Decisión nº 251-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000039

ASUNTO: VP02-O-2009-000039

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha cuatro (4) de Junio de 2009, por el profesional del derecho E.J. ORTIGOZA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, quien actúa en nombre propio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que contiene acción de amparo constitucional ejercida contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a dictar sentencia en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber dictado previamente el correspondiente Auto de Avocamiento, y sin que se haya procedido a notificar a las partes, violentándose con ello -a juicio del accionante- los derechos, principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando igualmente el accionante, que al dictar el Juez de Instancia la decisión accionada, actuó fuera del ámbito de su competencia.

En fecha cuatro (4) de Junio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logra constatar que a los folios 1 al 12, corre inserta acción de amparo constitucional incoada, por el profesional del derecho E.J. ORTIGOZA M., quien actúa en nombre propio, la cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Omissis…

    Las actuaciones agraviantes contra las cuales recurro en amparo,

    realizadas por el Juzgado Quinto de Control, se producen cuando el abogado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia en fecha cinco (5) de diciembre de 2008 en el expediente signado con el No 5C-369-99 Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sin haber dictado previamente el correspondiente AUTO DE AVOCAMIENTO y sin que se haya procedido en consecuencia, a notificar a las partes a tal efecto…Omissis… violando así las normas constitucionalrs (sic) referidas al DEBIDO PROCESO, al DRECHO (sic) A LA DEFENSA y a obtener UNA TUTELA JUDICIAL EFECTVA (sic). IDÓNEA E IMPARCIAL, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, tratándose el caso de un Juicio de naturaleza civil, esto es, un proceso regido por las normas de procedimiento previstas en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, el Juez Provisorio no podía actuar dentro del proceso (el cual se encontraba para el momento en que asumió el cargo -pocas semanas antes de dictar la sentencia accionada en amparo- en etapa de sentencia, habiendo ya transcurrido íntegramente el lapso para sentenciar y el de su prórroga, véanse en tal sentido los folios 191 a 194; 202 a 205 y 210 a 211, en los cuales aparecen consignadas en autos diligencias en donde solicito al Tribunal agraviante proceda a dictar sentencia), sin antes dictar Auto de Avocamiento y su posterior e inmediata notificación a las partes, para que éstas, dentro del lapso legal que es necesario dejar transcurrir, pudiesen ejercer su derecho de Recusar al nuevo Juez o de solicitar que se proceda a la designación de Asociados, todo lo cual forma parte del debido proceso y del ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a obtener justicia por un Juez imparcial, derechos constitucionales éstos violentados por la actuación agraviante del Juez Provisorio. …Omissis…

    …Omissis… en el caso que origina la presente acción de amparo, el juez provisorio ni siguiera dictó el referido auto de avocamiento al entrar a conocer de la causa y, por ende, tampoco notificó a las partes, violentando los derechos constitucionales antes descritos.

    Por las razones precedentemente expuestas, el Juez Quinto de Control, al proceder a dictar sentencia sin previo auto de avocamiento y sin notificar, en consecuencia, a las partes en la demanda de intimación de honorarios actuó así fuera del ámbito de su competencia violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, imparcial, según los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Contra esta actuación del agraviante Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial (sic) cuando procedió a conocer de la causa sin que previamente haya dictado auto de avocamiento y notificado de ello a las partes, acciono en este acto solicitando A.C., en (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    …Omissis…

    El Juzgado Quinto de Control, al dictar sentencia en las inconstitucionales e ilegales condiciones antes relatadas, ha actuado, sin duda, fuera del ámbito de su competencia, lo que constituye un error grave inexcusable que atenta contra mis derechos constitucionales y así solicito sea declarado por este Tribunal Constitucional.

    …Omissis…

    En el presente caso, la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva se evidencia claramente del hecho de que el Juez agraviante omitió dictar auto de avocamiento antes de proceder a conocer la causa, por lo que tampoco notificó a las partes, conculcando mi derecho a proceder a recusar al Referido juez en virtud de estar incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe amistad íntima con la abogada apoderada judicial de la parte demandada.

    Además, al proceder de esa forma también conculcó mi eventual posibilidad de solicitar se nombraran jueces asociados para que procedieran a dictar sentencia, violando así las garantías constitucionales citadas, por lo que, actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, acarreando tal situación, como sanción, la NULIDAD del fallo, con el fin de preservar el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica que constituyen principios de superior rango y presupuestos necesarios del Estado de Derecho.

    …Omissis…

    Ahora bien, debo denunciar en este acto que he sido víctima de una especie de TERRORISMO JUDICIAL a lo largo del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,…Omissis…

    …Omissis…

    Sin embargo, nuevamente el Juzgado Quinto de Control se ha declarado incompetente en la referida causa de Intimación de Honorarios, violando así el dispositivo de la sentencia de ampara (sic) aludida, por cuanto así se desprende de la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2008 en el expediente signado con el No 5C-369-99, sentencia ésta contra la cual recurro en amparo constitucional, ya que el fundamentos en que se basa dicha sentencia no es más que una nueva forma de declararse incompetente el referido Juzgado Quinto de Control, con lo cual se pretende burlar otra vez la sentencia de amparo antes referida (sic).

    En el proceso contenido en el aludido expediente 5C-369-99 ya se planteó un conflicto de competencia, que fue resuelto afirmando que el Tribunal Quinto de Control es el competente para conocer de la demanda de Intimación de Honorario, lo cual provocó que a partir de entonces se supiera con precisión meridiana quien es el Tribunal competente para conocer de la referida demanda. En consecuencia, la confianza legítima que genera esta decisión como cosa juzgada formal, así como la publicidad que ofrece la organización tribunalicia queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia …Omissis… si se permite que nuevamente se declare incompetente el tribunal agraviante con argumentos insostenibles en nuestro ordenamiento jurídico y alejados de los fundamentos que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha reierado (sic) pacíficamente en la materia …Omissis…por cuanto el agraviante ha hecho las más diversas afirmaciones para no conocer de la causa, esto es, desde señalar que el competente es un tribunal de juicio, para afirmar luego que el competente es un Tribunal en lo Civil, lo cual sin duda ha generado un desorden o caos procesal pocas veces visto en un proceso.

    La decisión accionada en amparo ni siquiera ha sido notificada a todas las partes a pesar de haber transcurrido casi seis (6) meses desde que fue dictada. Tampoco se ha pronunciado el Tribunal agraviante sobre mi petición realizada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009, (que corre inserta en los folios 352 y 353 de las copias certificadas marcadas “B”), referida a mi solicitud de que revoque la aludida sentencia de fecha 5/12/2008, con base en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-1702, …Omissis… por lo que procedo a interponer la presente a interponer la presente acción de amparo dentro del lapso que legalmente establece el legislador de la materia, a los efectos de que sea restablecida la situación jurídica infringida, en los términos expuestos.

    …Omissis…

    En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal Constitucional que, en virtud de las actuaciones agraviantes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial (sic), restablezca (sic) la situación jurídica infringida, declarando -de conformidad con el artículo 25 de la Constitución vigente- nulidad absoluta de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008 (Exp. 5C- 369-99) por medio de la cual el Tribunal agraviante repuso la causa de oficio, en las inconstitucionales circunstancias ya descritas, por lesionar mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a obtener una tutela judicial efectiva, imparcial y sin dilaciones indebidas, y ordene, en consecuencia, al Tribunal agraviante que, toda vez dictado el correspondiente auto de avocamiento y su consiguiente notificación, proceda a afirmar su competencia y a dictar sentencia en el proceso de Intimación de Honorarios ya aludido, pues es ese el estado en que se encuentra el proceso referido, dejando transcurrir en tal sentido los lapsos legales que posibiliten ejercer los derechos aludidos a recusar o nombrar asociados, de ser el caso, puesto que ya se incorporó un nuevo juez en ese Despacho, ciudadano F.U..

    …Omissis…

    (Subrayado y resaltado nuestro y propio).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

    Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y al efecto observa que:

PRIMERO

La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a dictar sentencia en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber dictado -a juicio del accionante- previamente el correspondiente auto de avocamiento, y sin que se haya procedido a notificar a las partes; todo lo cual, a juicio de quien acciona, violenta los derechos, principios y garantías constitucionales, relativos a el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimando igualmente el accionante, que al dictar el Juez de Instancia la decisión accionada, actuó fuera del ámbito de su competencia.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida, en razón, de alegar que el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en actuaciones agraviantes, al dictar sentencia en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber realizado previamente el correspondiente auto de avocamiento, y sin que haya notificado a las partes, procediendo a dictar una decisión en la cual –a juicio del accionante- actuó fuera del ámbito de su competencia; todo lo cual estima el accionante, violenta los derechos, principios y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el agraviante, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de incurrir el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en actuaciones agraviantes, al dictar decisión en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber dictado previamente el correspondiente auto de avocamiento, y sin que haya notificado a las partes, decisión ésta en la que -a juicio del accionante- el órgano subjetivo actuó fuera del ámbito de su competencia; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierten estas Juzgadoras, que en las denuncias alegadas por el accionante, concurren dos causales que hacen inadmisible la presente acción de tutela constitucional, pues la violación a los derechos y garantías constitucionales, que consideró conculcados el agraviante, resultaron del actuar del profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no avocarse al conocimiento de la causa y por ende no librar las respectivas boletas de notificación a las partes, concluyendo en dictar una decisión donde -a juicio del accionante- el Juzgado de Instancia se ha declarado incompetente para el conocimiento de la causa que le es llamado a conocer, actuando con ello fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de sus funciones.

Tal conclusión a la que arriban estas Juzgadoras, deviene del hecho de considerar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza restablecedora, por lo cual su finalidad y sus efectos son restitutorios, es decir, a través del amparo constitucional lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, antes de producirse la lesión al derecho constitucional denunciado, por ello el amparo constitucional no procede, cuando como en el caso sub-examine, no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, resulta de extrema importancia, visto que en el presente caso, los derechos denunciados como conculcados, son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cuales devienen del actuar del Juez de Instancia para ese momento, en razón que no se avocó al conocimiento de la causa que fue llamado a conocer, no libró las boletas de notificación a las partes y concluyó en dictar una decisión, tales actuaciones y violaciones ocasionadas, resultan evidentemente, dada su naturaleza, irrestituible, en razón que una vez conculcado tales derechos, garantías y principios constitucionales, se genera una infracción jurídica que no puede ser objeto de restitución, es decir, de restablecimiento al estado anterior al que se encontraban las cosas antes de la lesión, por cuanto, se trata de una situación irreparable, por lo que, una vez inflingida la conducta lesiva, no puede obtenerse a través del amparo constitucional, una situación jurídica que retrotraiga las cosas, al estado en que se encontraban, antes de producirse la lesión del referido derecho constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455, de fecha 24-05-00, sostuvo:

…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, en atención a las anteriores consideraciones, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3 dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

  1. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (Negritas y subrayado de la Sala).

En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal Colegiado señalar que visto que la primera denuncia efectuada en la acción incoada, estaba dirigida a las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse sometido al conocimiento de la presente causa, el profesional del derecho de F.U.; por tanto, las presuntas violaciones a los derechos y principios constitucionales, denunciados por el accionante constituyen una situación jurídica de imposible restitución en los términos que han quedado expuestos, de tal manera que el amparo incoado por la presente denuncia, ya no tiene objeto, determinándose de esta manera que sobrevino una causal de inadmisibilidad, como lo es, la prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en la presente denuncia debe declararse inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que en la segunda denuncia alegada por el accionante, concurre otra causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que el accionante en amparo, frente a los derechos y garantías constitucionales que a su juicio consideró conculcados, con el pronunciamiento emitido en decisión N° 5606-08, de fecha 05-12-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra los agraviantes.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..) (“El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249.) (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado las vías destinadas a los fines de requerir lo procedente en derecho una vez que haya transcurrido el lapso legal otorgado para cada actuación en el proceso, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios, se estima que ellos sean adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, como la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente decisión, o el hecho de tener una nueva oportunidad procesal ante la Instancia para pretender lo solicitado y que fue negado.

En tal sentido, es menester para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…Omissis…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;” circunstancias, por las que estiman estas Juzgadoras, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de su denuncia que con la decisión N° 5606-08, de fecha 05-12-08, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mencionado órgano subjetivo se ha declarado incompetente para el conocimiento de la presente causa, actuando con ello fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de sus funciones; todo en razón, de existir para tal situación una vía procesal, pues el accionante en amparo ante el pronunciamiento emitido por la Instancia tenía la vía ordinaria, como lo es, el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente causa, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en la presente denuncia evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 ordinal 5° del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho E.J. ORTIGOZA M., quien actúa en nombre propio, contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a dictar sentencia en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber dictado previamente el correspondiente auto de avocamiento, y sin que se haya procedido a notificar a las partes, concluyendo en dictar una decisión donde a -juicio del accionante- se declaró incompetente para el conocimiento del asunto que ha sido llamado a conocer; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho E.J. ORTIGOZA M., quien actúa en nombre propio, contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, Juez provisorio quien se encontraba adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a dictar sentencia en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, en la causa signada bajo el N° 5C-369-09, contentiva de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin haber dictado previamente el correspondiente auto de avocamiento, y sin que se haya procedido a notificar a las partes, concluyendo en dictar una decisión donde a -juicio del accionante- se declaró incompetente para el conocimiento del asunto que ha sido llamado a conocer; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2009-000039

ASUNTO: VP02-O-2009-000039

LMGC/deli.-

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