Decisión nº 1366–2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte (20) de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001712

SOLICITANTES: H.E.M.N. y M.Y.S.L., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.961.265 y V-19.851.472, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, los ciudadanos: H.E.M.N. y M.Y.S.L., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha ocho (8) de Abril de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha trece (13) de Mayo de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, ciudadanos: H.E.M.N. y M.Y.S.L., dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, igualmente presento a efecto videndi documentos originales que acreditan la propiedad del bien inmueble mencionado en el libelo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de las hijas, quedando establecidos en los mismos términos.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: H.E.M.N. y M.Y.S.L..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos: H.E.M.N. y M.Y.S.L., fue procreado una (1) niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

• PRIMERO: Obligación de Manutención; El ciudadano: H.E.M.N., suministrara a la beneficiaria de autos por concepto de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) MENSUALES. El mencionado monto será incrementado por un veinte por ciento (20%) anualmente y le será entregado a la madre de la beneficiaria. Ambos padres sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requerido por la niña los cuales no sean proporcionados por contratación colectiva y beneficios sociales del padre como miembro de la Guardia Nacional Bolivariana.

• SEGUNDO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los dias y llevársela los fines de semana, sin interrumpir sus horarios escolares, asimismo las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa y navidad serán alternadas de manera reciproca, siempre y cuando no interfiera en las actividades de la niña.

DE LOS BIENES:

Una vivienda ubicada en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con las siguientes características: Una vivienda construida sobre un terreno distinguido con el numero 9 manzana R ubicada en el sector Noreste la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a todos los efectos de este documentos “El Inmueble” dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge: H.E.M.N., mucho antes de su unión matrimonial con la cónyuge: M.Y.S.L., tal como consta en copia del documento de propiedad, por lo tanto de mutuo consentimiento entre ambas partes, acuerdan que “el inmueble” queda en plena propiedad del ciudadano: H.E.M.N., a su vez el mismo se compromete a cancelar por la plusvalía del mencionado inmueble a la ciudadana: M.Y.S.L., por el tiempo que ambos estuvieron en comunidad conyugal la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL (Bs. 43.000,00) de la forma y manera siguiente: la cantidad de Bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,00) en este acto en dinero en efectivo y la cantidad de Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firmada este documento, momento en el cual la cónyuge: M.Y.S.L., igualmente y como contraprestación al dinero que recibe entregara “El Inmueble” libre de personas y cosas. Así mismo se adquirieron una seria de enseres y artefactos propios del hogar tales como: Cocina, nevera, microondas, computadora, televisor, una cama individual, un (1) aire de ventana de 12.000 Btu, un Multi mueble infantil etc., los cuales convinieron en que quede en plena propiedad a la cónyuge M.Y.S.L., quedando un remanente de un (1) aire juego acondicionado split de 12.000 Btu, una cama matrimonial con su juego de cuarto y un comedor de seis (6) sillas que le quedaran al cónyuge: H.E.M.N..

DECISIÓN:

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: H.E.M.N. y M.Y.S.L., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días de Mayo de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1366–2014, y se publicó siendo las 03:19 p.m.

La Secretaria

Separación de Cuerpos

IVBT/Carolina R.-‘

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