Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000202

PARTE DEMANDANTE: L.E.O.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-24.136.205, domiciliado en el Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.526; en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle C.M., Edificio Sandel, piso 01, oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano L.E.O.B. contra la empresa BANAORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano R.R.H., todos ut supra identificados; en fecha 17 de marzo de 2.008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que el 10/07/1997 ingresó a trabajar para la empresa BANAORO, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano: A.D., en su condición de palero, ejerciendo las funciones de hacer drenaje en el terreno de la empresa; (II) que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en horario de 6:30 a.m. a 3:00 pm. y, que devengó como salario diario la cantidad de Bs. 50.000,00; (III) que en fecha: 20/01/2007 el fue despedido injustificadamente; (IV) que demanda a la empresa BANAORO C.A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda, derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes por un lapso de nueve (09) años y seis (06) meses, siendo éstos los siguientes: a) Vacaciones; las discrimina por año desde 10-07-1997 al 20-01-2007 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 8.925.000,00; b) bono vacacional, lo discrimina por año 10-07-1997 al 20-01-2007, de conformidad con el artículo 223 ejusdem para un total de Bs. 5.125.000,00; antigüedad la discrimina por año desde 10-07-1997 al 20-01-2007 de conformidad con el artículo 108 de dicha ley sustantiva laboral, para un total de Bs. 23.269.968; c) utilidades la discrimina por año desde 10-07-1997 al 20-01-2007, de conformidad con el articulo 175 ejusdem. Total beneficios laborales que reclama: Bs. 42.280.673,00, de los cuales afirma haber recibido un adelanto de Bs. 9.000.000,00, que al ser deducidos de la referida cantidad, arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.280.673. V) Solicita de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20/01/2007 hasta la culminación del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado los servicios para la empresa BANAORO, desde el día 10 de julio de 1997 hasta el 20 de enero de 2007. II) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que haya sido Palero, que haya ejercido funciones de hacer drenaje en el terreno de la empresa Banaoro; y por ende niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral del demandante con la demandada. III) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios en horario comprendido desde las 6:30 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado; asimismo alega que es falso que haya existido entre el demandante y la demandada una relación laboral por 9 años con 6 meses, invocando igualmente la falsedad del salario diario alegado de Bs. 50.000,00. IV) Niega, rechaza y contradice que la empresa Banaoro adeude cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral alguna. V) Niega, rechaza y contradice que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional tenga la demandada que cancelar intereses moratorios algunos desde la fecha 20 de enero del 2007, ya que jamás existió esa supuesta relación de trabajo. VII) Niega, rechaza y contradice que Banaoro, C.A., adeude al demandante la cantidad de Bs. 33.280.673,00, menos aún que este monto deba ser indexado y tampoco pago de costa algunas. IX) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido el pago de Bs. 9.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA. I) Que en fechas 09/05/2006, 15/06/2006, 20/06/2006, 06/07/2006 y 25/07/2007 la Empresa Banaoro C.A, celebró contratos de prestación de servicios con el ciudadano O.B.E., titular de la cedula de identidad N° 24.136.206, en su condición de persona natural, quien emite facturas identificadas con el Registro de Información Fiscal R.I.F N° E-83624732-1, quien realizó una actividad para la empresa como Contratista de construcción y Mantenimiento de Drenaje. III) que el demandante esta enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende no le corresponde ninguno de los conceptos pretendidos en esta temeraria acción. Asimismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “impugna y desconoce” las copias fotostáticas simples presentadas por la parte actora, a saber: a) los 5 recibos; b) Constancia que el demandante alega que es de trabajo, donde el número de cédula no coincide con la del demandante; c) 84 folios de reporte de pago para contratista y dos de palero.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, habida cuenta que el actor indica que la relación se inició el 10/07/1997 y terminó el 20/01/2007, mientras que la parte demandada señaló que el actor prestaba servicios como contratista de construcción y mantenimiento de drenaje en las instalaciones de la finca BANAORO C.A., desde el mes de mayo de 2006; 2) la naturaleza de la relación entre las partes, vale decir, si se trataba de un trabajador, como lo alega el actor o si se trataba de un contratista, según lo alega la accionada; 3) el salario devengado, habida consideración que el actor indica que devengaba un salario diario de Bs. 50.000,00, mientras que la parte demandada indica que es falso que el demandante devengara el referido salario, sin determinar un ingreso distinto; 4) La forma de terminación de la relación según la naturaleza de la misma, esto es, si fue por despido injustificado como lo alega el actor, o si fue por la terminación de un contrato de obras dada la condición de contratista alegada por la parte demandada; 6) la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el demandante.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)… OMISSISS...

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: DIPOSA y DIPOMESA, al analizar una situación análoga a la de autos, señaló lo siguiente:

… debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada…

De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, aunque la parte demandada niega la prestación personal del servicio, alega haber contratado al actor para prestar servicios como persona natural mediante contratos de servicios, con lo cual asumió la carga de probar la naturaleza distinta a la laboral que atribuye a la relación sostenida entre las partes y así desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor. Debe soportar la demandada igualmente la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; y las condiciones de la prestación del servicio alegadas. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a los recibos de pago, los cuales anexa marcado con la letra “A”, cursante a los folios 117 al 121 de autos; reporte de pago para Contratista (paleros) los cuales anexa marcado con la letra “C”, cursante a los folios 33 al 115 de autos; medición de Paleros de Motatán, los cuales anexa marcado con la letra “D”, cursante a los folios 30 al 32 de autos; se observa que carecen de valor probatorio al haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada sin que su certeza se constatase con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello sin perjuicio de lo que se establece infra con respecto a la notoriedad judicial.

Por su parte, la c.d.T., expedida por la empresa BANAORO, que anexa marcada con la letra “B”, cursante al folio 29 de autos; carece de valor probatorio para quien decide por cuanto el número de la cédula de identidad de la persona identificada en la misma no se corresponde ni se parece al número de la cédula de identidad del demandante de autos; ello sobre la base las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido del original del carnet inserto al folio 116, que autoriza al actor para la prestación del servicio como obrero temporero industrial, evacuado de oficio por iniciativa de la jueza de juicio en la búsqueda de la verdad, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 156 ejusdem; se observa que emana del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjería, con vigencia inicial del 21/10/1998 hasta el 21/04/1999, con segunda vigencia desde el 21704/1999 hasta el 21/10/1999 y con una última renovación desde el 21/10/1999 hasta el 21/04/2000. Dicho carnet además da cuenta de la ocupación u oficio del demandante como obrero industrial, de su procedencia de Santander sur de Colombia. En el reverso del mismo, se identifica la unidad de producción siendo ésta la empresa BANAORO, la cual estaba representada legalmente por el ciudadano MARGILIO A.T.V., titular de la cédula de identidad N°3.736.285; el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio, que adminiculado a la presunción activada a favor del actor por efecto del reconocimiento de la prestación del servicio a favor de la demandada, contribuye a reforzar la misma con respecto al hecho de la vinculación existente entre las partes al menos desde el 21/10/1998; máxime cuando en la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada éste señaló que, en la época de su emisión, no se podían sacar los carnets con la figura de contratista sin que pudiera descartar en forma categórica que el actor haya podido prestar sus servicios en esa época.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos: M.D.J.E. y PERDOMO S.Y., se observa que, en el caso del primero de los nombrados, su declaración aporta pocos elementos de convicción para la solución de la controversia, aunado al hecho de que manifestó haber prestado sus servicios para la empresa durante seis años y que no lo quisieron arreglar, hecho éste que pudiera afectar su imparcialidad. Por su parte el segundo testigo reconoció ser socio del demandante de autos en una línea de transporte, hecho éste que también pudiera afectar su imparcialidad a juicio de quien decide, aunado al hecho de que la información por él aportada no es relevante para la solución de la controversia; de allí que ambas declaraciones se desestimen como prueba, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a los Contratos de Prestación de Servicios, se observa que los mismos fueron desconocidos por el demandante de autos, lo que motivó la promoción de la prueba de cotejo por parte de la representación judicial de la parte demandada, designado este Tribunal al Comisario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuyo estudio arrojó como resultado que la firma contenida en tales contratos no emanó del demandante de autos, lo que lleva a este Tribunal a desestimarlos como prueba.

Por su parte, las facturas de control, consignadas por la parte demandada en copia simple, además de ser impugnadas por la parte actora, se observa que no contienen la firma del demandante de autos careciendo de valor para quien decide, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, quien debía decidir el presente asunto ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, procediendo a interrogar, en la sesión de fecha 22 de febrero de 2008, al ciudadano L.E.O.B., plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante; y al ciudadano A.D., representante legal de la empresa demandada, en su condición de Gerente General. Del interrogatorio formulado por la jueza que suscribe el presente fallo se desprende lo siguiente: la parte demandante en su declaración expuso que era palero, labor que consiste en recava y limpieza de drenajes entre otras funciones por él descritas, que fue contratado por el Dr. J.G.E. y laboró en forma continua hasta que lo despidieron, que las instrucciones las daban los caporales, que cada caporal tenía una parcela a su cargo y también hubo un tiempo que tenían una Jefe quien los coordinaba, mencionando al Ing. J.G.E. y a la señora Sandra cuyo apellido no recordó. Expuso que mediante unas carteleras le colocaban la programación que era lo que iban a hacer durante el día. Que la supervisión directa dependía de la parcela donde le tocaba trabajar pues en cada parcela había un caporal; que a la terminación de la relación laboral su jefe era Adolfo, un ecuatoriano, quien lo despidió; que para realizar las labores tenía que buscar él mismo las herramientas e implementos de trabajo consistente en una pala, que el trabajo se organiza por cuadrilla y que quien decidía que personas iban a estar en la cuadrilla era el Ing. J.G. y que les pagaban con un cheque por cuadrilla y ellos se repartían el dinero, que no había persona fija para recibir el cheque porque a veces salía a nombre de uno de los miembros de la cuadrilla y a veces a nombre de otro. Que les daban un canal y luego de culminada la labor lo medían y por medida les pagaban a todos dividiéndolo entre los que trabajaban el canal; que les pagaban por cheque hasta el 2003, que a partir de esa fecha los incluyeron a nómina y les pagaban por listín y luego de una demanda contra la empresa volvieron al sistema de cheques donde cada caporal entregaba el cheque a uno de los trabajadores para que lo repartiera; que firmaban control de entrada y salida, que los supervisaba el caporal correspondiente. Que el carnet del Ministerio de Relaciones Interiores se lo expedían sólo si los representaba la empresa para la cual iban a trabajar; que la empresa trasladaba los funcionarios de la ONIDEX a la empresa para realizar esto porque había muchos extranjeros trabajando para la empresa.

Del mismo modo, de la prueba de declaración de parte del representante legal de la parte demandada, ciudadano A.D., se observa que expuso: que es el Gerente General de la empresa, que conoce al ciudadano L.O. quien trabajaba para la empresa como lo que ellos en la empresa denominan contratista; que se encargaba de limpieza de drenajes y que no tenía un horario; que los contratistas tienen unas condiciones de trabajo distintas a los trabajadores de la empresa y que no laboran en forma continua ni todos los días; que el Sr. Ortiz contrata a otro personal para cumplir con el contrato a tiempo determinado o para una obra determinada celebrado con la empresa; que desconoce los términos y cuánto les paga pero que no realiza la labor en forma personal, que cuando finalizan el contrato se mide y se le paga de acuerdo a lo establecido en el contrato; que la unidad de precosecha no supervisa sino que mide el trabajo ya concluido, que no tiene conocimiento sobre la cartelera. Que el Sr. J.G.E. era asesor de agricultura que se encarga de todas las labores antes de la cosecha entre las cuales están el mantenimiento de drenajes y fue asesor hasta el año 2007. Que los paleros tenían su propio implemento que es una pala. Con respecto al carnet para trabajar como obrero fronterizo indicó que en ese momento no se podía sacar por la figura de contratista, siendo posible que el actor haya prestado servicios en esa época. Que no sabe quién es Margilio A.T.V., mencionado en el referido carnet como representante legal de la empresa. Que no existen en la empresa listines para el pago de las personas que realizan estas labores de drenaje.

Sobre la declaración de parte del demandante ciudadano L.E.O.B. y el representante legal de la demandada ciudadano A.D., se observan algunas coincidencias a saber: la labor encomendada al ciudadano L.E.O.B. consistía en limpieza de drenajes; ambos coincidieron en mencionar al ciudadano J.G.E. como persona asociada en la empresa a la labor relacionada con la actividad desarrollada por el actor en la misma, habida consideración que éste le atribuyó el carácter de Coordinador o Jefe de la misma, persona que señala además que lo contrató al inicio de la relación; mientras que el representante legal de la demandada dijo que era asesor de agricultura, que se encargaba de todas las labores antes de la cosecha entre las cuales están el mantenimiento de drenajes. Asimismo, fueron contestes en afirmar que el actor debía realizar la labor encomendada con sus propios implementos, que se limitaban a una pala; que los llamados “contratistas” (como los define la demandada) o “paleros”, como se define el actor, tienen condiciones de trabajo distintas a los trabajadores de la empresa y que una vez que se medía la obra realizada se pagaba por resultado. Con respecto al carnet de la DIEX, aunque no fueron contestes las declaraciones, tampoco resultaron contradictorias, llegando incluso a reconocer el representante legal de la demandada que en la época de su emisión no se podían sacar los carnets con la figura de contratista y que es posible que el actor haya prestado servicio en esa época.

En el mismo orden, estuvieron controvertidas las referidas declaraciones en los siguientes aspectos: en lo relativo al cumplimiento del horario que el actor afirmó cumplir y el representante legal de la empresa lo negó; en la actividad desplegada por la empresa concluida la labor pues el actor afirma que era de supervisión y el representante legal de la empresa la define como de medición; en la continuidad de la relación que para el actor fue ininterrumpida y para el representante de la demandada fue interrumpida, reducida a cuando la empresa tenía los requerimientos; con respecto a la duración de la relación, el actor definió claramente la fecha de inicio y culminación que según su posición tuvo la relación, mientras que la demandada, no pudo determinarlo con precisión.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

TACHA DE TESTIGO

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al testigo MORELO EPARQUIO, conforme a la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, por alegar la parte demandada que tiene interés en las resultas del juicio. En el orden indicado, abierta la incidencia a pruebas se evidenció que, en efecto, el mencionado testigo demandó a la empresa BANAORO en el expediente N° TP11-S-2007-000010, de cuya revisión en el sistema JURIS 2000 se comprobó que el mismo fue archivado debido a que la parte demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales del testigo, lo cual hace que éste carezca de interés jurídico actual en las resultas de este juicio y, consecuencialmente, llevan a quien decide a desestimar la tacha de testigo propuesta. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso subjudice, al ser reconocida en la litiscontestación que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 09/05/2006, aunque alegando la condición de contratista establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; hace que se active la presunción de la existencia de la relación laboral, descansando en la accionada la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, además de la naturaleza de la relación que le unió al actor, así como los hechos nuevos alegados en su defensa en la litiscontestación, relativos a la demostración de la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios y/o de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, asumió la demandada la carga de probar la condición de contratista del actor, las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó el servicio, tales como el horario de trabajo, autonomía alegada, utilización por parte del trabajador de elementos de trabajo que le eran propios y de personal bajo su cargo, así como desvirtuar el salario alegado por el actor; pues la demandada lo niega estableciendo como único fundamento para su negativa la inexistencia de la relación laboral más no indica las remuneraciones que correspondían al actor con ocasión del servicio prestado en su alegada condición de contratista, en los términos indicados por la demandada para su defensa. Corresponde además a la demandada, demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandada no probó nada que la favoreciera para desvirtuar las fechas indicadas por el actor en su libelo de demanda, ni cumplió con su carga de probar su alegato nuevo, en el sentido de demostrar las fechas de inicio y terminación por ella alegadas en la contestación de la demanda; razón por la cual debe concluir este Tribunal que la misma se extendió desde el 21/10/1998 hasta el 20/01/2007, siendo la primeras de estas fechas la que se desprende del carnet cursante al folio 116 y la segunda la indicada por el actor en el libelo; máxime si se toma en consideración que la demandada no señaló fecha alguna de terminación del vínculo sostenido con el actor, como fundamento de su negativa de la fecha de terminación contenida en el escrito libelar, sino que se limitó a fundamentar su rechazo en la inexistencia de la relación laboral, cuya presunción iuris tantum quedó activada sin que la accionada la enervara con prueba en contrario. Así se decide.

En el orden indicado, se observa que, aunque la parte demandada afirmó que el actor prestaba servicios como contratista, y que conforme lo establecen los contratos celebrados podía contratar personal para el desarrollo de la actividad a que se contraen los mismos, tales hechos no fueron demostrados por medio de prueba eficaz para aportar elementos de convicción a quien decide; toda vez que los contratos celebrados entre las partes que cursan en el expediente, aparte de carecer de valor probatorio al haberse evidenciado que las firmas en ellos contenidas no pertenecen al demandante de autos, no responden a la realidad de los hechos que se desprenden de las actas procesales, como para desvirtuar la presunción activada a favor del actor, tales como su permiso de trabajo para la prestación de servicio en la empresa BANAORO en calidad de obrero, el cual fuera renovado al menos en dos oportunidades, hecho éste que se evidencia en la documental constituida por el carnet inserto al folio 116; razón por la cual la demandada no logró enervar la presunción de laboralidad del vínculo activada a favor del actor, ni logra desmontar los elementos propios de tal vinculación, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

En efecto, la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiese establecer que los riesgos de la actividad desplegada los asumía el actor, que éste tuviese una unidad de producción para su calificación como “contratista”, que tuviese el ingreso propio de una persona que ejerce ese tipo de actividad y no el de un trabajador dependiente; no logró demostrar que el actor hiciera algún tipo de inversión para el desarrollo de la actividad de “contratista” que le atribuyen, ni que contratara personal bajo su responsabilidad, sin que pueda tenerse como una inversión propia de un contratista, en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la propiedad de una herramienta como la pala comun que utilizan los obreros para abrir zanjas en forma manual; además no logra desvirtuar la subordinación como derivación de la prestación del servicio por cuenta ajena, no logrando, se reitera, desactivar la presunción iuris tantum o relativa producida a favor del actor, sino que la misma se consolidó. Así se decide.

Mención aparte merece para quien decide, la negativa categórica del representante legal de la empresa con respecto a la existencia de los listines para el pago de las personas que realizan estas labores de drenaje, habida consideración que los mismos han sido promovidos por la empresa demandada como prueba en otras causas llevadas incluso por este Tribunal, formando éstas parte del conocimiento que sobre los hechos tiene la suscrita jueza de juicio, por razón de su propia actividad profesional, al haberlas evacuado en los expedientes N° TP11-L-2007-000016, TP11-L-2007-000030 y TP11-L-2005-000437, siendo que, en el caso de los dos primeros, tales listines fueron promovidos por la parte demandante y no desconocidos por la parte demandada y, en el caso del último de los expedientes mencionados, tales listines fueron promovidos por la propia parte demandada, habiendo incluso apelado de la negativa de este Tribunal de su admisión, incidencia de apelación que fue declarada con lugar por parte del Tribunal Superior del Trabajo y que conllevó a su evacuación, en cantidad superior a los dos mil (2000) folios útiles llegándose a trece (13) piezas en el referido expediente, la mayoría de ellas formadas por los listines promovidos por la parte demandada; sirviendo tales recaudos para que los demandantes de los dos primeros asuntos mencionados los promovieran (algunos de ellos) como pruebas documentales contenidas en el último expediente mencionado, aportadas, se reitera, por la propia parte demandada. En el caso del demandante de autos, su nombre aparece en los listines proporcionados por la parte demandada, cursante a los folios 2760, 2725 y 2781, entre otros, del expediente N° TP11-L-2005-000437; así como en los folios 21, 23 y 30 del expediente N° TP11-L-2007-000030.

En el orden indicado, tal conocimiento que tiene quien debe decidir el presente asunto sobre la existencia de los referidos listines, forma parte de la notoriedad judicial, de origen germánico, constituyendo una forma más avanzada de la notoriedad general, en tanto y en cuanto ésta última está referida al conocimiento que sobre determinado hecho tienen todos, por su general y pública divulgación, al punto de no poder ser ignorado por ningún individuo dentro de un determinado grupo social; mientras que la notoriedad judicial, aparte de ser un concepto más evolucionado de notoriedad, reviste mayor especificidad al tratarse de hechos sobre los cuales el juez tiene conocimiento por su propia actividad profesional y no privada, pues ésta última pertenece a otra categoría, también reconocida por el legislador adjetivo laboral como lo es el conocimiento privado del juez en los términos planteados en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el procesalista L.M.S., en su obra “Técnica Probatoria”, cita la doctrina germánica de la notoriedad judicial de Schönk, quien incluye dentro de la misma la valoración de los conocimientos técnicos que el juez haya adquirido en un procedimiento anterior semejante. Asimismo, el propio Muñoz señala que la notoriedad judicial habrá de proporcionar mayores utilidades a los litigantes que la notoriedad general, al poder emplearse en los procesos múltiples datos revelados en otros procesos de los que entendió el mismo juez, calificando de absurdo que por la conducta mendaz del deudor, interesado en ocultar tales antecedentes, el juez tuviera que prescindir de su conocimiento adquirido sobre hechos notoriamente acreditados.

De todo lo anteriormente expuesto y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, contenido en el artículo 89 de la carta magna, se colige la falsedad de la afirmación categórica del representante legal de la empresa sobre la inexistencia de los listines para el pago de las personas que realizan estas labores de drenaje, quien por su condición de gerente general debe conocer bien su parte operativa, lo cual reconoció en su declaración de parte; permitiendo con ello a quien decide, sacar conclusiones de la conducta de la representación legal de la parte demandada para concluir que tales listines existen por tener conocimiento de los mismos obtenido en los expedientes N° TP11-L-2007-000030 y TP11-L-2005-000437, cuyas causas fueron llevadas en forma previa por este Tribunal y que, consecuencialmente, deben ser valorados por quien decide el presente asunto como prueba del pago realizado por la empresa demandada al demandante de autos, por las labores de drenaje, en la nómina de los obreros de la empresa BANAORO, C.A.

En el orden indicado, la conducta desplegada por la representación legal de la demandada en su declaración de parte, está reñida con el deber de lealtad y probidad que deben tenerse las partes en el proceso y con el respeto que merece la investidura de los operadores de justicia, reguladas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que lleva a quien decide a formular un severo llamado de atención al representante legal de la empresa ciudadano A.D., a fin de evitar que en lo sucesivo este tipo de conducta se repita, recordándole que la referida disposición establece sanciones para este tipo de actuaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 21/10/1998

Fecha de terminación: 20/01/2007

Tiempo de servicio: nueve (09) años y tres (03) meses.

Con respecto al último salario diario alegado estimado por el actor en su escrito libelar de Bs. 50.000,00 diarios, se tiene como admitido, al no haberse producido prueba en contrario durante el debate probatorio; habida consideración que la demandada fundamentó su rechazo al salario invocado por el actor en el hecho de la inexistencia de la relación laboral, sin estimar otro tipo de salario; razón por la cual, confirmada como está la presunción de laboralidad del vínculo y ante la ausencia por parte de la demandada de determinación y prueba de un salario distinto, siendo ésta una carga procesal que le corresponde, debe tenerse por admitido el salario invocado por el actor en su escrito libelar, así como la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencias de lo anterior, resultan procedentes a favor del actor los siguientes conceptos y montos:

  1. Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden al trabajador quince (15) hábiles el primer año y los sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada uno de los nueve años completos de servicio, calculados así: 15+16+ 17+18+19+20+21+22+23 = 171 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs. 8.550.000,00.

  2. Vacaciones fraccionadas: Por la fracción de tres (03) meses de servicios prestado durante el último año de la relación laboral, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, sobre la base de los veinticuatro (24) días que hubiese disfrutado si lo hubiese laborado en su totalidad, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 24 días / 12 meses x 03 meses laborados = 6 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs. 300.000,00.

  3. Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el referido artículo corresponden al trabajador 7 días de salario más 1 día por cada año, de tal forma que por el tiempo de servicios prestado le corresponden: 7 + 8 +9+10+11+12+13+14+15 = 99 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs. 4.950.000,00.

  4. Bono vacacional fraccionado: Por la fracción de tres (03) meses de servicios prestado durante el último año de la relación laboral, le corresponden por concepto de bono vacacional fraccionado, sobre la base de los dieciséis (16) días que hubiese disfrutado si lo hubiese laborado en su totalidad, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 16 días / 12 meses x 03 meses laborados = 3,99 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs. 199.999,99.

  5. Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el referido artículo corresponden al trabajador 15 días de utilidades por cada año las cuales deben calcularse en base al último salario devengado por el actor y no como se hizo en el escrito libelar, de allí que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajusta los referidos cálculos a derecho. En el orden indicado, considerando que el trabajador prestó sus servicios por un lapso de nueve (09) años, tres (03), le corresponden 15 días de utilidades por cada año completo de servicio, equivalentes a 135 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs.6.750.000,00.

  6. Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la fracción de tres (03) meses de servicios prestado durante el último año de la relación laboral, le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas, sobre la base de los quince (15) días que hubiese disfrutado si lo hubiese laborado en su totalidad, de conformidad con el artículo 174 ejusdem: 15 días / 12 meses x 03 meses laborados = 3,75 días x Bs. 50.000,00 de su último salario diario = Bs. 187.500,00.

  7. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden al trabajador 5 días de antigüedad por cada año de servicio computados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, es decir, a partir del mes de noviembre de 1997, y dos días de antigüedad a partir del segundo año de servicio, tomando como base el salario diario especificado por el trabajador para el cálculo de la antigüedad, durante cada mes de servicio, así como las incidencias que sobre su salario tienen el bono de fin de año y el bono vacacional, según lo dispone el artículo 146 ejusdem. En el orden indicado, observa este Tribunal que los cálculos establecidos por el actor en su escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, correspondiéndole al demandante de autos la cantidad de Bs. 23.269.968,00, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de Bs. 46.007.467 de los cuales deben deducirse el pago recibido y reconocido por el actor de Bs. 9.000.000,00; lo cual arroja como resultado total la cantidad adeudada al demandante de Bs. 37.007.467,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 37.007,47, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria; más las cantidades que arrojen las experticias complementaria del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.E.O.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 24.136.205, domiciliado en el Estado Trujillo; asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abg. YRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.526; contra la empresa BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A., y judicialmente por el Abg. N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, calle C.M., Edificio Sandel, piso 01, oficina N° 05, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.007,47), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/01/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

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