Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: E.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN J.B., A.B.D.L. y J.H..

DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.E.M.R..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.800.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04-06-2003 el ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.102.069, asistida por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 01-01-2001, en la condición de Obrero afiliado a SUODE al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 30-06-01 laborando en forma consecutiva durante seis (06) meses, devengando un último sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 104,108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 09 y 10 del Contrato Colectivo de SUODE en las cláusulas N° 12,14, 18,19,28, 34,35, 46, 47 y 57 del Contrato Colectivo vigente, Artículo 146 de la Constitución, Artículos 1.965, numeral 2 y 1.980 del Código Civil Venezolano, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que evidentemente que entre la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, en la persona de su representante legal Dr. Gian L.L., para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x 5.280 = Bs: 316,800; Intereses: 27,51% = Bs. 68.143,68; total = Bs. 384.943,68; por concepto de vacaciones vencidas: año (01) = 15 días + 35 días = 50 días x 5.280 = 264.000,00 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionada: 17 días entre 12 x 03 = 4,25 x 5.280 = Bs. 22.440; por concepto de bono vacacional fraccionado: 34 días entres 12 x03= = 8,50 x 5.280 = 44.880 Bs.; Por concepto de despido: Art. 125 = 60 días, Art. 125 = 45 días 105 días x 5.280 = 554.400 Bs.; por concepto de diferencia salarial: Año (01) = del 01-01-01 al 30-06-01 lapso 06 meses; sueldo = 158.400 Bs.; ganaba = 120.000,00 Bs.; 38.400 x 06 = 230.400 Bs.; Por concepto de cesta ticket: Del 01-01-01 al 30-06-01 U.T. 13.200 x 0,30 = 3.960 c/ Ticket 3.960 x 22 x 06 = 522.720 Bs.; por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 19 del Contrato Colectivo 2001 – 2002 90 días entres 12 x 06 meses = 45 días 45 días x 5.280 = 237.600 Bs.; por concepto de salario dejado de percibir: Letra C cláusula N° 14 del Contrato Colectivo 1001-2002 del 30-06-01 al 30-05-03 lapso = 23 meses 23 meses x 158.400 = 3.643.200 Bs.; por concepto de pago de Uniforme zapato e Impermeable según cláusula N° 28 del Contrato colectivo período 01-02. Año (01) = 215.000 Bs.; por concepto de aumento de salario según cláusula N° 12 del Contrato Colectivo 01-02. A partir del 01-0’1-2001 = 30.000,00 Bs.; sub-total = 6.149.583,60; según Cláusula N° 14 letra B del pto. 03 10% 6.149.583,60 + 614.958,36 6.764.541,90 x 02 = Bs. 13.529.083 para un sub-total de 6.764.541,90 que multiplicado sobre la base de la Cláusula N° 09 del Contrato Colectivo vigente se SUODE, le da la suma definitiva que debe pagar el Ejecutivo Regional de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.529.083,00). Que se debe aplicar lo establecido en la cláusula N° 09 del Contrato Colectivo vigente de Suode, lo cual arroja un resultado definitivo que debe pagar el Ejecutivo Regional de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.529.083,00).

Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda. Anexó documento marcada con la letra A, B y C.

En fecha 13-11-02 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación al Ejecutivo Regional del Estado Apure.

Al folio 17 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano E.N.M., parte actora, a los abogados Eisen J.B., A.B., y J.H., Inpreabogado N° 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente.

Del folio 18 al 20 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian L.L. y al Procurador General del Estado Apure.

Al folio 21 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la Abogada M.E.M.R., Inpreabgoado N° 93.886. Anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha 26-02-04 la Dra. M.E.M., apoderada de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda.

En fecha 03-03-04 la apoderada de la parte demandada, Dra. M.E.M., promovió pruebas.

En fecha 02-03-04 el apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. J.H., promovió pruebas documentales.

En fecha 08-03-04 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 02-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.

En fecha 03-05-04 la apoderada de la parte demandada, presentó Informes. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 04-05-04 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda

  1. - Copia fotostática de recibo de pago a favor del ciudadano E.N., emanado del Ejecutivo del Estado Apure, el cual por ser copia de un instrumento público administrativo, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, paras demostrar la relación de trabajo alegada, así como que el sueldo devengado era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

  2. - Copia fotostática del Contrato de Trabajo realizado entre las partes, el cual por no haber sido negado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar que el demandante fue contratado a tiempo determinado por el ente demandado, por un lapso de seis (06) meses, es decir desde el 01/01/01 hasta el 30/06/01.

  3. -Copia fotostática de una hoja que parece ser de algún convenio colectivo pero por no aparecer identificado en forma alguna esta juzgadora desestima dicha prueba.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Original del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 2000-2001; el cual fue promovido a los fines de demostrar los beneficios establecidos en las cláusulas socio-económicas que se demandan. Al respecto se observa que establece la cláusula Nº 01 del referido Convenio, a los fines de la aplicación del mismo, la definición de trabajador, indicando que ese termino “…se refiere e identifica a los Obreros Activos y pasivos (JUBILADO) afiliados a SUODE…” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, de la documental acompañada al libelo de demanda marcado “A” contentivo de recibo de pago, precedentemente valorado, se evidencia que el trabajador demandante E.N., no cotizaba al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure (SUODE); por lo que siendo así, debe inferirse que el mismo no está afiliado al mencionado Sindicato, en consecuencia no le son aplicables los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo acompañado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    Promovió documentales, pero no las acompañó, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-01-2001 hasta el día 30-06-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, la accionada la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, por cuanto no es susceptible de ser pagado en dinero, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

    En relación a la negativa del pago por despido injustificado, de que no existe fundamento alguno para reclamar dicho concepto, se observa que alega el demandante haber sido trabajador al servicio del ente demandado según contrato de trabajo que anexó, el cual al ser valorado por esta sentenciadora se pudo apreciar que el mismo fue por tiempo determinado, por lo que tal relación de trabajo debe regirse por lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido…”; por tal virtud debe concluirse que al haber sido contratado el trabajador por tiempo determinado y así quedó demostrado, el patrono al despedirlo lo hizo justificadamente por expiración del termino, y en consecuencia no le corresponde pago por despido injustificado.

    Finalmente, en el Capítulo III de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como obrero, desde el 01-01-2001 hasta el 30-06-2001, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: trescientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 384.944,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ochenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 89.760,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 36.960,00) por bono vacacional fraccionado, doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,00) por diferencia de salario, doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.000,00) por concepto de bono de fin de año fraccionado, y doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,00) por cesta tickets. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.N. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 996.164,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-06-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

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