Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.932.

PARTE DEMANDADA: M.D.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.119.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.P.C. y A.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.137 y 47.506, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE: 19.853.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por los abogados BERKY G.M.D.O., J.E.G.M.D.O. y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.602, 68.881 y 77.038, respectivamente, quienes para ese momento actuaron en representación del ciudadano C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.585, mediante el cual, demandan como en efecto lo han hecho, a la ciudadana M.D.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.119.768, por PARTICIÓN DE BIENES, alegando la representación judicial de la parte demandante que en fecha 02 de diciembre de 1990, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana M.D.D.P.F., ya identificada, la cual fue a su decir, pública y notoria ante familiares, amigos y ante las demás personas en general, siendo su comportamiento, aparentemente, como marido y mujer como si verdaderamente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, lo cual en su decir, consta en justificativo de concubinato evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1999, del mismo modo, alegaron que su representado y la demandada fijaron su primer domicilio en un inmueble ubicado en Palo Verde, Residencias Elizabeth, piso 11, apartamento N° 113, Avenida Principal de Palo Verde, en condición de arrendatarios y más tarde, después de arduos esfuerzos de ambos decidieron adquirir un inmueble, el cual efectivamente adquirieron en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Edificio 8, Apartamento 8 A-11, PB, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana M.D.D.P.F., ya identificada.

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de agosto de 1999, sin dar ninguna explicación válida la concubina de su representado decidió interrumpir la relación concubinaria que por el transcurso de casi nueve (09) años mantuvieron, y le solicitó a su mandante desocupara el inmueble ya que aparentemente, alegó que ella era la única y exclusiva dueña del inmueble toda vez que está a su nombre.-

Por todo lo anteriormente expuesto, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana M.D.D.P.F., ya identificada por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.000, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 31 de enero de 2000, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada ciudadana M.D.D.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.119.768, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2000, se libró oficio participándoselo al Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 16 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa, la cual fue expedida según nota de secretaría.

Mediante diligencias de fechas 16 de febrero y 27 de julio de 2000, la abogada en ejercicio Berky G.M.D.O., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud acordada mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2000.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, de la cual se desprende la imposibilidad del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación personal de la demandada, motivo por el cual solicitó la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el cartel en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.

En fecha 07 de noviembre de 2001, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, solicitud acordada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002, designándose con tal carácter a la abogada A.W., a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que aceptara el cargo o se excusara y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.

Notificada como fue la defensora judicial designada y prestado como fue el juramento de Ley, se procedió a la citación de la misma, quien mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2002, procedió a dar contestación a la demanda en el cual manifestó negar que su defendida hubiere mantenido relación concubinaria con el demandante, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora y del mismo modo alegó la falta de cualidad y de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 04 de julio de 2002, dándose por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29 de julio de 2002.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, se dejó constancia que la sentencia sería dictada atendiendo al orden de antigüedad de los expedientes en estado de sentencia según lo dispuesto en el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, en el entendido que una vez constara en autos la última notificación practicada comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano C.E.O.C. se dio por notificado del avocamiento de esta juzgadora y confirió poder apud acta a la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el abogado L.G.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317 consignó instrumento poder que le acredita la representación de la ciudadana M.D.D.P.F., parte demandada.

A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana M.D.D.P.F. confirió poder apud acta a los abogados V.P.C. y A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.137 y 47.506, respectivamente.

Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de quien suscribe y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

El Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales del ciudadano C.E.O.C., alegan que en fecha 02 de diciembre de 1990, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana M.D.D.P.F., ya identificada, la cual fue a su decir, pública y notoria ante familiares, amigos y ante las demás personas en general, siendo su comportamiento, aparentemente, como marido y mujer como si verdaderamente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, y respecto a la cual el accionante obtuvo un Justificativo de testigo de unión concubinaria de fecha 06 de octubre de 1.999 evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Sostiene que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual constituye un patrimonio común y que la demandada se ha negado a reconocer los derechos que le asisten.

En tal sentido, señaló como pertenecientes a la comunidad concubinaria el siguiente bien inmueble:

1- Un apartamento en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, Edificio 8, Apartamento 8 A-11, PB, en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1.995, bajo el N° 16, Folios 84 al 92, Protocolo Primero, Tomo 23.

Expresa que la relación concubinaria se inició el 02 de diciembre de 1.990 y terminó en fecha 14 de agosto de 1.999, luego de casi nueve (9) años de convivencia, la cual a su decir, decidió interrumpir la demandada.

Sostiene que la ciudadana M.D.D.P.F., se ha negado a reconocer a su representado los derechos que lo asisten sobre el referido inmueble, que le ha pedido desocupar el mismo.

Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado, ciudadano C.E.O.C., demandan a la ciudadana M.D.D.P.F., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Pide al tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.-

Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.: 20.000,00) en virtud de la reconversión monetaria.

Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana M.D.D.P.F., en la oportunidad fijada para que formulara oposición a la demanda manifestó que su mandante no sostuvo unión concubinaria con el demandante, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora y del mismo modo alegó la falta de cualidad y de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por ambas partes:

  1. Folios 07 al 09 Justificativo de testigo de unión concubinaria de fecha 06 de octubre de 1999, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

  2. Folios 10 al 17, copia certificada de Documento protocolizado correspondiente al apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa.

  3. Folios 18 al 20, original de comprobantes de depósito bancarios, en el Banco Provincial y Banesco.

  4. Folios 21 al 24, copia simple de comprobantes de depósito bancarios, en el Banco Corp Banca, C.A, así como recibo, supuestamente, expedidos por la Administradora J. L. L. R, C. A.

Después de relacionar las pruebas que cursan en el expediente, resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la demanda es la partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria supuestamente habida entre los ciudadanos C.E.O.C. y M.D.D.P.F..

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; sin embargo, en este caso la única prueba que cursa en autos sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria es un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 06 de octubre de 1.999.

Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición.

Al respecto, las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 77 de la Constitución: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.” (Subrayado por el Tribunal)

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.

En sintonía con lo dicho, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...omissis...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....

.- (Subrayado por el Tribunal)

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes de supuesta unión concubinaria. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por partición de bienes interpuesta por el ciudadano C.E.O.C. en contra de la ciudadana M.D.D.P.F., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp.: 19.853

EMQ/Jbad.-

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