Decisión nº 441 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

TURMERO, 29 DE JULIO DE 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: 2483-09

DEMANDANTE: E.A.O.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 4.366.450 INPRE 55.096, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO G.M.H.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 9.433.233.-

DEMANDADO: E.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 7.269.112.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió ante este juzgado escrito libelar por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento constante de tres (03) folios útiles, incoado por el ciudadano E.A.O.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 4.366.450 INPRE 55.096, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO G.M.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 9.433.233, contra el ciudadano E.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 7.269.112.-, fundamento su demanda en los siguientes hechos:

Que el ciudadano E.P. cedulado venezolano Nº 7.269.112 ocupa con el carácter de arrendatario, desde el mes de Octubre de 1982 el inmueble local comercial ubicado en la planta baja y distinguida con el numero 2, del edificio Hernández, situado en la calle Mariño Nº 2-1 en la ciudad de Turmero, esa cualidad de arrendatario la ha mantenido por mas de veinte años.-

Que el último contrato de arrendamiento fue Notariado ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por el plazo fijo de un año contados a partir del Primero (01) de Mayo de 2005, contrato cuyo plazo venció el treinta (30) de Abril de 2006, igualmente se comprometió a pagar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Mensuales ( 650,00) equivalente a 11.8181 unidades tributarias, hasta la culminación de dicho contrato, que modifico el convenio entre las partes con fundamento al articulo 38 parte final de la Ley especial y de la cláusula tercera del texto del contrato, debiendo el locatario pagar hasta el treinta de Abril de 2009 la cantidad de Novecientos Cincuenta bolívares ( Bs. 950,00) equivalente a 17,2727 unidades tributarias.-

Alega que vencido el termino de contrato de arrendamiento, el cual concluyo el 30 de Abril de 2006, a partir del 01 de Mayo de 2006 nace el derecho facultativo para el arrendatario de hacer uso de la prorroga legal arrendaticia de pleno derecho sin necesidad ni obligación de ninguna notificación, conforme al encabezamiento del articulo 38 ordinal (d) de la Ley de Arrendamiento, derecho de prorroga legal ejercida por el locatario por el tiempo de tres años .-

Que el último contrato no fue convencionalmente prorrogado ya que las partes no convinieron de manera escrita como lo establece la cláusula sexta del contrato, ni se celebro nuevo contrato.-

Que el ejercicio del derecho de prorroga legal llego a su termino el día Treinta (30) de Abril de 2009, el cual la relación se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.-

Que muy a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales hechas, a los efectos de que entregue el inmueble desocupado libre de personas y cosas, hasta la presente fecha el inquilino no ha dado cumplimiento con su obligación de entregar el inmueble desocupado, por esta razón, se vio en la necesidad de solicitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato basando su petitorio en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1594 del Código Civil.-

Que se niega a recibir, cobrar el precio o canon de arrendamiento mas allá del día 30 de Abril del año 2009, materializándose, con esta demanda y con la no excepción de ningún pago de canon arrendaticio, la oposición contenida en la Ley general evitándose la indeterminación del contrato por tacita reconduccion.-

Que no ha expresado ningún consentimiento para que convencionalmente se prorrogue el contrato ni para que este se indetermine, ni aceptado, ni acepta recibir el precio de pago de cánones de arrendamiento, y la existencia de dos elementos esenciales para la formación y existencia como son consentimiento y precio conforme a los artículos 1.141 y 1.579.-

Solicitó la devolución del inmueble de manera inmediata libre de personas y cosas, y que convenga al pago de costas y costos.-

En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda se ordeno citar al demandado a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libro boleta y copia certificada del libelo.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, La Alguacil de este Juzgado consigno boleta exponiendo que el ciudadano E.P. manifestó que no iba a firmar porque iba hablar con su abogado.-

En fecha 14 de mayo de 2009, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y expone en vista de lo expuesto por lo alguacil, solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal en vista de lo expuesto por la Alguacil dispone mediante auto que se libre la correspondiente boleta de notificación, en el cual se le comunica a la parte demandada la declaración del funcionario relativa a la citación, en la misma fecha se libro boleta de notificación-

En fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que el viernes 22/05/2009, se traslado al local comercial ubicado en la planta Baja distinguido con el número 2-1, Turmero Municipio S.M.d.E.A. y notifico el demandado.-

En fecha 02 de Junio de 2009, la parte demandada ciudadano E.P., asistido por el abogado en ejercicio C.R.G.G. procedió a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos

Rechazo, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegando que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, bajo un manto de aparente legalidad, omitiendo deliberadamente nuevos hechos que durante la prorroga legal han surgido en la relación arrendaticia.-

Acepta que existe una relación arrendaticia desde el año 1982, de manera ininterrumpida, como ciertamente lo expuso en libelo de la demanda y ha cumplido realizando los pagos del canon de arrendamiento de manera puntual, los mismos fueron recibidos por el arrendador, hasta el mes de Marzo de 2008, y fue a la oficina a cancelar el mes de Abril de 2008 y el ciudadano G.H. se negó a recibirlo, procediendo inmediatamente ha consignarlo de conformidad con la Ley especial, el mes de Abril dentro de los primeros quince días del mes de Mayo y así sucesivamente hasta la presente fecha estando solvente en el pago .-

Rechazo y contradijo la acción de contrato intentada por la parte actora, por cuanto actuó de mala fe en su contra, pues si bien es cierto que celebraron un contrato a tiempo determinado como efectivamente lo establecieron el mismo feneció en el tiempo fijo del 30 de Abril del año 2006, operando de pleno derecho la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por una duración de diez años el cual vencería el 30 de Abril de 2009, y fundamentándose en el articulo 38 alega que al vencerse el termino estipulado por las partes, el contrato continua según las modalidades expresadas por los intervinientes, en el tiempo durante la prorroga legal, pues una vez finalizada esta, cuando los efectos cesan, por lo tanto expone que el contrato continua vigente.-

Alega el arrendatario que el arrendador le envió un telegrama en fecha 05 de marzo de 2008, es decir antes del vencimiento de la prorroga legal donde le notifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado y que en virtud de la relación arrendaticia la prorroga legal comenzara el 21 de Abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 notificación que se hace de conformidad con la cláusula sexta que dicha notificación es valida en primer lugar de conformidad con la ley y en segundo lugar con el contrato de arrendamiento.-

En cuanto a lo acordado en el contrato y por las partes en la cláusula vigésima sexta que cualquier notificación que tenga que hacer el arrendador al arrendatario que dice “será suficiente que se le haga mediante carta o telegrama, a su respectiva dirección indicada en este documento” y siendo esa la voluntad del arrendador debe considerarse entonces, como valido el texto integro del mencionado telegrama.-

Solicito que se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley especial.-

En fecha 09 de Junio de 2006 el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada asistido de abogado consigno escrito de pruebas constante de un folio y cuatro anexos.-

En fecha 11 de Junio de 2009, la parte actora en el presente juicio otorgo poder apud acta a los abogados E.O., E.O. y Dubraska Tirado titulares de las cedula de identidad Nros 4.366.450, V 17.577.223 y 11.091.522 e impre Nros 55.096, 139.234 y 139.256 respectivamente.-

En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de desconocimiento de prueba constante de un folio (01) útil.-

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes las cuales fueron admitidos.-

En fecha 16 de Junio de 2009, la parte demandada asistida de Abogado consigno escrito de prueba constante de un (01) folio útil.-

En fecha 17 de Junio de 2009, la Alguacil del Tribunal consigno copia del oficio 0407-09, debidamente recibido por Ipostel sede Turmero, estado Aragua.-

En fecha 17 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles.-

En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 19 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito sobre los criterios doctrinarios y normas jurídicas aplicables sobre el desconocimiento del telegrama como documento privado.-

En fecha 22 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora E.O. consigno escrito sobre criterios doctrinarios.-

En fecha 25 de Junio de 2009, se dio por recibido oficio 001, de fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal lo agrega a los autos.-

En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la sentencia para el décimo quinto día de despacho.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDADA PROMOVIO

  1. - Promovió el original del telegrama enviado por el arrendador, ciudadano G.H. a través de la oficina del instituto Postal Telegráfico ( Ipostel) de la ciudad de Turmero Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008, promovió el contenido de los recibos originales de pago de cánones de arrendamiento de los años 2006 y 2007 y Enero Febrero y marzo de 2008, promovió los recibos de ingreso desde abril hasta diciembre de 2008 y de los de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 realizadas en el expediente de consignaciones 592-08.-

    PARTE DEMANDANTE

  2. - En el escrito Libelar acompaño Poder Especial en original otorgado a E.O. por G.H., Contrato de arrendamiento con fecha 15 de Marzo de 2005, Copia Simple del documento de propiedad del inmueble

    PARTE MOTIVA

    En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-

    La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el Thema deciden dum, el cual será resuelto por el Sentenciador.-

    Las demandas por cumplimiento de contrato derivada de una relación arrendaticia se tramitaran por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y a través del procedimiento breve, la misma se fundamento en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios motivado a la prorroga legal que prevé:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    La parte actora fundamento su escrito libelar en el hecho que desde el año 1982 arrendó un inmueble ubicado en la planta baja y distinguido con el numero 2, del edificio Hernández, situado en la calle Mariño Nº 2-1 constituido por un local comercial, alega que el ultimo contrato de arrendamiento fue Notariado ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 21 de Abril de 2005 cuyo plazo se venció el treinta de Abril del año 2006, venciéndose el plazo de la prorroga legal el día treinta de Abril del año 2009 de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal D

    Por su parte el demandado, en su escrito de contestación de la demanda alega que celebro el ultimo contrato con la parte actora el cual feneció el treinta de Abril de 2006, operando de pleno derecho la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario por tener una relación de mas de diez años correspondía tres (03) años que efectivamente finalizaría el treinta de abril de 2009, pero señala que el articulo 38 en su parte in fine señala que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones estipulaciones convenida por las partes en el contrato original, queriendo decir, que al vencer el termino fijado por las partes, el contrato continua según las modalidades expresas, de modo que la prolongación temporal, hace que el contrato continué produciendo efectos dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes, de igual forma señala que estando el contrato en plena vigencia el arrendador le envió un telegrama el cual recibió en fecha 05 de marzo de 2008, antes del vencimiento de la prorroga legal en el mismo notifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento entonces la prorroga comenzaría el 21 de Abril de 2008, hasta el 30 de marzo de 2011 y que dicha comunicación es plenamente valida de conformidad con la Ley y con el contrato.-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  3. - Respecto al Poder Otorgado por G.M.H.B. parte actora al abogado en ejercicio E.A.O.H. autenticado en la Notaria Publica de Turmero de fecha 22 de Abril de 2008, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndole valor probatorio con base al articulo 1357 y 1360 del Código Civil ya que demuestra el carácter del apoderado actor..-

  4. - Del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado en la Notaria Publica de Turmero de fecha 21 de Abril de 2005, este documento fue consignado en original, debe darse todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes y se verifica que fue el ultimo contrato celebrado ya que se hace valer la comunidad de las pruebas ya que ambas partes aceptaron la existencia del contrato y el tiempo de vigencia. Así se decide.-

  5. - Del Documento de propiedad del inmueble consignado en copia simple, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, pues el mismo demuestra que el demandante tiene el carácter para demandar en la presente causa, Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN LAPSO PROBATORIO

  6. - De los recibos de pago de los cánones de los años 2006, 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008 de arrendamiento, respecto a los recibos considera esta Juzgadora que los mismos se tienen como verdaderos ya que la parte actora no lo desconoció por tanto se tienen como ciertos y los mismos demuestran la solvencia de la parte demandada hasta el mes de Marzo de 2008, se valora de conformidad con lo estipulado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aun cuando lo que se discute en el presente juicio no es la solvencia del demandado.-

  7. - De la copias de los recibos de ingresos desde Abril hasta Diciembre de 2008 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 del expediente de consignaciones Nª 592-08 nomenclatura del Juzgado de Municipio S.M., se refiere esta documental a documento emanado de un funcionario publico, en ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, y la misma sirve para demostrar que la demandada hizo consignaciones por canones de arrendamiento y que se encuentra solvente hasta la presente aun cuando lo que se discute en el presente juicio no es la solvencia del demandado.-

  8. -Del telegrama promovido por la parte demandada donde alega que el mismo fue enviado por el arrendador ciudadano G.M.H. a través de la oficina de Turmero Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2008, de lo probado en autos se puede apreciar que la parte promovente de dicha prueba pretende demostrar que el telegrama fue enviado por la parte actora ciudadano G.H., pero es el caso que la parte actora desconoce el contenido y firma del telegrama por cuanto no lo redacto en forma autógrafa Y que la escritura del telegrama no emano de su puño y letra y que tampoco autorizo a persona alguna, de conformidad con lo previsto en el articulo que establece

    “………….1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

    Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

    Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria

    La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente enviado-

    Del artículo anterior, se desprende varios supuesto que analizar en primer lugar el demandado para demostrar la veracidad de la prueba comino al Tribunal a oficiar a el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) con sede en Turmero estado Aragua en la cual se solicito que informara sobre los hechos litigiosos contenidos en el escrito de pruebas, la cual se recibió respuestas del mismo el cual se puede constatar que se envió el telegrama el cual aparece como remitente la ciudadana E.P., y se verifica el contenido del telegrama y que el mismo fue recibido por E.P. el 07 de Marzo de 2008, dicha respuesta recibida de Instituto Postal Telegráfico ( Ipostel), tiene valor de plena prueba por ser documento emanado de un organismo publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, respecto al destinatario el cual aparece la ciudadana E.P. que vendría a ser un tercero totalmente desconocido, la parte promoverte no logro probar quien es esa persona y porque tiene la potestad y quien la autorizo a enviar dicho telegrama .

    CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO

    Demandado como fue Cumplimiento de Contrato arrendamiento por la parte actora, con fundamento en vencimiento de la prorroga legal, por parte del ciudadano E.P., quien para tales efecto el arrendador se basó en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal “D” El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:

    las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .-

    Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante hecho entrega del inmueble una vez que se agoto la prorroga legal de tres años y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que la demandada alega la existencia de un telegrama, que pretende demostrar que el vencimiento de la prorroga no fue el treinta de Abril de 2009, sino el 05 de Marzo de 2009, el cual recibió el telegrama que indicaba la no renovación del contrato.-

    Considerando lo antes expuesto, el actor logro demostrar en autos que es el propietario del inmueble objeto de litigio hecho este que permite actuar en juicio, por otra parte, el demandado logro probar que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero es el caso que la parte actora alega el vencimiento de la prorroga legal y el demandado alega que esta transcurriendo la misma ya que en fecha 07 de marzo de 2009, fue donde recibió la comunicación y partir de ese momento se entiende que no continua el contrato sino la prorroga, esta Sentenciadora considera que el telegrama es la prueba fundamental para demostrar si realmente se encuentra o venció dicha prorroga, pasemos a evaluar lo supuestos del telegrama

    En primer lugar, se observa en el telegrama que el remitente es una persona totalmente ajena y desconocida en el proceso, que no seria parte interviniente ni siquiera del contrato que realizaron las partes por esta razón la carga probatoria correspondería a la parte demandada, ya que a través de cualquier medio probatorio valido debió demostrar que esa persona tenia un interés o fue autorizada para enviar el telegrama ya que la ciudadana E.P. no tiene ninguna relación con el contrato o por lo menos debió demostrarse lo contrario, por su parte, el actor niega que el haya enviado o haya mandado alguien a enviar dicho telegrama hecho controvertido.-

    El valor probatorio del telegrama predica en relación al remitente del mismo, como lo dice el art. 1375 Código Civil; no vale frente al destinatario del telegrama, que queda fuera de la norma. Para comprobar el hecho del recibo del telegrama por parte del destinatario, más no su aceptación del contenido, o sea no hay necesidad de demostrar en este caso quien lo envió. El seria totalmente ilógico desconocer el remitente y dar por conocido su contenido. De conformidad con el artículo 1375 del Código Civil no se llenaron los siguientes supuestos

    1. El telegrama no lleva firma autógrafa del demandante.-

    2. No se demostró que el telegrama haya sido dejado en la oficina de Ipostel por el demandante o por una persona autorizada por el

    3. El telegrama no tiene escritura autógrafa.-

    4. No se probo la relación existente entre la remitente del telegrama y el actor.-

    En atención, a la norma considera esta Juzgadora en base a los supuestos anteriormente enunciados, que en principio no se logro probar que el remitente del telegrama sea el actor o el que lo haya enviado haya sido autorizado por este, mal se podría valorar el contenido como cierto, ya el demandado no trajo medios probatorios adecuados y suficientes que hiciera presumir a esta sentenciadora, que realmente el telegrama proviene del actor, o lo hay plamasdo es la intención del mismo, por tanto, se desconoce el destinatario, y como consecuencia del mismo todo hechos posterior resultaría incierto

    Finalmente, se tiene como incierto el remitente y contenido del telegrama, en razón de lo previsto en los artículos señalados, en Consecuencia estima esta Juzgadora, que se ha producido la configuración de la causal que permite solicitar el Desalojo del inmueble ya que se tiene como valido el ultimo contrato de fecha 21 de Abril de 2005 cuyo plazo se venció el treinta de Abril del año 2006, venciéndose el plazo de la prorroga legal el día treinta de Abril del año 2009 de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal D, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR EL ABOGADO E.A.O.H., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO 55.096, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO G.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 9.433.233 CONTRA EL CIUDADANO E.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 7.269.112, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en la planta baja y distinguida con el numero 2 del edificio Hernández, situado en la Calle Mariño Nº 2-1, en Turmero, Municipio S.M. cuyas medidas y linderos particulares del local comercial son Norte: Inmueble propiedad de G.H.; Sur: Calle Cedeño ;ESTE: Local propiedad de G.H. donde funciona pura moda y OESTE: Local propiedad de G.H. donde funciona la sociedad Mercantil denominada Lonchería La Nueva Violeta libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; a la parte actora, libre de persona y bienes CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio de 2009.-

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG G.G.G.L.S.

    THAIDES MARTINEZ RAMOS

    En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    THAIDES MARTINEZ RAMOS

    GG/TM/MA 2483-09

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