Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 16 de agosto de 2010

AP21-O-2010-000028

En el A.C.A. interpuesto por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.112.905, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 13 de agosto de 2010, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte querellante

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010 (vuelto folio 11), tenemos que la parte querellante adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 18 de Agosto de 2006; se desempeñó como vigilante; en fecha 15 de Enero de 2007, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 5.752.

Señalan que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante P.A. signada con el N° 0291-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, por lo que se ordenó al referido Ministerio, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sin embargo, señalan que el aludido organismo se negó a dar cumplimiento a la referida P.A., motivo por el cual su representado acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, siendo infructuosa dichas actuaciones, en tal virtud, se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., para que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Ministerio agraviante, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido.

II

De la revisión de la competencia

El Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Así pues, se puede observar claramente que los criterios jurisprudenciales antes mencionados, las citas expresas que de ellos se derivan y sentencias precedentes a las mismas, le atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de a.c. relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad de la p.a., conoce también de la acción de a.c..

Vale decir, que así fue tratado el tema bajo análisis hasta el 16 de junio de 2010 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Destacado del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango Estadal ni Municipal.

Así las cosas, podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las C.C.A., en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las Estadales o Municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, y aunado a ello, por no estar la competencia atribuida a ellas de manera expresa en una Ley.

Sin embargo, como ya ha sido señalado por la Sala Constitucional, el mantener el criterio residual en materia de amparo en las C.C.A., no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.

En atención a ello, y visto que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a nivel nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen su sede en Caracas, es que este juzgador desecha de plano declinar la competencia en las Cortes, por cuanto declinar en ellas haría nugatorio el acceso a la justicia de quienes pretendan la nulidad de un acto administrativo emanado de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.

En razón de lo anterior, quien decide, considera necesario citar el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que señala:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. (Destacado del Tribunal).

Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las c.c.a., pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en “razón de la materia”.

En virtud de lo antes expuesto y establecido como ha quedado que las demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, no son competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos ni tampoco de las C.C.A., es por lo que en interpretación o argumento en contrario del criterio o regla general que rige que el Órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, este Juzgado considera de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados, que necesariamente también se ha perdido competencia para conocer en materia de amparo y en consecuencia debe declinarse la misma a otro Juzgado.

En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la Providencia N° 0291-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

(….)

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte del ente presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria. Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción surgieron en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados Laborales, siendo para el caso de marras la competencia específicamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el presunto agraviado, versa sobre la ejecutividad de la P.A. N° 0291-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, para lo cual solicita se ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

El derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar la competencia atribuida por el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Juzgados del Trabajo, para conocer y decidir de la presente acción de amparo ejercida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y la cual fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2520, de fecha 05 de agosto 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que es del siguiente tenor:

En atención al referido argumento debe esta Sala entrar a analizar la vigencia y efectos de los actos procesales cumplidos, así como la aplicabilidad de la entrada en vigencia de nuevas leyes o creación de nuevos Tribunales, a casos anteriores –perpetuatio iurisdictionis-.

En tal sentido, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de aplicación inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem, por lo que dicho principio a su vez conlleva que toda norma legislativa preconstitucional contradictoria con algún principio constitucional, debe en primer lugar reinterpretarse de acuerdo a la Constitución y, en caso de ser imposible dicha reinterpretación procederá su derogatoria; no obstante, si dicha norma legal se encuentra conforme con el texto constitucional y no lo contraría en nada, mantendrá su vigencia de conformidad con la Disposición Derogatoria Única, la cual dispone: “(...) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Establecido ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 24 del Texto Constitucional:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

(…)

Asimismo, se debe resaltar el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en consonancia y concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, en tal sentido, dispone el referido artículo 9 lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas disposiciones –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil-, que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se encontraren en curso.

No obstante ello, debe resaltarse que los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, o la consecuencia jurídica de éstos que ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal acaecido durante la vigencia de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectiva protección del debido proceso y el derecho a la defensa.

En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo señalar al efecto, la doctrina expuesta por el autor S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

No obstante lo anterior, si bien dicho principio –tempus regit actum- es de orden público, debe destacarse que el mismo Código de Procedimiento Civil, estableció las reglas de la jurisdicción y la competencia, las cuales constituyen una excepción a la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello para evitar dilaciones indebidas en el proceso, como lo sería la declaratoria de incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de una nueva ley que modificó la misma.

Al efecto, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis, lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

En este sentido, se observa que tal principio consiste en que, una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares, salvo que la norma establezca que la competencia sea expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de las causas en el estado en que se encuentren con la finalidad de que sean conocidas por dicho Tribunal.

En consecuencia, aun el principio de la perpetuatio iurisdictionis, tendría una excepcionalidad en su contenido y es que esa competencia sea modificada por una norma posterior a la interposición de la demanda…” (negrillas y subrayado añadidos)

En el presente caso, observamos que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepciona de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la disposición transitoria cuarta, prevé que “Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presentes por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”; asimismo, la Disposición Final Única de dicha Ley, establece que “esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

De todo lo anterior, tenemos que en modo alguno la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modifica la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para las causas que ya se encontraban en trámite antes de su vigencia como en el que hoy nos ocupa que fue presentado en fecha 26 de marzo de 2010, pues la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada la demanda, y solo puede ser modificada posteriormente, por disposición expresa de la Ley, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en toda la normativa de la referida ley, no se estableció ninguna que ordenase se desprendieran del conocimiento de aquéllas causas que se encontraban en curso, por lo cual le corresponde seguir conocimiento de este asunto al Juzgado Superior Noveno (9º) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículo 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se declara la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para conocer de este A.C. y se procede a plantear el Conflicto Negativo de Competencia, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 981, de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Tahhann Chacur Pierre y otros contra N.P.A.d.R. y otros), ratificado en la sentencia Nº 88, de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por la Sala Plena de nuestro m.T., por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del presente A.C. y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

J.M.G.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

J.M.G.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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