Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Tres de Agosto de dos mil cinco

195º y 146º

EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000060

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog E.Z., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano E.A.O.R., C.I Nº 1.444.792.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.Y., representado por la Síndico Procurador Municipal Abog. M.L., Inpreabogado Nº 73.225.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación a un solo Efecto).

Oídos los alegatos del abogado E.Z., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano E.A.O.R., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta el 16-06-2005 por el Abogado E.Z., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del demandante, contra el auto dictado en fecha 10-06-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordena notificar a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar y en virtud de que la parte demandada es un ente Municipal le concede 45 días hábiles para la celebración de la misma.

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte demandante fundamenta su apelación en su escrito y en esta audiencia en que:

 El auto recurrido le ocasiona un gravamen irreparable debido a la violación flagrante en que incurre al establecer un retardo procesa, fijando un lapso distinto al dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece 45 días continuos y el Tribunal establece 45 días hábiles.

 El auto recurrido violenta y subvierte por inaplicación el fallo Nº 3722-191203-03-00-85 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se desprende a) la abreviación del lapso de notificación de 45 días continuos conforme dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a 8 días hábiles b) la improcedencia de la notificación cuando el Municipio a través de sus representantes legales otorgan poder para designar mandatarios y/o apoderados para que asuman la representación del Municipio en juicio.

 En el presente caso no debe notificarse al Municipio en virtud de que tiene mandatario judicial.

III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 10-06-2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la Notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar a los Entes Públicos, como lo son los artículos 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R.I.G. al Régimen Municipal, P. 106-113) las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Entre las prerrogativas procesales está es la excepción al principio de que las partes están a derecho, por lo que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada -ahora artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal- establece la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, para formar criterio acerca del asunto, debiendo contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se le tendrá por notificado, considerando como causal de reposición a instancia del Síndico Procurador el no otorgamiento de ese término.

Consta en este expediente auto de fecha 10-06-2005 en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó notificar a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, concediéndole al ente Municipal demandado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 45 días hábiles para la celebración de la misma.

El día 15-05-2005 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el 08-06-2005 entró en vigencia mediante su publicación en Gaceta Oficial.

Esto trae como consecuencia que la Ley vigente para la época no es la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1990 sino la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil es aplicable desde que entró en vigencia, aun a los procesos que se hallen en curso. En consecuencia el artículo 155 Ejusdem establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico Procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal...Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o la sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”

De lo anterior es evidente la errónea actuación del Tribunal a-quo al no aplicar la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ya había entrado en vigencia (08-06-2005) para el momento en que se dictó el auto (10-06-2005). Asimismo, considera quien decide que la ley establece claramente el PRIVILEGIO PROCESAL de un término de 45 días continuos y no 45 días hábiles para contestar la demandada, lo cual en materia laboral equivale a la Audiencia Preliminar por ser la oportunidad en que el demandado expone sus defensas.

Asimismo, considera quien decide que la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia es INAPLICABLE en el presente caso al tratarse de un supuesto de hecho diferente con fundamento en la Ley derogada, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide REPONER la causa al estado de nueva fijación de oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar concediéndole al Municipio 45 días continuos, y REVOCAR el auto dictado el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano E.O.R. contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.E.Y., y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.Z. en su carácter de apoderado judicial del actor contra el auto dictado en fecha 10-06-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano E.O.R. contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.E.Y..

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a-quo fije audiencia preliminar notificando para ello al Municipio demandado y otorgando el lapso de 45 días continuos conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se anulan las actuaciones que van desde el 10-06-2005 en adelante.

TERCERO

QUEDA REVOCADO el auto apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.L.S.,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/AC

Exp. Nº UP11-R-2005-000066

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000060 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano E.A.O.R. contra MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.Y. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

La secretaria

Abog. ZORAN G.D.

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