye que una supuesta falta oportuna de esos implementos de protección personal originó que el actor se encontraba expuesto a factores contaminantes y no resaltó el hecho –según sus dichos- probado con esos documentos, que no es otro de que su representada cumplió con la obligación de entregarle al actor durante la relación laboral equipos de protección personal, específicamente tapones auditivos que son los que guardan relación con la enfermedad padecida por el actor.

Denunció asimismo el falso supuesto en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia toda vez que fundamentó la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante en una serie de hechos que –en su entender- no estaban probados en autos por la parte actora incurriendo en una violación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder suplir defensas no probadas por las partes, por lo que insiste que no existe en autos elemento probatorio legalmente promovido que evidencie los extremos de procedencia del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante; por el contrario, de la prueba de experticia médica promovida por su representada evacuada en juicio se evidencia –según sus dichos- que la enfermedad padecida por el actor no es de origen profesional y que en la misma tuvo incidencia un factor ajeno a la prestación del servicio como lo es que el actor padeció de tuberculosis y en ese tipo de enfermedad se utilizan medicamentos que son ototoxicos los cuales producen hipoacucia que es precisamente la enfermedad que padece la parte actora.

En consecuencia, de conformidad con la teoría de la concausa establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/09/2005 caso: Telares Maracay, al resultar positiva la incidencia de un factor externo no resulta indemnizable el daño sufrido por evidenciarse la existencia de una con causa pre-existente lo que trae como consecuencia que la condena impuesta por el Tribunal A-quo no tenga basamento jurídico alguno.

Asimismo, denunció la violación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil toda vez que la condena por daño moral y lucro cesante impuesta por el A-quo no se corresponde con los hechos probados en juicio, toda vez que en primer lugar la enfermedad padecida por el actor no es de carácter profesional, en consecuencia no puede haber ningún daño condenado; y en segundo lugar, no se evidencia de autos que no existió por parte de su representada ninguna conducta dolosa o culposa, por el contrario de los documentos marcados 4, se evidencia que su representada entregó al actor durante la relación laboral tapones auditivos y otros equipos de protección personal a los fines de garantizar que el mismo prestara sus servicios en condiciones seguras, no pudiéndose en consecuencia atribuírsele responsabilidad a su defendida en el marco de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último y en cuanto a los intereses moratorios, denunció que el Tribunal de Primera Instancia condenó los intereses moratorios, lo cual –en su criterio- es totalmente improcedente, toda vez que tales intereses de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia en la materia, proceden cuando la pretensión se trata de prestaciones sociales; y al haberse declarado cosa juzgada en relación a esta pretensión, no procede esa condena, razón por la cual solicita que declare con lugar la apelación ejercida por su representada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de la indemnización contemplada en la LOPCYMAT daño moral y lucro cesante.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTYE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuso la representación judicial del actor que está conforme con la decisión dictada por la Juez de Juicio en cuanto a lo condenado por indemnización por incapacidad y lucro cesante, pero en respecto a lo condenado por daño moral no está de acuerdo por cuanto considera que el monto establecido por el A-quo es insuficiente para la incapacidad permanente que padece su defendido; por lo que solicita a este Tribunal se condene un monto mayor en ese concepto.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa los requisitos que debe contener la sentencia definitiva dictada en sede laboral en primera instancia, al señalar que ésta debe ser redactada “…en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

Por su parte, el artículo 160, numeral 1º, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

El mecanismo para denunciar los vicios en los que incurre la sentencia de fondo dictada por el Juez Laboral de Juicio, por omisión de los requisitos establecidos en el citado artículo 159, ibidem, es el recurso de apelación indicado en el artículo 161 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Juez Superior del Trabajo competente pueda descender a la revisión del fallo impugnado y detectar si efectivamente existen los vicios denunciados, caso en el cual, deberá ajustarse a lo prescrito en el mencionado numeral 1º del artículo 160, ejusdem, y declarar nula la sentencia si realmente la misma incurre en cualquiera de las omisiones delatadas.

Es decir, la parte que recurre una sentencia, debe delimitar en la Alzada el objeto de su apelación indicando los vicios o las razones por las cuales considera que el fallo que impugna es susceptible de nulidad, en todo o en parte, a los efectos que pueda el Tribunal Superior a quien corresponda tramitar dicho recurso, proceder a la revisión de la decisión cuestionada y verificar si la misma incurre o no en los vicios delatados, so pena que se tenga como no argumentado el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante no indicó ningún vicio contenido en la sentencia impugnada que la pueda afectar de nulidad, simplemente se limitó a exponer que no está de acuerdo con el monto condenado por el A-quo por daño moral por cuanto –en su entender- el mismo resulta insuficiente para la incapacidad que padece su defendido, por lo que al no existir ningún argumento dirigido a enervar la sentencia de Primera Instancia ésta Alzada se ve impedida de emitir un juicio al respecto.

No obstante, y por razones estrictamente metodológicas, estima conducente este Tribunal Superior hacer del conocimiento de la abogada del demandante recurrente, que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

En este caso, al proceder soberanamente el Juez A-quo, en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía al demandante por padecer –se insiste según su criterio- de una enfermedad de origen profesional, ajustó su conducta a las requerimientos legales preestablecidos para el caso en referencia, por lo que no encuentra esta Alzada vicio alguno en esa condenatoria, independientemente del monto condenado en la misma, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgadora que declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

V

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Siguiendo un orden estrictamente metodológico, esta Alzada altera el orden de conocimiento de las denuncias y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de apelación, y procede a pronunciarse sobre la última de las delaciones, referida a la condena establecida por el A-quo por intereses de mora, dado que en caso de resultar procedente, se descenderá a las actas del expediente para decidir el fondo del asunto, prescindiendo del estudio de las restantes delaciones.

Respecto a ese punto, denunció la abogada de la demandada que el Tribunal A-quo condenó los intereses moratorios sobre los montos acordados en su fallo, lo cual –a su juicio- es totalmente improcedente por cuanto los mismos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia vigente en esta materia, proceden cuando la pretensión se trata de prestaciones sociales; y en el caso que nos ocupa –según sus dichos- no resulta esa condena dado que el Juzgado de Primera Instancia declaró cosa juzgada en relación a esa pretensión de cobro de prestaciones sociales.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; es decir, el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y salario, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente se extingue la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, procede el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tase del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para el caso de los intereses sobre prestaciones sociales; y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Sin embargo, respecto a los intereses de mora sobre las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, nada dice la norma constitucional; y ello es así por cuanto es evidente que tales indemnizaciones no constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata, pues se necesita de su comprobación para que procedan las mismas, y una vez que queda firme la decisión que se dicte al efecto, es cuando se conoce con exactitud y se puede determinar el monto de tales indemnizaciones, y es a partir de ese momento que corren o se computan los intereses de mora los cuales deben calcularse conforme lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, la Juez del A-quo en su sentencia apelada una vez analizado el material probatorio aportado a los autos dejó establecido lo siguiente:

…Del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, y la aplicación del principio indubio prooperario (sic), y la sana crítica, esta juzgadora concluye, que existe COSA JUZGADA en la reclamación que versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tales como: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso, Prestación (sic) de antigüedad…, intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales…, salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salario, (…) ello en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes…, el cual fue homologado en fecha 02/04/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…

.

De acuerdo a lo determinado por la Juez del Tribunal que emitió el fallo impugnado, hay cosa juzgada material respecto a la reclamación efectuada por el actor que versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, salarios, intereses sobre esa prestación, entre otros, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, el cual fue efectivamente homologado en fecha 02/04/2008 por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, tal como puede constatarse de los folios 95 al 109 de la primera pieza del expediente.

Entonces, mal pudo haber condenado el A-quo, como lo hizo, el pago de unos intereses moratorios sobre los montos acordados en su sentencia apelada, cuando respecto a la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, sobre la cual únicamente procede el pago de ese concepto en atención a lo previsto en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, se celebró y homologó una transacción judicial lo cual le confirió carácter de cosa juzgada a esa pretensión, por lo que en ese sentido resulta procedente la denuncia efectuada por la abogada de la empresa demandada.

Pero aunado a lo anterior, existen otras irregularidades cometidas por el A-quo en cuanto a este punto, que a pesar que no fueron denunciadas por la parte demandada recurrente, por ser materia de orden público lo concerniente a intereses moratorios y corrección monetaria, está obligado esta Alzada a corregir.

Una de ellas se refiere a la forma como el A-quo ordenó el calculo de los intereses moratorios, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo impugnado. Al respecto, se evidencia de la sentencia apelada que en relación a ese concepto se dejó sentado lo siguiente:

…En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C. A con ponencia del Magistrado L.E.F. Gutiérrez…

.

De lo anterior se puede colegir con meridiana claridad que cuando el sentenciador de primera instancia se pronuncia sobre los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, no establece como debe efectuar dicho cálculo, que se supone debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, ni tampoco expresa la forma precisa como debe calcularse el mismo, es decir, el método, la formula o los parámetros que debe emplearse, solo hace mención a que a tales cómputos deben hacerse sobre la base del criterio establecido en la sentencia citada en el texto supra transcrito.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con las disposiciones de orden público contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya inobservancia por los jueces de primera instancia debe ser advertida por esta Alzada, la sentencia debe contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión y esa determinación debe aparecer directa y expresamente en el fallo, y no por referencia a otro recaudo o documento, constituyendo un deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, que se insiste, debe ordenarse hacer mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido de la norma antes mencionada, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que nos ocupa, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores la Jueza del Tribunal que dictó el fallo apelado, no estableció en forma expresa y precisa la forma como debía realizarse el cálculo de esos conceptos, así como tampoco determinó los límites exactos que debían tenerse en cuenta para efectuar tal labor, incumpliendo con su obligación de calificar el derecho e incurriendo igualmente en el vicio de indeterminación objetiva en su sentencia impugnada, por no contener la misma uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión. Así se decide.

No menos grave aún es que la Juez del A-quo al señalar que el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria debían efectuarse conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., aplicó a este caso, un criterio que no estaba vigente para el momento en que el actor introduce su demanda, esto es, 10 de julio de 2007, violando el principio de irretroactividad de la jurisprudencia según la cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencias: Nº 3702 del 19/12/2003, Nº 3057 del 14/12/04, Nº 89 del 15/05/2006 y Nº 1490 del 13/07/2007, entre otras, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Si bien es cierto que antes que se emitiera la decisión de fondo de este asunto, cuya apelación conoce esta Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11/11/2008, estableció un nuevo criterio jurisprudencial en relación con la indexación o corrección monetaria en materia laboral, el mismo resulta de imposible aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto en atención al principio antes señalado, no resulta procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia, máxime cuando claramente se estableció en la decisión del Alto Tribunal de la República, que esa nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, precisamente con el fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial.

Por todo ello y por considerarse que las violaciones cometidas por el A-quo respecto a la condena que hiciera sobre los intereses moratorios e indexación, constituyen una trasgresión al orden público, y en virtud que ese punto fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada recurrente como unos de sus fundamentos de su recurso de apelación, es forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, SE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 16 de marzo de 2009, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionada recurrente. ASI SE DECIDE.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, de la forma que sigue:

VI

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral e indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, mediante demanda de fecha 10/07/2007, incoada por el ciudadano c.E.P.N., por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A. mediante la cual reclama el pago de la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.209.860.640,75), actualmente DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.209.860,64), por los siguientes beneficios y montos que serán expresados en bolívares actuales: 1) indemnización por despido Bs.6.790,66; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.4.074,40; 3) prestación de antigüedad Bs.2.422,14; 4) complemento de prestación de antigüedad Bs.14.260,39; 5) días adicionales por prestación de antigüedad Bs.4.074,40; 6) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.1.306,42; 7) utilidades fraccionadas Bs.268,52; 8) indemnización por daño (Sustitutivo de Paro Forzoso) Bs. 2.030,01, 9) diferencia por descansos Bs.4.528,83; 10) diferencia de bono nocturno Bs.9,54; 11) diferencia de horas extras diurnas Bs.1.151,98; 12) diferencia de horas extras nocturnas Bs. 126,84; 13) diferencia por días feriados Bs.130,02; 14) diferencia por días feriados trabajados Bs.631,98; 15) diferencia por descansos trabajados Bs. 5.862,99; 16) daño moral y psicológico Bs.30.000,00; 17) daño material (Lucro Cesante) Bs.49.571,82; 18) indemnización por discapacidad Parcial y Permanente Bs.82.619,70.

Adujo en ese sentido la representación judicial del actor, que éste prestó servicios para la empresa demandada para desarrollar actividades dentro de la planta Sidor, desde el 01/05/1994 hasta el 31/01/2007, ejerciendo los cargos de mecánico y lubricador, devengando un salario básico de Bs.F.27.96, estando apto para el trabajo y que su patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó y tampoco le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención, con lo cual incumplió –según sus dichos- con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alegó asimismo, que las funciones que realizaba su defendido en el desempeñó de los cargos de Mecánico y Lubricador, consistían en efectuar mantenimiento mecánico a los equipos de la empresa, en diferentes áreas de la Planta de Sidor, laminación en frío, acería de palanquilla, acería de planchón, mildrex I y II, bodega 6, taller central y área de laminación en caliente; y realizar lubricaciones a los equipos montacargas que la empresa tenía ubicado en los diferentes sitios de trabajo, donde él se trasladaba en el carro lubricador hasta el puesto de trabajo; siempre expuesto a un medio ambiente contaminado y contaminante, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y en el cual contrajo un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos, químicos, biológicos y mecánicos, sufriendo una lesión sobrevenida en el curso del trabajo que a su juicio constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional.

Expuso en ese sentido, que dicha enfermedad se produjo por la falta o ausencia de adiestramiento a su representado en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los ruidos generados por los procesos, maquinarias, esto es, por falta de instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también el no suministro de dispositivos de seguridad y protección, en especial equipos y dispositivos de protección auditiva y la exposición del trabajador a condiciones disergonómicas sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto el trabajador en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo, todo lo cual condujo a que su mandante sufra actualmente las consecuencias de una enfermedad de origen Ocupacional y de una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, la cual fue avalada por los médicos especialistas en salud ocupacional adscritos a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), en la cual se determinó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Expresó de la misma manera, que la inobservancia e incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, produjo en el actor la enfermedad que éste padece, todo lo cual constituye –en su entender- un hecho ilícito por parte del patrono, que produjo daños y perjuicios irreversibles a su representado, los cuales deben ser indemnizados, además de la consecuencia directa e inmediata que constituye por ser la lesión corporal que representa, una Incapacidad Parcial y Permanente como es la pérdida de capacidad para el trabajo, lo que a su juicio significa una relación de causalidad directa e inmediata, esto es, causa-efecto de las condiciones inseguras, la falta de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, en las cuales se cumplió la labor el trabajador, la enfermedad ocupacional y la posterior discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional, que se produjo y padece actualmente el trabajador quien a pesar de haberse sometido a rigurosos tratamientos médicos, aún no ha podido desarrollar con normalidad un estilo de vida que lo coloque en una situación (al menos) parecida a la que tenía antes de la presencia de la enfermedad, por causa de carencia de medios económicos y/o seguridad social.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, ratificado en la audiencia oral y pública de juicio, admitió los siguientes hechos: a) que el demandante prestó servicios personales para sus representada desde el 01/05/1994 hasta el 31/01/2007, ejerciendo los cargos de mecánico y lubricador; b) que el demandante hubiere devengado como últimos salarios los siguientes: un salario básico diario de Bs. 26,85, un salario normal diario de Bs. 31,67 y un salario integral diario de Bs. 42,1.

Por otro lado, negó pormenorizadamente el resto de lo hechos (no admitidos) alegados por el demandante en su escrito de demanda, de la forma que sigue:

Negó y rechazó que el actor padezca de una enfermedad de origen ocupacional denominada “Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral” derivada del incumplimiento de su representada de las normas de higiene y seguridad industrial por haberlo expuesto a un medio ambiente contaminado y contaminante por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos y mecánicos, dado que de acuerdo a las pruebas que promovió su representada en juicio queda evidenciado –según sus dichos- que dicha enfermedad es de naturaleza común, es decir, que las consecuencias que la originaron devienen de circunstancias ajenas al servicio prestado, como predisposiciones intrínsecas del individuo , tales como la edad, su condición física, que no pueden asociarse bajo ninguna justificación médica o legal a la prestación del servicio para con su defendida; aunado que ésta –según sus argumentos- cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Negó que el demandante con motivo de esa enfermedad se encuentre discapacitado parcial y permanentemente, según la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 25/04/2007, por cuanto del material probatorio que aportó su representada al proceso, específicamente de la prueba de experticia, queda desvirtuado la naturaleza ocupacional de esa enfermedad certificada por dicho organismo en la referida documental, por lo que pide sea desechado el valor probatorio de esa certificación de incapacidad.

Negó y rechazó que la supuesta enfermedad padecida por el demandante tenga relación alguna con la prestación del servicio que éste tuvo con su representada, dado que en la existencia de la misma interviene un factor determinante como lo es la preexistencia de una concausa que en este caso corresponde a factores genéticos y degenerativos, tal como –según sus dichos- quedará demostrado de las pruebas que consignó su defendida a los autos.

Adujo por otro lado, que al haber sido inscrito el demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo concerniente a la indemnización por enfermedad profesional debe asumirlo ese organismo.

Por todo ello, negó que su representada haya tenido responsabilidad ni subjetiva ni objetiva en el supuesto padecimiento sufrido por el demandante, por cuanto la misma cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo al dotar al actor de los implementos necesarios para cumplir con su labor, por lo que negó que su representada deba cancelar a éste las cantidades de dinero por las indemnizaciones derivadas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por el lucro cesante y daño moral, por cuanto la presunta enfermedad sufrida por el demandante no es de origen ocupacional ni tuvo incidencia en la misma alguna conducta culposa, intencional o negligente de su defendida.

VII

PUNTO PREVIO

DE LA ACCION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS

CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, este Tribuna Superior considera conveniente dejar expresamente establecido que en cuanto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y diferencia en el pago de beneficios como: descanso legal y contractual trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, no procederá emitir decisión alguna por cuanto en fecha 02 de abril de 2008, durante la fase de mediación de este proceso que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, las partes de común acuerdo, llegaron a un arreglo transaccional por esos conceptos, acuerdo que fue homologado por ese Tribunal otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, por lo que deberá esta Alzada pronunciarse únicamente respecto a las reclamaciones y defensas opuestas por las partes en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alegó padecer el accionante, el daño moral y el lucro cesante demandado al efecto. Así se deja establecido.

VIII

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo a los hechos narrados por el actor y los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada y el tercero interviniente, este Tribunal observa que el demandante alegó en su escrito de demanda que padece de una enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como de origen ocupacional denominada “HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL”, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, producida por la conducta negligente de su patrono, la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., por incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al exponerlo a un medio ambiente contaminado y contaminante por agentes físicos, químicos, biológicos y mecánicos, sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, ni ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención. Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó que esa supuesta enfermedad la haya adquirido el demandante con motivo de las labores que éste desempeñó en el ejercicio de los cargos de mecánico y lubricador que ejerció en su representada y que la misma hubiere tenido su causa en la culpa subjetiva imputable a su defendida, ya que de las pruebas que consignó a los autos, específicamente de la prueba de experticia médica, se demuestra –según sus dichos- que la patología que presente el actor no es de origen profesional por lo que negó que deba cancelar al demandante las cantidades de dinero por las indemnizaciones derivadas de ese infortunio que reclamó en su demanda.

Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) si efectivamente el demandante padece de una enfermedad ocupacional denominada “HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL”, originada por las labores ordinarias cumplidas por éste mientras prestó servicios para la empresa Maquinarias Aleven, C.A., y si ésta le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; y 2) la culpa o no de la demandada en el infortunio padecido por el reclamante, por su inobservancia a las normas de higiene y seguridad en el trabajo o por hacerlo prestar servicios en condiciones inseguras, a los efectos de verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir al fondo de la controversia siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub- examine, observa esta juzgadora que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por otro laso la indemnización por daño moral y el lucro cesante.

Con respecto al supuesto previsto en las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad que padece es de tipo ocupacional de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo le devino del servicio mismo o con ocasión de él, por lo que deberá demostrar el hecho generador del daño (el accidente laboral) y el daño sufrido, (grado de incapacidad para laborar) lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, siendo procedentes el pago de las indemnizaciones por daño moral con fundamento en la teoría del riesgo profesional.

En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar sentado esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en el accionante, quién deberá demostrar en el decurso del juicio que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por esta razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

Así las cosas, procede esta Alzada a la valoración de todo el material probatorio que fue aportado a los autos a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos.

VIII.1 PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

  1. - Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales que se consignaron con el escrito de demanda, a saber:

    1.1.- Instrumento poder que le fue conferido por el demandante que marcado “A” cursa a los folios 13 al 15 de l primera pieza del expediente, el cual nada aporta a la controversia por lo que se desecha de todo análisis probatorio. Así se establece.

    1.2.- C.d.T. que marcada “B” obra al folio 16 de la misma pieza; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) y la empresa demandada que cursa a los folios 17 al 27 de la indicada pieza; y cuadro de cálculos de beneficios laborales que marcado “E” corre inserto a los folios 35 al 38 de la señalada pieza, sobre las cuales nada tiene que apreciar este Tribunal Superior por cuanto los mismos no fueron admitidos por el Tribunal de Juicio por estar destinados a probar hechos como la existencia de la relación laboral y los beneficios labores que por convención correspondían al demandante, los cuales no son controvertidos en el proceso, por existir cosa juzgada en cuanto a los mismos. Así se establece.

    1.3.- Copia simple de Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, que marcada “C” cursa a los folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental se refiere a la certificación emitida en fecha 25 de abril de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue impugnada por la parte contraria al promovente, por haber sido presentada en copia simple, desconociendo igualmente su contenido. Al respecto, hay que señalar que la prueba en cuestión constituye un documento administrativo, cuyo valor presunción con respecto a su veracidad y legitimidad solamente puede ser destruida por cualquier medio de prueba en contrario. La sola impugnación por haber sido presentado este instrumento en copia simple no enerva su valor probatorio, máxime cuando fue presentada copia certificada del mismo por el actor antes que se celebrase la audiencia de juicio, consignación que se considera oportuna dada la defensa opuesta por la demandada. Así se establece.

    Mediante esa certificación para cuya obtención se efectuó una evaluación del informe de investigación del origen de la enfermedad, evaluación médica y terapéutica realizada por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del mencionado instituto, así como una apreciación de los exámenes médicos de especialistas y exámenes paraclínicos efectuados al trabajador, se constata que el actor asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. de INPSASEL, para ser evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, por lo que luego de evaluar la historia clínica del accionante, la Dra. I.A., médico ocupacional de esa Dirección Estadal, se dejó constancia de los siguientes hechos: a) que la empresa no consignó informe de exámenes médicos pre-empleo, ni periódicos; b) que el examen de egreso fue realizado el día 01/02/2007, presentando el actor lo siguiente: “Hipoacusia Severa. Actualmente usa Prótesis auditiva”, c) que las labores del actor consistían en realizar mantenimiento mecánico a los equipos de la empresa, en diferentes áreas de la Planta de Sidor, laminación en frío, acería de palanquilla, acería de planchón, mildrex I y II, bodega 6, taller central y área de laminación en caliente; y realizar lubricaciones a los equipos montacargas que la empresa tenía ubicado en los diferentes sitios de trabajo, donde él se trasladaba en el vehículo asignado (camión) y carro lubricador hasta el puesto de trabajo; d) Que la empresa no realizó evaluaciones ambientales de ruido ni cuenta con información suministrada por la empresa Sidor; y e) que no hay evidencias de dotación de equipos de protección auditivas; para luego certificar la médico ocupacional que el actor padece de una HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL (H-903), que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que impliquen exposición a ruido, vibraciones y solventes, de lo cual infiere esta Alzada –salvo prueba en contrario que produzca la parte demandada y que serán analizadas en este fallo- que la enfermedad padecida por el demandante ciertamente es de origen ocupacional adquirida con motivo de la labores que efectuaba en el ejercicio de los cargos que ostentó. Así se establece.

    1.4.- Recibos de pago marcados con las letras desde la “D1” hasta la “D4”, los cuales cursan a los folios 115 al 257 de la primera pieza del expediente, los cuales se le confieren todo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados por la parte a quien se les opone, evidenciándose de los mismos los salarios que devengó el actor para los años 2000 hasta el año 2006, así como los conceptos que integraban el mismo. Así se establece.

  2. - Promovió como documentales:

    2.1.- Marcados desde “P1-1” hasta “P1-290”, recibos de pago que cursan a los folios 02 al 148 de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto ese medio probatorio no fue admitido por el Tribunal de Juicio y no existe constancia que se hubiere recurrido tal decisión. Así se establece.

    2.2.- Marcado “P2”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que cursa al folio 149 de la segunda pieza del expediente, la cual se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose del mismo que el demandante estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social venezolano. Así se establece.

  3. - Promovió la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos: a) nómina de personal correspondiente al periodo indicado en los recibos de pago marcados con las letras desde “D1” hasta “D4”, y b) nómina de personal correspondiente al periodo indicado en los recibos de pago marcados con las letras desde “P1” hasta “P290”. Al respecto, observa esta juzgadora que si bien fue admitido este medio probatorio, no se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que se hubiere evacuado el mismo; sin embargo, nada tiene este Tribunal que apreciar al respecto por cuanto los recibos indicados en el literal “a” cursan en autos y fueron valorados previamente por ésta Alzada; contrario a los recibos indicados en el particular b) los cuales fueron desechados debido a que el Tribunal de Juicio negó su admisión como prueba documental. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe a las siguientes empresas y/o instituciones:

    4.1.- A la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre el cual nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto no fue admitido por el Tribunal de Juicio, según se desprende del auto de admisión de pruebas. Así se establece.

    4.2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no cursan en los autos, pese de haber sido notificado el mencionado ente, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal Superior al respecto. Así se establece.

    4.3.- Consignó el demandante a los folios 8 al 28 de la séptima pieza del expediente copias certificadas de actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación del origen de la enfermedad que efectuara en las instalaciones de la empresa demandada; asimismo, consignó a los folios 63 al 67 de la sexta pieza, actuaciones administrativas expedidas por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad y la Dirección de Afiliación, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales no son apreciadas por esta Alzada por cuanto conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las mismas debieron ser consignas en la oportunidad legal establecida para ello, es decir, aquella prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VIII.2 PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así es analizado por esta Alzada en este fallo. Así se establece.

  6. - Promovió como documentales:

    2.1.- Marcado como “anexo 2” planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo cursa al folio 183 de la segunda pieza del expediente y corresponde a una copia al carbón de una planilla de registro de asegurado en la cual no puede verse el nombre del trabajador, por lo que no es apreciada por este Tribunal Superior. Así se establece.

    2.2.- Marcado como “anexo 3”, planilla de Registro de Asegurado emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual cursa al folio 184 de la misma pieza y que fue valorada por ésta Alzada en acápites anteriores, por lo que nada tiene que apreciar al respecto.

    2.3.- Marcados como “anexos 4” comprobantes de entrega de uniformes firmados por el actor, los cuales cursan a los folios 186 al 195 de la misma pieza. Los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora por lo que al existir en ellos la firma del actor se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado que la empresa durante las fechas: 31/07/1996, 30/11/1996, 16/04/1998, 25/07/2002, 28/01/2003, 16/04/2004, 19/09/2006, 25/10/2006 y 31/10/2006, dotó al actor de implementos de seguridad tales como: botas, lentes, casco y tapones auditivos; sin embargo, no existe constancia de entrega de esos equipos durante los años: 1994, 1995, 1997, hasta el punto que en los años 1998, 2002, 2003 y 2004, solo hubo una dotación de esos implementos, con lo cual concluye esta Alzada que la demandada cumplió, pero parcialmente, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual evidentemente pudo coadyuvar para la aparición de la enfermedad en el actor, pues éste no era dotado periódicamente de los equipos de higiene y seguridad industrial necesarios para realizar su labor en áreas que eran nocivas para su salud, sino usaba ese tipo de protección. Así se establece.

    2.4.- Marcado como “anexo 5”, recibos de pago de salario correspondiente al actor desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, cursantes a los folios 195 al 263 de la segunda pieza, 02 al 171 de la tercera y 02 al 74 de la cuarta pieza y que son apreciados por éste Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido tachados ni desconocidos por el actor. De los mismos queda evidencia que durante el último mes de servicios que prestó el demandante, éste devengó un salario básico de Bs.F.26,65 y un salario promedio normal de Bs.F.31,67. Así se establece.

    2.5.- Marcado como “anexo 6” solicitudes de anticipos de prestaciones sociales que cursan a los folios 77 al 113 de la cuarta pieza del expediente; marcado como “anexo 7” autorización dirigida al Banco Provincial de Matanzas que cursa al folio 115 de la misma pieza; marcado como “anexo 8”, hoja de liquidación de vacaciones del año 2006; marcado como “anexo 9”, hoja de liquidación de personal con su respectivo vaucher de fecha 18/07/1997; marcado como “anexo 11”, contrato de servicio suscrito entre la empresa SIDOR, C.A. y la demandada para el suministro de servicio de montacarga con operador; marcado como “anexo 12”, orden de compra Nº 6600182277/5, por el cual se prórroga el contrato anterior; marcado como “anexo 13”, carta de fecha 03/10/2006 emitida por la Gerencia de Compras de Servicios de la empresa SIDOR, C.A., por la que se le participó a la demandada la no aceptación de la oferta presentada para la continuación del servicio de montacarga con operador; marcado como “anexo 14”, auto de fecha 30/01/2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; y marcado como “anexo 15”, copias simples de acuerdos transaccionales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto dichas documentales no fueron admitidas en el proceso, según se desprende del auto de admisión de la demanda. Así se establece.

    .

    2.6.- Marcado como “anexo 10” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, vigente durante los años 2002-2004. La cual constituye una normativa de derecho que el Juez esta obligado a aplicar, de ser procedente, y que no es susceptible de valoración, por lo que en ese sentido nada tiene que apreciar esta Alzada. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de informe a las siguientes empresas y/o instituciones:

    3.1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 32 y 33 de la sexta pieza del expediente, las cuales son apreciadas por éste Tribunal Superior conforme a las reglas de la sana crítica y corroboran que efectivamente el actor estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social venezolano. Así se establece.

    3.2. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (Sidor) promovida en el Capítulo II, punto II.1, letra B, del escrito de pruebas de la demandada; al respecto no consta en autos que se hubiere evacuado la misma razón por la cual nada tiene que apreciar esta Alzada. Así se establece

    3.3.- Banco Provincial, Banco Universal promovida en el capítulo V, puntos V.1, V.2 y V.3; y Siderúrgica del Orinoco, C.A. (Sidor) promovida en el capítulo VII, punto VII.2, del escrito de prueba de la demandada, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de juicio por lo que nada tiene que a.e.J.A. se establece.

  8. - Promovió prueba de experticia médica a efectuarse en la humanidad del actor, para lo cual se designó como experto en medicina ocupacional al Dr. R.S., quien su presentó su informe pericial en fecha 27/10/2008, cuyas resultas corren insertas a los 83 al 192 de la sexta pieza del expediente, informe que fue ratificado por el citado experto en la audiencia de juicio y al cual este Tribunal le confiere todo valor probatorio por no haber sido objetado por las partes. Del informe en cuestión se constata que para la obtención del mismo el experto médico se basa en interrogatorio médico al paciente, examen médico y estudios paraclínicos, tales como audiometría, logo audiometría, impedanciometría, entre otros, es decir, en modo alguno el experto hace una evaluación del puesto de trabajo del trabajador, tal como lo realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para determinar la enfermedad del paciente y el origen de la misma. No obstante ello, se evidencia de los dichos del médico experto expuestos en el informe respectivo, que ciertamente el actor padece de una enfermedad denominada “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de carácter mixto, la cual –en su criterio- no es de origen ocupacional, por cuanto en la misma tuvo incidencia “…un factor ajeno a la prestación del servicio como lo es el antecedente de haber padecido de Tuberculosis y haber cumplido tratamiento de 6 meses…, en virtud que es conocido que en el tratamiento de la tuberculosis se utilizan esquemas de tratamiento con medicamentos conocidos como (ototóxicos) y que pueden afectar tanto la vía acústica como vestibular produciendo hipoacusia neurosensorial…”; sin embargo, no fue conocido por el experto la medicación que empleó el actor para su tratamiento, dado que ésta no le fue suministrada –según sus dichos- por el paciente hoy demandante; entonces no entiende esta Alzada como pudo concluir que la enfermedad no fue adquirida por el demandante con ocasión a las labores que durante doce (12) años éste desempeñó para la demandada en las instalaciones de la empresa Sidor, C.A.

    En razón ello, concluye este Tribunal Superior que dicha prueba no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de certeza y veracidad que encierra la certificación de incapacidad expedida al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), impugnada por la parte demandada, por cuanto para verificar que el ambiente y las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el actor eran las más adecuadas, debe hacerse necesariamente una evaluación técnica de ese sitio de trabajo, cosa que no hizo el experto médico designado, por lo que concluye también este Tribunal Superior que la enfermedad que padece el demandante es de origen ocupacional, considerándose improcedente la impugnación efectuada. Así se establece.

  9. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: G.M., J.G., J.A.P., F.L., L.J.A., P.M., R.F., P.A. y A.G., los cuales no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir su declaración por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos por el actor y que cursan a los folios 17 al 24, 25 al 27 de la primera pieza del expediente, sobre las cuales esta Alzada ya emitió su criterio por lo que nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

  11. - Promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., y prueba de certificación de documentales, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de juicio por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal Superior. Así se establece.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor padece de una enfermedad que le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL (H-903), que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que impliquen exposición a ruido, vibraciones y solventes, documento administrativo éste, cuyo contenido, no fue desvirtuado en el proceso por lo que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio. Así se establece.

    En ese sentido, concluye esta sentenciadora que el actor trajo pruebas suficientes a los autos para demostrar que la enfermedad que padece es de tipo ocupacional por haber sobrevenido con ocasión a la prestación de sus servicios para la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A. Así se establece.

    También quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos que la demandada dotó, aunque no periódicamente, al trabajador de los implementos de seguridad necesario para efectuar su labor, tales como botas de seguridad, lentes, tapones auditivos y cascos, y si bien ello podría considerarse como un cumplimiento parcial de las normativas en materia de higiene y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ello no queda evidenciada la culpabilidad subjetiva de la empresa demandada en la aparición de la enfermedad padecida por el demandante, es decir, no queda probado fehacientemente que ese cumplimiento parcial haya sido la causa de la HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL (H-903), que sufre el actor, por lo que al haber demostrado éste que padece de una enfermedad de origen ocupacional, adquirida con ocasión a las labores que desempeñó para la empresa demandada, sobreviene la responsabilidad objetiva de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en dicho infortunio, conforme a lo previsto en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Más, al no quedar demostrada la culpabilidad subjetiva de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano C.E.P.N., por la inobservancia de sus obligaciones de garantizarle las condiciones óptimas de seguridad, salud y bienestar en el trabajo, resulta improcedente el reclamo de la suma OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.82.619,70) por la indemnización contenida en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, numeral 4 de la misma. Así se establece.

    Respecto al lucro cesante reclamado, es preciso traer a colación el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/07/2005, caso: J.C.C., contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), en la cual dejó establecido que:

    …es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra señalado, correspondía al actor, la carga de demostrar en el proceso los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Ahora bien, en el caso bajo estudio, efectivamente el demandante logró demostrar que sufre de una enfermedad de naturaleza laboral; sin embargo, no quedó evidenciado el hecho ilícito en el que incurrió la demandada en la ocurrencia de ese infortunio; y para que resulten procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil Venezolano por éste motivo, resulta necesario que se evidencie la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, es decir, debe demostrarse que el daño (el accidente laboral) fue consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito (conducta negligente, intencional, imprudente, inobservante e imperita del patrono); y en el caso sub-examine ello no quedó demostrado en el proceso, todo lo cual hace concluir a este Alzada que no hay prueba suficiente en los autos que evidencie que la empresa demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita en la ocurrencia del infortunio que sufre el actor, por lo que en ese sentido, se declara sin lugar el pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.571,82), reclamada por indemnización del lucro cesante. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización del daño moral reclamada en base a la responsabilidad objetiva, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente o la existencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador demandante la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste sufre de una enfermedad que adquirió mientras cumplía con las labores desempeñadas para la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., infortunio que le ocasionó una serie de lesiones que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con aproximadamente cincuenta y un (51) años de edad, dado que para de culminación del vínculo laboral (31/01/2007) tenía 49 años, de acuerdo a los cargos que ocupó para la demandada puede inferirse que su grado de educación o formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la víctima en el infortunio que padece no existe prueba en los autos que videncia esa circunstancia.

    Asimismo, en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la aparición de la enfermedad que padece el actor o acto ilícito que causó el daño, esta juzgadora observa que quedó demostrado en el debate probatorio, que el patrono cumplió parcialmente con las normas de prevención contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente la de dotación de los implementos de seguridad en el trabajo, pero que no hay prueba fehaciente en los autos que ese incumplimiento haya incidido en la existencia de la enfermedad que sufre actualmente el demandante.

    Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, no consta en los autos los estatutos sociales de la misma que hubiesen permitido observar su objeto social y su constitución accionaria; no obstante, se infiere que la capacidad económica de la reclamada evidentemente que está por encima de la capacidad económica del accionante, quien ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su subsistencia y la de entorno familiar.

    En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Alzada aprecia que con respecto al primero de los presupuestos, que el patrono no tuvo culpa en la aparición de la enfermedad que sufre el demandante. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria, esta Juzgadora considera que las lesiones ocasionadas al actor como consecuencia de la enfermedad que padece lo incapacita parcial y temporalmente para realizar actividades que impliquen exposición a ruido, vibraciones y solventes, de acuerdo a la certificación que le fue expedida por la Dra. I.A., médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.; es decir, si bien el demandante quedó incapacitado parcial y temporalmente, el mismo puede ejecutar todo tipo de actividad en la que no existan las condiciones riesgosas antes señaladas, que le permitan obtener un sustento digno para él y su familia; sin que ello sustraiga en modo alguno el efecto del infortunio ni la gravedad de las lesiones sufridas.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución justa y satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas y la de su familia, razón por la cual esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 30.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA el fallo antes señalado por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano C.E.P.N. en contra de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN C.A. En razón de esta declaratoria se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.30.000,00) por indemnización de daño moral.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 561, 562, 563, 573 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 77, 78, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/301109

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