Decisión nº 012-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 14 de diciembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-266-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 12-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. J.F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Defensa: Abg. O.A.M., Defensor Público Primero con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Fiscal: Dr. E.O.G., Fiscal 31° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Victima: A.L.C.I. (occiso).

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 02-10-2006, el ciudadano Abg. O.A.M., Defensor Público Primero con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, obrando en su carácter de defensor del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formal escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara responsable penalmente a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.L.C.I., imponiéndole además la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años.

    En fecha 01 de noviembre de 2006, fue admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por el supra citado defensor, Abg. O.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones del Accionante esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano Abg. O.A.A.M., obrando en su carácter de defensor del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso formal escrito de apelación de autos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la existencia del vicio de Falta de motivación en la sentencia en base a los siguientes alegatos:

    1. - Señala el accionante que la sentencia recurrida no expresa en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho de lo que estima acreditado y probado, argumento sobre el cual a su parecer, el sentenciador no motiva suficientemente la sentencia, vulnerando así lo establecido en el artículo 364, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, 604, literales b), c), d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto aduce el recurrente, que la sentencia no determina las razones de hecho y de derecho, por las cuales considera demostrado el ROBO AGRAVADO, al no establecer con el apoyo en el análisis de los elementos probatorios, cuáles son los hechos fácticos constitutivos del referido delito, no fundamentando en prueba alguna, el agravante de la “modalidad a mano armada”. En tal sentido el recurrente indica, que en relación al uso del arma de fuego, lo deja todo sobreentendido, sin dar razón de ello, resultando el convencimiento de lo dado por demostrado, sólo para el sentenciador, pero no para las partes del proceso.

    Señala además, que la decisión accionada tampoco especifica los objetos robados, ni señala cuáles son las pruebas demostrativas de dicho delito, en un hecho calificado en definitiva por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito éste para el cual la Fiscalía, a criterio del accionante, en su escrito acusatorio y, finalmente el Tribunal, en su sentencia, señalan como única víctima al occiso (ALVARO L.C.I.), no así a los supuestos acompañantes del occiso para el momento del suceso, ciudadanos H.Y.P.P. y J.A.V.G., traídos al proceso por la Fiscalia como supuestos testigos presenciales del hecho, ciudadanos que a tenor de lo señalado por el accionante, supuestamente acompañaban a la persona que resultó muerta y, presuntamente, también fueron despojados de sus pertenencias, todo por lo cual, el recurrente considera que la decisión en cuanto a lo alegado, se versó en puros supuestos e hipótesis, sin nada real, verificado, confirmado o probado en el debate, ya que además los mencionados testigos, no fueron seguros en sus declaraciones, y, las circunstancias del robo, no fueron probadas suficientemente en el debate, ya que a criterio del recurrente, los testigos se contradicen en cuanto a los objetos que presuntamente le despojaron, en virtud de que ante el cuerpo de investigación señalan unos, y, en el juicio refieren otros.

    Alega el apelante dentro de este mismo contexto, que la Fiscalía sólo trajo al juicio una Experticia de Avalúo Prudencial de los objetos robados, lo cual a su juicio es una prueba insuficiente, que recoge sólo el dicho de los declarantes sobre los objetos supuestamente robados, en un hecho en el cual ni la fiscalía ni el tribunal, cataloga o caracteriza a los declarantes como víctimas del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y, para el cual, no se trajo tampoco, ni la experticia del arma de fuego, ni la experticia del proyectil extraído del cuerpo del occiso, lo cual sirve para demostrar, el uso del arma en el hecho, de donde resulta que el sentenciador no se apoya en ninguna prueba para dar como demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, que la sentencia no expresa en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se considera al adolescente acusado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto indica, que la sentencia recurrida no es suficiente, precisa, coherente en cuanto a la participación y culpabilidad del adolescente; es criterio del apelante, que la sentencia carece de fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento.

TERCERO

El apelante, denuncia que la sentencia, no realiza un análisis imparcial de las pruebas, pues recoge sólo las supuestas contradicciones de los testigos de la defensa y, no le da valor probatorio, en descargo del adolescente, a ninguno de los testigos de la Fiscalía, alegadas por la defensa en el debate, como la de haber dado el mismo día del cometimiento del hecho, en su declaración por ante el cuerpo investigativo, datos fisonómicos del adolescente, totalmente distintos a los aportados para la rueda de reconocimiento, es decir, de blanco, alto y fuerte, cambian a moreno, bajo y delgado, lo cual se explica porque el día de su aprehensión, el imputado es visto por los testigos en el cuerpo de investigación, lo cual, a tenor de lo establecido por la propia defensa, quedó demostrado con el dicho del funcionario policial actuante (PEDRO SÁNCHEZ) en el debate, como también con el dicho de los testigos de la Fiscalía (HENRY JOHAN y J.A.), quienes afirman haber visto al adolescente detenido en el cuerpo de investigación, situación esta que es negada por la funcionaria actuante (MARALI FUENMAYOR), lo cual se explica por ser pariente de la familia del occiso, parte interesada, lo cual la lleva a parcializarse, hasta el punto de contradecir el dicho del otro funcionario actuante P.S., pues éste dice que el procedimiento para la detención del adolescente fue en horas de la mañana y, ella dice, que fue en horas de la tarde.

Igualmente señala el apelante, que uno de los testigos (J.A.), a la pregunta del Fiscal, respecto a que si conocía al adolescente acusado con anterioridad respondió: “Si, el trabajó conmigo en Centro 99”, de ser así, es de lógica la pregunta: “Por qué no lo señaló en el cuerpo de investigación como moreno, bajo y delgado, sino, todo lo contrario, blanco alto y fuerte? ¿Por qué no lo identificó como ERNESTO?. Por todo ello, señala el accionante que la sentencia recurrida, no es el resultado de lo sucedido y demostrado en el debate, en el cual hubo más duda que certeza, todo lo cual, en virtud del principio in dubio pro reo, lo procedente en definitiva a criterio del apelante, en virtud de de la falta de pruebas suficientes y, por las dudas resultantes de los medios probatorios, era la absolutoria del adolescente, en razón de no quedar plenamente demostrada su participación en el hecho.

CUARTO

Denuncia por otra parte el accionante, que el sentenciador le da valor probatorio, en contra del adolescente, a la declaración de una testigo referencial, la cual no debió ordenar que se escuchara, tal como lo alegó la defensa en el debate, por carecer de documentos de identidad, no presentar ningún documento supletorio de identidad, ni saber siquiera a que se dedica y donde vive y, tal y como lo establece el propio recurrente, para complemento, sólo trajo al debate cuestiones inverosímiles, increíbles, falsas e interesadas, como la expresada por la referida testigo, de que el adolescente acusado le confesó haber matado a la víctima en el presente caso, todo lo cual no es más que una vulgar mentira, que el Tribunal aprecia como prueba en contra del adolescente, todo lo cual bajo la perspectiva del apelante, demuestra que el sentenciador hace una valoración carente de fundamentos y, de por si, parcializada, subjetiva y arbitraria, en desmedro del adolescente acusado.

QUINTO

Alega el impugnante, que a pesar de que los testigos de la defensa, fueron contestes, en todas sus apreciaciones, sin embargo, el Tribunal, considera que los testigos mienten, “por las abiertas contradicciones de las testimoniales respecto a hechos de importante relevancia, frente al argumento que trataba de probarse en juicio, esto es, la comprobación de la coartada declarada en el proceso por la defensa” de que el adolescente no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, pues para la fecha y hora del cometimiento del hecho, se encontraba en Caracas, pero resulta que para el Tribunal, las contradicciones, tal y como lo explana la sentencia, se refieren al número de personas que iban en cada bus, en cuanto a las paradas que hicieron en el camino, la ubicación del adolescente en el bus, en cuanto a la hora del inicio y del final del juego, incluso uno de los testigos miente según el tribunal, porque dice que viajó durmiendo “de aquí para allá y de allá para acá”, asimismo, supuestas contradicciones en cuanto a que si el bus se accidentó o no en el camino, que si hubo o no un listín de pasajeros, incluso el Tribunal pone en duda que la vigilancia del puente, haya permitido pasar los buses, en fin, comprobaciones irrelevantes para la comprobación de que el adolescente viajó a Caracas, en lo cual a criterio de la defensa, son contestes todos sus testigos.

Asimismo, refiere el impugnante, que el sentenciador no indica con suficientes pruebas, convincentes, indubitables, para llegar a la conclusión de la culpabilidad del adolescente. Al respecto, señala además que el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como garantía fundamental del proceso penal, el juicio educativo, por lo cual, el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el Tribunal, “del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan” en su presencia.

Concluye este aspecto de apelación el accionante, señalando que la sentencia impugnada, no recoge de forma completa, precisa, exacta y circunstanciada, los hechos y eventos que fueron objeto del proceso, por el contrario, para dejar demostrado el cometimiento del hecho delictivo, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, la sentencia sólo contiene una mera transcripción de los hechos y circunstancias que narra el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más no el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, mientras que para la demostración de la participación del adolescente acusado en el hecho, la sentencia se limita a realizar el análisis y valoración de los hechos probatorios traídos al proceso, específicamente las deposiciones de los testigos, tanto de los promovidos por la Fiscalía como por la defensa, pero de manera parcializada, pues omite las reales y comprobadas contradicciones de los testigos de la Fiscalía y, resalta las supuestas contradicciones de los testigos de la defensa, por lo que a su criterio, la sentencia además de inexacta e incompleta, subjetiva, injusta, parcializada y arbitraria, no es suficiente, precisa, consistente y coherente, pues no da razones suficientes de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

SEXTO

En relación a la sanción, denuncia la defensa, con fundamento igualmente en el contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación, ya que a su criterio la misma carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta.

En efecto, el recurrente señala, que no obstante la discrecionalidad reglada para el juez penal juvenil para imponer la sanción, al mismo se le impone la necesidad de fundamentación, en cada caso, ya que la misma debe ser individualizada, toda vez que el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por lo cual no es suficiente que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, lo cual hace el sentenciador en la sentencia recurrida, tal como se evidencia de la argumentación utilizada por la recurrida, en la que los criterios allí manejados, son descritos en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, no aclarando como influyen los factores en que apoya la sanción.

PETITUM: Solicita la defensa, se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por ella interpuesto y, declare la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 de la Ley Especial y, como consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral, ante un tribunal o juez distinto.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El ciudadano Dr. E.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso en tiempo hábil, escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    1. - Señala la vindicta pública, que la sentencia recurrida está perfectamente motivada, En efecto, aduce el Ministerio Público, que el ciudadano defensor, apertura su escrito de apelación, indicando que dirige su pretensión, basado en la falta de motivación del fallo, conforme a lo que establece el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, con ese planteamiento, comienza a atacar de manera vaga y sin fundamento, la decisión judicial que ha condenado a su defendido, al cumplimiento de cuatro años de privación de libertad.

      Señala además la representación fiscal, que es comprensible, el impulso que conlleva al distinguido defensor, de hacer uso de los mecanismos recursivos que pone a su disposición la ley adjetiva, en contra de la sentencia, toda vez que el resultado le fue adverso, a la tesis de defensa que presentó, durante el desarrollo del juicio oral y reservado que le precedió.

      En tal sentido, alega además, que considera que la sentencia recurrida, no se encuentra viciada por falta de motivación, puesto que el sentenciador, ha sabido argumentar y llevar a las líneas de su decisión, la convicción de considerar responsable penalmente al adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de una manera clara, sencilla, coherente, sin redundar en excesos, que antes que creer son argumentos en pro de una motivación, contribuyen a sostener la claridad y la vida propia del fallo.

      Asimismo indica el Ministerio Público, que el defensor ha entrado en el campo del derecho penal especial, para fundar su recurso, y así comienza a atacar la calificación jurídica dada en la sentencia, al considerar que no se ha demostrado el delito de Robo Agravado, y dice “…no indica con el apoyo en el análisis de los elementos probatorios cuales (sic) son los hechos fácticos constitutivos del referido delito, o dice por qué es ROBO AGRAVADO, no explica el tipo penal, no explica ni fundamenta en prueba alguna el agravante de la modalidad de mano armada, esto es el uso de arma de fuego, es decir, todo lo deja sobreentendido…” lo cual no es cierto, puesto que de la redacción que el sentenciador hace, basado en el dicho recogido en su motivación de los testigos presenciales, da por demostrado, que el hecho tuvo su origen en el robo que el acusado efectuó tanto a ellos como al occiso y, que ejecutándose estas acciones, le ocasionó la muerte con el uso de arma de fuego, tal como se evidencia del contenido de la decisión, por lo que, una vez recogido el dicho de los testigos y llevados a la sentencia, se desprende una calificación jurídica acorde y bien sustentada.

      Por otra parte, la vindicta pública señala, que la defensa expresa que los testigos no fueron seguros en sus declaraciones, que dejaron muchas dudas, que los testigos se contradicen, que no son contestes en sus señalamientos, situaciones que a este nivel del proceso, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, no deben ser consideradas de la manera como lo hace, ya que tales circunstancias fueron consideradas por el tribunal colegiado, dando el resultado ya conocido.

      Dentro del mismo contexto, la Representación Fiscal, señala que es falso que la prueba de Avalúo Prudencial, presentada en juicio para su valoración, junto con el dicho de la experta que la suscribe, sea una prueba insuficiente, como lo hace ver el defensor, por el contrario, representa la existencia de unos bienes que fueron denunciados como despojados y que poseen un valor comercial, y mediante él se evidencia la existencia previa del mismo, con lo cual se puede estimar el daño material causado a la víctima, así como también, se trata de objetos que fácilmente pudieron serle despojados, conforme a las características, y en su valoración el juez lo estima para la configuración del delito de robo.

      Por otra parte indica el Ministerio Público, que no necesariamente para agravar el delito de robo por el uso de arma de fuego, debe tenerse como requisito la presentación del arma, ya que basta con el dicho de los testigos y de la víctima, de que fueron compelidos mediante el uso de estas, y con lo cual sus fuerzas fueron superadas y dejándose someter, para permitir el apoderamiento de los objetos, para que se configure la agravante del delito de robo y en ello fueron absolutamente contestes los testigos al explicar que fueron despojados de sus bienes por el uso de un arma, y con la cual le dieron muerte a la víctima del hoy occiso, por lo que no puede tomarse como valedero el argumento del defensor. De igual modo, se extralimita en sus exigencias cuando argumenta que no fue presentada el arma de fuego, con la cual se dio muerte al occiso, ya que la experiencia ha demostrado que no en todos los casos donde se comete un hecho con el uso de arma de fuego, la misma aparece.

      Aduce además la representación fiscal, que especial referencia merece el punto tercero del escrito de la defensa, puesto que de su contenido, no se desprende fundamento explicativo alguno, de su tesis de falta de motivación, sino que, como se ha dicho anteriormente, parecieran sus palabras, parte de un discurso de conclusión de juicio, donde no se ha decidido, acerca de la valoración del acervo de pruebas presentadas, pretendiendo acaso que la Corte de Apelaciones, sea la que vaya a dictar un veredicto, con lo cual se aleja a toda velocidad de la competencia que esta tiene, para resolver los planteamientos de derecho presentados por las partes en sus escritos.

      La vindicta pública señala igualmente, que la defensa refiere su incomodidad, por la valoración que ha hecho el juez profesional en su sentencia, de una testigo referencial, a la cual no ha señalado ni ha indicado quién es, por lo que incurre en una imprecisión, que convierte su escrito en infundado y, su pretensión, casi nula, incurriendo en una valoración particular del testimonio que según él ha evacuado, sin explicar, dónde se encuentra el vicio por él señalado y dónde está el aspecto que considera ilegal o errado, no haciendo señalamientos que sugieran la falta de motivación por parte del Juez.

      En el mismo orden de ideas, señala el Representante Fiscal, que la defensa repite de manera sostenida, que existe parcialidad por parte del juez, en cuanto a la valoración de las pruebas, en especial, cuando ha desechado los testigos presentados por ella en juicio y ha acogido el testimonio dado por los testigos del Ministerio Público, incurriendo repetidamente en traer episodios sobre los expuesto por los testigos, durante el debate oral, de donde extrae pequeñas frases seleccionadas, para construir una verdad que nunca existió, sobre la supuesta ausencia de su defendido para el momento de los hechos, presentándolas para su valoración por parte de la Corte, con lo cual a tenor de lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, demuestra su confusión acerca de la actitud del juez para desechar el dicho de sus testigos y acoger los presentados por la Fiscalía.

    2. - En otro orden de ideas, la Representación Fiscal, señala que se ha fundado correctamente la aplicación de la sanción de privación de libertad. En efecto, el Ministerio Público alega que el defensor se contradice, al afirmar que el Juzgador no ha fundamentado correctamente la sanción impuesta al adolescente y esta es, la de Privación de Libertad, por un plazo de cumplimiento de cuatro años y, cita en su escrito, los fundamentos que el juez ha tomado como valederos para imponerla.

      Dentro de este contexto indica la vindicta pública, que en el caso que nos ocupa, puede evidenciarse la idoneidad de la sanción aplicada, cuando se ha condenado por uno de los delitos que son susceptibles de su aplicación conforme al literal “a” del Parágrafo Primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual obtiene autorización legal para aplicarla, y habla acerca de la necesidad de su aplicación a modo de lograr la intervención del joven por parte de un equipo de especialistas, haciendo la observación en cuanto a la carencia de valores del adolescente, lo cual es lógico en quien no ha respetado el derecho a la vida del otro, así como el derecho a la propiedad, al cual tenemos derechos todos los ciudadanos, hace una fundamentación acerca de la evidente falla que su entorno familiar y social ha tenido sobre él, ha estimado también el juzgador la edad del adolescente, lo cual se traduce en la capacidad para cumplirla, y también ha valorado los esfuerzos que haya podido realizar para la reparación de los daños ocasionados. En fin, que el Juez en su sentencia, al contrario de lo planteado por el defensor, si ha explicado de manera clara toda una serie de razones que lo llevan a considerar la idoneidad y necesidad de la sanción, con criterios razonables propios de nuestra sección y que la diferencian del sistema de adultos.

    3. - Por último, indica quien contesta el escrito de apelación, que el recurso incumple los requisitos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que su escrito no es fundado, tal como lo exige la mencionada norma, y , además de ello no hace un señalamiento correcto y preciso de la solución que pretende para este caso, observándose que en su petitorio solicita: “la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral…”, con lo cual contribuye una imprecisión y falta de fundamentación de su recurso, siendo necesario hacer la observación, que la reposición de la causa no es una figura que está prevista, como solución para de los recursos de apelación de sentencia.

      PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal, sea declarado Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, por no estar fundado en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:

    En fecha 21-11-06, fue llevada a efecto ante esta Sala y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral y Privada correspondiente al presente procedimiento de alzada, en la cual las partes expusieron lo siguiente:

    En primer lugar el Abogado O.A.M., Defensor Público No. 01, quien manifestó lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 23-06, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro años, dicha apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia y lo hago bajo las siguientes consideraciones: 1) La misma no contiene los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio oral, ya que no expresa de manera circunstanciada las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera demostrado el Robo Agravado, no explica el tipo penal, ni fundamenta en prueba alguna agravante de la modalidad de mano armada, es decir, el uso de arma de fuego, tampoco señala los objetos robados, es un hecho calificado por el tribunal como Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, puras suposiciones hubo muchas contradicciones en las declaraciones de dichos testigos, las circunstancias del robo no fueron probadas en el debate, pues los testigos se contradicen en cuanto a los objetos que presuntamente les despojaron, aunado al hecho de que el Ministerio Público solo trajo al juicio una experticia de avalúo prudencial de los objetos robados, una prueba insuficiente que recoge solo el dicho de los declarantes sobre los objetos supuestamente robados, en un hecho en el cual ni la fiscalía ni el tribunal caracterizan a los declarantes como victimas del robo agravado en la modalidad e mano armada, para el cual tampoco se trajo la experticia del arma de fuego, ni la experticia del proyectil extraído del cuerpo del occiso. 2) La sentencia no expresa en forma precisa los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera al adolescente acusado como autor del delito de homicidio calificado, ya que no señala de manera expresa la participación y culpabilidad del adolescente. 3). Por otra parte, la sentenciadora no fundamenta en pruebas convincentes para llegar a la convicción de la responsabilidad penal del adolescente y no hace un análisis imparcial de las pruebas, ya que recoge únicamente las supuestas contradicciones de los testigos de la defensa y no le da valor probatorio en descargo del adolescente, en razón de que supuestamente mienten como la de haber dado el mismo día del cometimiento del hecho , en su declaración por ante el cuerpo policial datos fisonómicos del adolescente totalmente diferentes a los aportados para la rueda de reconocimiento, la sentencia no es el resultado de lo acontecido en el debate en el cual hubo mas dudas que certeza. Igualmente la sentencia le da valor probatorio en contra de mi defendido a la declaración de un testigo referencial, la cual ni siquiera debió ordenar que se escuchara, por carecer de documentos de identidad, ni saber cual es su oficio, donde reside. Los testigos que yo presente fueron todos contestes en sus declaraciones, en cuanto al viaje que hizo mi defendido a la ciudad de caracas para presenciar la final del juego de fútbol entre Caracas Fútbol Club y el Unión Atlético Maracaibo el día 20 de mayo del presente año, sin embargo el Tribunal considera que los mismos mienten por las abiertas contradicciones de las testimoniales respecto a los hechos de importante relevancia, frente al argumento que trataba de probarse en juicio, como lo es la comprobación de la coartada declarada en el proceso por la defensa, de que el adolescente no podía estar en dos sitios a la vez, pues para la fecha y hora de cometimiento del hecho este se encontraba en la ciudad de caracas. Finalmente denuncio falta de motivación de la sanción, pues la sentencia accionada carece de de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta, por cuanto el sentenciador no indica las razones que proporcionan la certeza de que la sanción a imponer era la privación de libertad y no otra, con una duración superior inferior a la impuesta. Solicito sea declarado con lugar el presente recurso,

    . Es todo”.

    Por su parte el ciudadano Dr. DR. E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, expuso:

    La defensa promovió dieciocho testigos de los cuales renunciaron casi todos ya que su declaraciones se contradicen en las que dicen que estaban sentados al lado del imputado, primero la defensa habla del delito de la calificación jurídica dada en la sentencia, pues no se ha demostrado el delito de robo agravado, lo cual no es así ya que de la redacción que el sentenciador hace, es en base al dicho de los testigos presenciales, da por demostrado que el hecho tuvo su origen en el robo que el adolescente cometió tanto a ellos como al occiso y realizando estas acciones le ocasiono la muerte con el uso de un arma de fuego. Igualmente alega la defensa, que los testigos no fueron seguros en sus declaraciones, que los testigos se contradicen, situaciones estas que a nivel del proceso, no deben ser consideradas de la manera como lo hace, ya que tales circunstancias fueron consideradas por el tribunal colegiado. También es falso que la prueba de avalúo prudencial, presentada en juicio para su valoración junto con el dicho de la experta que la suscribió es una prueba insuficiente ya que representa la existencia de unos bienes que fueron denunciados como robados. Por otra parte, no es necesario para agravar el delito de robo por el uso de arma de fuego, tenerse como requisito la presentación del arma ya que basta con el dicho de los testigos y de la victima de que fueron obligados mediante el uso de estas para hacer permitir el apoderamiento de los objetos, y con lo cual fueron contestes los testigos al manifestar que fueron despojados de sus bienes mediante de esta y con la cual le dieron muerte al hoy occiso. Por otra parte, se contradice el defensor al alegar que la juez a quo no ha fundamentado de manera correcta la sanción impuesta al adolescente, la privación de libertad por un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y cita en su escrito los fundamentos que el juez ha tomado como convenientes para imponerla, allí puede demostrarse la idoneidad de la misma cuando se ha condenado por uno de los delitos que son susceptibles de serle aplicada. Por todo lo expuesto considera esta representación fiscal que el presente recurso se encuentra infundado ya que no ha cumple con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarado sin lugar por no estar fundado en ninguno de los motivos para recurrir fallos de primer grado

    . Es todo.

    Asimismo, el joven sancionado (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso:

    Soy inocente de ese hecho, yo no lo cometí, yo estaba en Caracas cuando llegué a mi casa había una Orden de Captura para mi, Es todo

    .

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra al progenitor del mencionado adolescente el ciudadano E.J.V., quién manifestó:

    Por el sector donde vivimos soy muy conocido, así como en los sectores adyacentes ese hecho en el cual están involucrando a mi hijo tengo testigos presenciales, además yo soy testigo de que mi hijo no fue, porque él fue a pedirme dinero para irse a Caracas, él es inocente, no participó en ese hecho. Es todo

    .

    Por último, se le concedió la palabra a la victima ciudadana A.G., quién expuso:

    Mi hijos fue una de las victimas del hecho y tenia desde que mataron a su tío que no pasaba por el sitio, en estos días pasó y me dijo que había revivido todo lo que había pasado y me dijo …mami (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo mató…., mi hijo tiene catorce años y quedó con un trauma, pido justicia para mi hermano, él fue quién lo mató, es todo

    .

  3. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:

    La sentencia apelada, corresponde a la dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas se resolvió lo siguiente:

    1. - Admitió la acusación fiscal invocada en la audiencia oral por la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión, en grado de autor, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.L.C.I..

    2. - Se decretó la responsabilidad penal del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el delito señalado ut supra, y en consecuencia se dictó Sentencia Condenatoria, en contra del señalado adolescente, imponiéndosele así la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    3. - Se ordenó su reingreso al Centro de Atención Socio Educativo Sabaneta.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el contenido íntegro de los escritos de apelación y contestación respectivamente, producidos por las partes en su correspondiente oportunidad legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver los planteamientos incoados por el accionante en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega como único motivo legal de impugnación, la presunta existencia del vicio de falta de motivación, encabezando su recurso, bajo la premisa de que el sentenciador, incurre en error de juzgamiento por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Alega la defensa que la sentencia recurrida, no expresa, en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, de lo que estima acreditado y probado, esto es, los hechos debatidos en el contradictorio, donde a criterio del accionante resulta que, el sentenciador no motiva suficientemente la sentencia, en virtud de que no expone concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, violentando así lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4 y, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 604, literales “b)”, “c)” y “d)” respectivamente. Dentro de este contexto, denuncia el recurrente la existencia de presuntas omisiones que a su criterio, conllevan a la sentencia a incurrir en el vicio de falta de motivación; denuncias que serán respondidas paulatinamente en el cuerpo de esta sentencia, a medida que las mismas se planteen siendo ellas las siguientes:

Señala el accionante, que la recurrida no determina las razones de hecho y de derecho, por las cuales considera demostrado el ROBO AGRAVADO, al no establecer con el apoyo en el análisis de los elementos probatorios, cuáles son los hechos fácticos constitutivos del referido delito, no fundamentando en prueba alguna, el agravante de la “modalidad a mano armada”.

En tal sentido el recurrente indica, que en relación al uso del arma de fuego, lo deja todo sobreentendido, sin dar razón de ello, resultando el convencimiento de lo dado por demostrado, sólo para el sentenciador, pero no para las partes del proceso. Señala además, que la decisión accionada tampoco especifica los objetos robados, ni señala cuáles son las pruebas demostrativas de dicho delito, en un hecho calificado en definitiva por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito éste para el cual la Fiscalía, a criterio del accionante, en su escrito acusatorio y, finalmente el Tribunal, en su sentencia, señalan como única víctima al occiso (ALVARO L.C.I.), no así a los supuestos acompañantes del occiso para el momento del suceso, ciudadanos H.Y.P.P. y J.A.V.G., traídos al proceso por la Fiscalia, como supuestos testigos presenciales del hecho, ciudadanos que a tenor de lo señalado por el accionante, supuestamente acompañaban a la persona que resultó muerta y, presuntamente, también fueron despojados de sus pertenencias, todo por lo cual, el recurrente considera que la decisión en cuanto a lo alegado, se versó en puros supuestos e hipótesis, sin nada real, verificado, confirmado o probado en el debate, ya que además los mencionados testigos, no fueron seguros en sus declaraciones, y, las circunstancias del robo, no fueron probadas suficientemente en el debate, ya que a criterio del recurrente, los testigos se contradicen en cuanto a los objetos que presuntamente les despojaron, en virtud de que ante el cuerpo de investigación señalan unos, y, en el juicio refieren otros.

En relación a éste particular de denuncia, es oportuno destacar, que una vez revisada la decisión accionada, se constata, que el sentenciador, al momento de fundar su decisión, indicó entre otras cosas, específicamente en el particular cuarto de la sentencia, definido como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio Oral, que existió un HECHO, que fue probado así: Se probo (sic) con las actuaciones realizadas por el experto profesional forense, y con las experticias rendidas, en cuanto a la inspección técnica del cadáver, del sitio donde ocurrió el hecho, asimismo la documental que refiere el certificado de defunción: , (sic) que el día 21 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente de 07:00 horas de la mañana ocurrió un hecho punible, donde resultó muerto el ciudadano: A.L.C.I., por heridas causadas por arma de fuego.

También estima acreditado este tribunal, luego de hacer una valoración de los hechos demostrados en el debate, que se pudo comprobar que en el día en que ocurrieron los hechos, el occiso se encontraba en compañía de su sobrino: J.A.V.G. y un amigo de nombre: H.J.P.P., quienes presenciaron la mañana de ese día en el cual se sucedieron los hechos donde fue mortalmente herido el ciudadano: A.L.C.I., por disparos efectuados por un arma de fuego, cuando se encontraban caminando por la avenida 65 con calle 11, casa N° 115-07, del Barrio Integración Comunal, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al ser sorprendidos por dos personas, quienes portando armas de fuego los amenazaron y constriñeron y los despojaron de sus pertenencias y, seguidamente uno de los sujetos, identificado posteriormente como (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procede a colocar el arma de fuego que portaba en la cabeza de Á.L.C.I. y acciona el arma hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio del suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de la víctima y los testigos, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizan las actuaciones necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho punible, y en el transcurso de las mismas, testigos presenciales y referenciales del hecho, entre ellos J.A.V.G., H.J.P.P., A.R. y HUNEIRI P.C.G., logran identificar ante los funcionarios actuantes que el sujeto que disparo (sic) el arma de fuego contra Á.L.C.I., se identificaba como E.J.V.C., apodado cariñosamente por sus familiares y amigos como (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes los funcionarios le pidieron al sujeto señalado que les acompañase hasta la sede para su identificación.

Bajo la libre convicción razonada en las pruebas testimoniales rendidas, la lógica y las máximas de experiencias así como las documentales recreadas durante este debate. (sic) Se infiere que resulta cierto la existencia de pruebas que incriminan en forma directa al hoy acusado en el cometimiento del hecho, así como la participación del mismo y así quedó demostrado para los miembros de este tribunal mixto. ASÍ SE ESTABLECE.

Al existir nexo o vinculación entre el hecho cierto de la muerte del occiso, a causa de impactos de bala, y el hecho de quien o quienes ejecutaron la detonación, de un arma de fuego, así como el móvil de los hechos como lo fue el constreñimiento a que fueron sometidos, para luego despojarlos de sus pertenencias queda así comprobada la participación del adolescente acusado en el homicidio calificado ejecutado.

Siendo que estamos en la presencia de un delito grave, en donde quedó demostrada la PARTICIPACIÓN del adolescente acusado en la comisión del mismo, es fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Adolescente acusado fue demostrada lo cual conlleva a una decisión de carácter CONDENATORIA (sic). Quedándole a este Tribunal, la tarea de determinar el grado de participación de la misma (sic) en el hecho perpetrado

.

Asimismo, en el particular “5” de la sentencia, referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida explica entre otras cosas:

“En palabras de los Escabinos, quienes vienen a participar en la causa como jueces conocedores de una realidad social, quedo (sic) demostrado con las pruebas recreadas en el debate probatorio, de que (sic) Adolescente: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), participó como AUTOR en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano: A.L.C.I., como lo sustento (sic) desde el inicio del debate la representación fiscal, es decir, la realización de la conducta típica en forma individual. Aplicando la sana lógica al caso sentenciado, podemos inferir que el acusado tuvo conocimiento en todo momento de la acción delictiva desplegada, existió en el acusado el “animus necandi” o la intención específica de matar cuando utilizando un arma, la usas a sabiendas que podía causar ese daño a la persona.

En el caso de marras el resultado lo constituye un hecho específico, a saber, la muerte de un sujeto, de una persona. La participación del adolescente acusado en un delito doloso a saber, lo cual hizo en forma conciente y libre, a sabiendas que la conducta desplegada por el mismo, era típica y antijurídica, es decir, el adolescente acusado comprendió en todo momento la ilicitud de su conducta, lo cual conlleva a este Tribunal a establecer su responsabilidad penal.

El análisis expuesto, pone en evidencia el hecho de que un sujeto, una persona humana en una acción voluntaria, asumió una conducta que la ley prohíbe, la utilización de un arma de fuego para dar muerte a otra persona, en circunstancias que fueron determinadas en el debate, empero que (sic), en definitiva causaron la muerte por disparo de arma de fuego a una persona, produciendo un cambio en el mundo exterior, que lesiono (sic) un derecho especifico (sic), el derecho a la vida, conducta que la ley prohibe. (sic) Y en el cual participo (sic) el acusado: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conjuntamente con otras personas que no fueron identificadas, lo cual aseguro (sic) la ejecución del occiso: Á.L.C.I..

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha: 06/10/2005, exp.: (sic) 05-306 “En el caso que nos ocupa quedó demostrado en el juicio oral y público que el imputado P.P.R., en la ejecución de un robo dio muerte al ciudadano: J.G.G.M., en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como Homicidio Calificado en la ejecución de un robo con ensañamiento … En efecto estamos ante un Homicidio Calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, eso fija ya un tipo penal…”.

Ahora bien, luego de que esta Sala, realizara una revisión exhaustiva de las denuncias planteadas por el accionante en su escrito de impugnación, así como de la sentencia accionada, se observa que en primer lugar la recurrida, aunque motivada, es escueta e insuficiente, para deducir de forma concreta y enfática, cuáles son los supuestos o elementos probacionales que condujeron al a quo a emitir un veredicto de culpabilidad.

Dentro de este contexto es oportuno señalar que aún partiendo de los principios de unidad y autosuficiencia de la sentencia, no puede sustraerse ni de los extractos antes referidos, ni del cuerpo íntegro de la misma, de que forma influyeron todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia oral y privada, en el ánimo del Juez para llegar a su conclusión legal, ya que éste al valorar las mismas, se limita única y exclusivamente en señalar, luego de realizar una transcripción del acta de debate, si las mismas son o no imprescindibles; si se trata de pruebas documentales o testimoniales; si son testigos presenciales y/o referenciales y; si le producen o no certeza, no procediendo así, a ahondar en sus dichos y apreciaciones, lo cual es contrario a la obligación que tiene el juez de motivar suficientemente el fallo, conllevando ello necesariamente a indicar detalladamente, por qué valora positiva o negativamente una prueba, en base claro está, a lo que ella misma reproduzca en el contradictorio.

Igualmente, constata esta Sala, que a pesar de que los testigos presenciales, ciertamente alegaron en todo momento haber sido despojados de sus pertenencias personales, el Juez al momento de pronunciarse, si bien lo refiere, no explica las razones que lo conllevaron a darle crédito a dichas deposiciones, no indicando igualmente de donde surge su convicción en la preexistencia de dichos bienes, ni por qué elementos están constituidos los mismos ni, emitiendo su conclusión sobre la posible existencia de un hecho criminógeno, que a todas luces, si bien se encuentra conectado con el hecho de más relevancia como lo es el HOMICIDIO, constituye un delito autónomo, presuntamente ejecutado también, en desmedro de los referidos testigos, circunstancias que a todas luces, constituyen una ausencia absoluta de motivación, en lo que a este aspecto se refiere, sin dejar a un lado el hecho cierto de que la recurrida además no estableció cuales fueron esos fundamentos que surgieron de los testimonios, para dictar una sentencia condenatoria. Tales conclusiones surgen de la propia motivación de la sentencia, donde al hacer el análisis de los testigos de cargo, el Juzgador señala:

1) En relación al testigo H.J.P.:

…El testimonio rendido por el ciudadano H.J.P., una de las personas acompañantes de las víctimas, el día que sucedieron los hechos, resulta imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos debatidos, en atención al equilibrio de la búsqueda de la verdad, sobre todo en el entendido de que en el acusatorio la declaración del acusado es ante todo un medio de defensa y no de confesión. Se trata de una testifical de segundo grado, por cuanto se trata de un testigo presencial que relata lo que percibió por sus sentidos. El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona los denomina –testigos directos- pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie (…) razones por las cuales este tribunal estima en todo su valor probatorio el dicho del testigo, así como la documental rendida por el mismo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por contener elementos de convicción que comprometen al acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado. De igual manera se estima en todo su valor probatorio el Acta de Rueda de Reconocimiento hecho por el testigo del acusado, por ante el Juzgado Segundo de Control, en cuanto a la eficacia de lo que se quiso probar, como lo fue el reconocimiento del acusado por parte del testigo, como la persona que dio muerte al Occiso. Y por cuanto de la misma no se acredita la violación de derechos fundamentales del acusado

. (subrayados de la Sala).

Lo cual ratifica lo explanado por esta Sala en esta sentencia, ya que ciertamente existe, no sólo falta de motivación, sino además se evidencia la existencia de criterios irracionales en la valoración de este testimonio en la cual incurre la recurrida, al indicar que “…resulta imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos debatidos, en atención al equilibrio de la búsqueda de la verdad, sobre todo en el entendido de que en el acusatorio la declaración del acusado es ante todo un medio de defensa y no de confesión”, consideración que en nada está relacionada con la evaluación que realizó al testimonio de un testigo presencial promovido además por la Representación Fiscal y no por la Defensa como así lo alega la recurrida.

2) En relación al testimonio del ciudadano J.A.V.G., el a quo motiva su valoración indicando:

…La declaración rendida por este ciudadano a pesar de que puede pensarse que guarda interés por ser sobrino del occiso, es estimada por este tribunal en todo su valor probatorio por cuanto se trata de una persona que se hallaba in situ al momento de sucederse los hechos. Mereciéndole al tribunal convicción en cuanto a las afirmaciones expuestas por el mismo que comprometen al Acusado en la comisión del delito por el cual fue juzgado. De igual manera este Tribunal reconoce pleno valor probatorio a la documental rendida por el mencionado testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual fue reconocida en contenido y firma, amen de la lectura hecha del mismo única forma de verter un documento en el juicio oral. De igual manera se estima en todo su valor probatorio el Acta de Rueda de Reconocimiento hecho por el testigo del acusado, por ante el Juzgado Segundo de Control, en cuanto a la eficacia de lo que se quiso probar, como lo fue el reconocimiento del acusado por parte del testigo, como la persona que dio muerte a su tío, y por cuantro de la obtención de la misma no se evidencia la violación de derechos fundamentales del acusado

.

Motivación que como ya se señaló anteriormente, escapa de los requisitos de la sana crítica, ya que no se procedió al estudio sistemático y comparado de los testimonios contradichos por las partes, dejando en el aire el Juez accionado, la motivación necesaria ,para poder establecer la mayor o menor certeza y veracidad de los mismos, en el caso sub examine.

Es menester para esta Sala además señalar, que constituye un requisito fundamental que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, el estar suficientemente motivada, ya que ello invoca uno de los aspectos relevantes de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que tienen las partes de obtener una sentencia motivada, congruente, que no sea contradictoria, que conteste el fondo de las pretensiones de las partes y los alegatos de derecho por ellas incoados y sobre todo, que no sea errónea en derecho y que además se ajuste a lo estrictamente planteado o debatido en el proceso; es decir, que se enfoque únicamente, en el estudio sistemático, hilvanado y exhaustivo, de los elementos probacionales, alegatos y circunstancias de derecho, que han sido incorporados al proceso, en estricto apego del principio de legalidad procesal y material, todo ello en virtud que una de las funciones de la motivación de la sentencia, va orientada a colocar “a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos”; así como “hacer posible que la instancia superior examine la sentencia“. (CLAUS ROXIN. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002. pp. 425 y 426).

Igualmente el autor S.B., señala que la doctrina coincide en que las funciones de la motivación de las sentencias, son esencialmente dos, a saber: endoprocesal y extraprocesal.

El valor endoprocesal garantiza el derecho a la defensa por cuanto:

a) La sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en aplicación justa de los hechos.

El valor extraprocesal garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por la que sus jueces adoptan sus decisiones

. (S.B. CELLINO. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2003. p.542.).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 186, de fecha 04-05-2006, en relación a la motivación de sentencias, señaló:

…es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

. (Subrayado por la Sala)

De allí, que el artículo 173 del texto adjetivo penal, contenga como premisa fundamental de su construcción legislativa, una disposición taxativa, cuál es, la obligación de sustentar, motivar o fundamentar las decisiones, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento de este requisito legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, la nulidad de la misma. En tal sentido es oportuno destacar, que bajo el amparo de la garantía procesal prevista en el supra citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes inmersas en proceso penal, tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los intervinientes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.

Es sólo a través de una respuesta judicial oportuna, idónea y ajustada a legalidad material y procesal, donde el juez puede cumplir cabalmente con el fin teleológico del Derecho, que no es otro que el de generar estabilidad y bienestar social, a través del reconocimiento de los derechos subjetivos de los individuos, que ante ellos se presentan para resolver sus controversias, fin que evidentemente no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

Alega el apelante dentro de este mismo contexto, que la Fiscalía sólo trajo al juicio una Experticia de Avalúo Prudencial de los objetos robados, lo cual a su juicio es una prueba insuficiente, que recoge sólo el dicho de los declarantes sobre los objetos supuestamente robados, en un hecho en el cual ni la fiscalía ni el tribunal, cataloga o caracteriza a los declarantes como víctimas del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y, para el cual, no se trajo tampoco, ni la experticia del arma de fuego, ni la experticia del proyectil extraído del cuerpo del occiso, lo cual sirve para demostrar, el uso del arma en el hecho, de donde resulta que el sentenciador no se apoya en ninguna prueba para dar como demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA.

En cuanto a lo alegado ut supra por el accionante, es oportuno señalar que el recurrente acude a tres afirmaciones, para controvertir la fundamentación utilizada por el Tribunal para motivar la sentencia condenatoria dictada y publicada, tales afirmaciones son las siguientes: 1) Que la prueba documental correspondiente al Avalúo Prudencial de los bienes no recuperados y despojados a la víctima y a sus acompañantes en el presente caso, es insuficiente por sí sola, para demostrar la preexistencia de los bienes robados, ya que ellas sólo se versan en el dicho de los testigos; 2) Que ni la Fiscalía ni el Tribunal catalogan o caracterizan a los declarantes como víctimas del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y; 3) que no se trajo a juicio, ni la experticia del arma de fuego, ni la experticia del proyectil extraído del cuerpo del occiso, lo cual sirve para demostrar el uso del arma en el hecho. Todo ello a criterio del accionante, concluye en que el sentenciador no se apoya en ninguna prueba para dar como demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA.

En relación a la primera afirmación, luego de realizar una revisión exhaustiva de la decisión accionada, se hace necesario para esta Sala indicar, que del contenido de las actas procesales y más específicamente de la sentencia accionada, se demuestra que el Juez en el decurso constructivo de la misma, valoró las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público positivamente; es decir, les otorgó plena eficacia y valor probatorio para demostrar el hecho ilícito denunciado y, además, para considerar comprometida, la responsabilidad penal del adolescente en el delito a él atribuido, haciendo así una subsunción de los hechos por él escuchados, en el tipo penal inculpado pero sin explicar ampliamente sus razones como ya se refirió anteriormente; valoración de pruebas, entre las cuales se encuentra el Testimonio de la funcionaria M.D.C.P.J., funcionaria que practicara el Avalúo Prudencial a los bienes despojados a la víctima y a sus acompañantes, no recuperados, siendo ambos elementos probacionales, a saber, la testimonial y la documental, un único elemento que necesariamente deben complementarse de forma indubitable para que pueda constituirse en un elemento demostrativo de responsabilidad penal del adolescente acusado, a tenor de lo manifestado por el Juez apelado.

En tal sentido, es oportuno señalar, que el juicio valorativo que el Juez a quo realizara sobre la declaración y la Experticia de Avaluó Prudencial, no puede constituir un hecho aislado, o un elemento único que se distancie del resto de los elementos probatorios, presentados y debatidos en la audiencia oral y reservada, no demostrándose a lo largo de los particulares “4” y “5” de la sentencia recurrida, que la valoración que sobre estos medios probatorios hiciera el Juez de la causa, coincida con las circunstancias que abiertamente, el mismo declaró como probadas, al valorar los testimonios de los ciudadanos H.J.P.P. y J.A.V.G..

En tal sentido, es oportuno señalar que el Juez al valorar esta prueba en particular señaló:

A esta declaración testimonial y las Documentales suscritas por la testigo, como lo son: El Acta de Investigación de fecha: 21/05/06; Acta de Inspección Técnica del cadáver N° 2538; Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 2539; Acta de Investigación de fecha 24/05/06, reconocidas y recogidas en documentos incorporados al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal las estima en todo el valor probatorio que de dichas probanzas emerge, a saber la certeza de las actuaciones policiales practicadas durante la Investigación, que dieron con el paradero del adolescente acusado, días después de cometerse el homicidio, y el señalamiento que hicieran los ciudadanos H.P. y J.A.V. del acusado como la persona que había dado muerte al hoy occiso: A.L.C.I., Inspección Técnica de la Persona del occiso, inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo juzgado el adolescente, y en los cuales la fiscalía sustenta el escrito de acusación motivo del debate probatorio

Pruebas documentales que fueran mencionadas en forma general y no explicita, siendo ello contrario al deber de motivar que tiene el juez, quedando claro que en el presente caso tal omisión constituye una falta de motivación que claramente le otorga la razón al accionante al manifestar que la prueba documental del Avaluo Prudencial, es insuficiente para demostrar por si sola la preexistencia de los bienes robados, ya que ella ha debido complementarse con la comparación del testimonio que la sustenta y los testimonios de aquellos ciudadanos que indicaron ser los propietario o poseedores de los bienes presuntamente sustraídos.

Es oportuno además recordar, que el Avalúo Prudencial, constituye una prueba de orientación, cuya veracidad acerca del justiprecio de los bienes no recuperados, que en ella se expresa, no es concluyente para determinar la preexistencia de dichos bienes, sino, que tal preexistencia, debe surgir de la apreciación general e individual que el Juez haga a todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, que se presenten en juicio, dependiendo así, exclusivamente de la forma de apreciación por parte del juez, a mayor o menor certeza acerca de la existencia de los bienes y, que los mismos fueran objeto de la comisión del delito de Robo, siendo el hecho que en el presente caso, la falta de motivación en la que incurriera el Juez, genera dudas o vacíos que no pueden ser determinados por las partes, acerca de si los bienes descritos por los testigos, existieron al momento de la ejecución del hecho o, si estaban en dominio de sus propietarios, poseedores o detentatarios, y que además ellos fueran objeto de aprehensión, por parte del sujeto activo del delito.

En cuanto a la segunda afirmación arriba referida, inherente a que ni la Fiscalía ni el Tribunal catalogan o caracterizan a los declarantes como víctimas del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es oportuno señalar, que esta Sala, luego de hacer una retrospectiva en el iter procesal, que desde el mismo momento de ser presentado el acto conclusivo correspondiente, es decir, la acusación, el único tipo penal incorporado en la misma, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, no oponiendo así la defensa, ni en la parte intermedia, ni en la de juicio, tal como se evidencia de las Actas de Audiencia Preliminar y de Debate, ninguna excepción al respecto, claro está, en virtud de que la misma sería contraria a los propios intereses del acusado, toda vez que la incorporación de una nueva calificación jurídica, lejos de beneficiar agravaría su responsabilidad penal.

En tal sentido y bajo los supuestos arriba explanados, es meritorio señalar, que al Juez de Juicio, no le es permitido, a tenor de lo establecido en el artículo 363 del texto adjetivo penal, discutir circunstancias o condenar sobre la base de hechos, distintos a los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por lo cual es evidente que la nulidad solicitada por la defensa sobre la base de la denuncia tratada en esta parte es improcedente, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar.

Por último, en cuanto al tercer particular explanado en el punto que nos encontramos considerando en este momento, inherente a que no se trajo a juicio, ni la experticia del arma de fuego, ni la experticia del proyectil extraído del cuerpo del occiso, lo cual sirve para demostrar el uso del arma en el hecho, debe esta indicar, que no necesariamente los elementos materiales del delito se hacen indispensables para determinar la preexistencia de un hecho punible, ya que como es sabido por todos, en algunos momentos su recuperación se hace imposible. Bajo tal perspectiva, es evidente, que si en el juicio son presentadas pruebas determinantes en la comprobación de un ilícito penal, no todas las pruebas físicas necesariamente tendrán que ser presentadas en el debate contradictorio, no asistiendo en este aspecto de apelación, la razón al recurrente, por lo que su pretensión de nulidad en base a esta denuncia debe ser declarada sin lugar.

Por todas las razones previamente expuestas, es procedente en el caso sub iudice, y, específicamente en relación a las denuncias planteadas en el particular “PRIMERO”, salvo el explanada en el párrafo precedente declararla con lugar, siendo lo procedente dictar la nulidad de la presente decisión, de conformidad con l establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal. Y Así se decide.

SEGUNDO: Denuncia el accionante, que la sentencia no expresa en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se considera al adolescente acusado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto indica, que la sentencia recurrida no es suficiente, precisa, coherente en cuanto a la participación y culpabilidad del adolescente; es criterio del apelante, que la sentencia carece de fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento.

En cuanto a este particular de apelación, se destaca, que el mismo versa sobre circunstancias ya resueltas, al momento de resolver el particular “PRIMERO” del recurso de apelación, por lo cual se considera materia decidida, sobre la base y el sustento de las apreciaciones de derecho, previamente utilizadas por esta Sala al momento de resolver dicho particular, debiendo declararse en los mismos términos con lugar. Y Así se resuelve.

TERCERO: El apelante, denuncia que la sentencia, no realiza un análisis imparcial de las pruebas, pues recoge sólo las supuestas contradicciones de los testigos de la defensa y, no le da valor probatorio, en descargo del adolescente, a ninguno de los testigos de la Defensa, en razón de que supuestamente mienten, no recogiendo igualmente, las evidentes, reales y comprobadas contradicciones de los testigos de la Fiscalía, alegadas por la defensa en el debate, como la de haber dado el mismo día del cometimiento del hecho, en su declaración por ante el cuerpo investigativo, datos fisonómicos del adolescente, totalmente distintos a los aportados para la rueda de reconocimiento, es decir, de blanco, alto y fuerte, cambian a moreno, bajo y delgado, lo cual se explica porque el día de su aprehensión, el imputado es visto por los testigos en el cuerpo de investigación, lo cual, a tenor de lo establecido por la propia defensa, quedó demostrado con el dicho del funcionario policial actuante (PEDRO SÁNCHEZ) en el debate, como también con el dicho de los testigos de la Fiscalía (HENRY JOHAN y J.A.), quienes afirman haber visto al adolescente detenido en el cuerpo de investigación, situación esta que es negada por la funcionaria actuante (MARALI FUENMAYOR), lo cual se explica por ser pariente de la familia del occiso, parte interesada, lo cual la lleva a parcializarse, hasta el punto de contradecir el dicho del otro funcionario actuante P.S., pues éste dice que el procedimiento para la detención del adolescente fue en horas de la mañana y, ella dice, que fue en horas de la tarde.

Igualmente señala el apelante dentro de este particular de impugnación, que uno de los testigos (J.A.), a la pregunta del Fiscal, respecto a que si conocía al adolescente acusado con anterioridad respondió: “Si, el trabajó conmigo en Centro 99”, de ser así, es de lógica la pregunta: “Por qué no lo señaló en el cuerpo de investigación como moreno, bajo y delgado, sino, todo lo contrario, blanco alto y fuerte? ¿Por qué no lo identificó como ERNESTO?. Por todo ello, señala el accionante que la sentencia recurrida, no es el resultado de lo sucedido y demostrado en el debate, en el cual hubo más duda que certeza, todo lo cual, en virtud del principio in dubio pro reo, lo procedente en definitiva a criterio del apelante, en virtud de de la falta de pruebas suficientes y, por las dudas resultantes de los medios probatorios, era la absolutoria del adolescente, en razón de no quedar plenamente demostrada su participación en el hecho.

En cuanto a esta denuncia, es oportuno señalar, que el apelante para demostrar que la sentencia, no realiza un análisis imparcial de las pruebas de descargo, trae a colación un conjunto de circunstancias de fondo, que no le son dable a esta Sala conocer, ya que la apreciación de las pruebas, constituye una función exclusiva y excluyente del Juez de Juicio, por lo cual la exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solo le corresponde a dicho juez de mérito, salvo que se trate de pruebas incorporadas en la fase de impugnación, para demostrar omisiones y violaciones cometidas por el Juez accionado, caso en el cual evidentemente la Sala está facultada para apreciar pruebas.

Sin embargo, es meritorio indicar, que nuevamente violenta la recurrida los requisitos de valoración que sobre las pruebas exige la sana crítica. Bajo tal premisa y con la finalidad de explicar tal aseveración, observa esta Sala que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En tal sentido, es menester para esta Sala señalar con fines netamente pedagógicos, que en el sistema de valoración de pruebas denominado “sana crítica”, el juez cuenta con cierta libertad para apreciar el grado de eficacia y eficiencia de las pruebas producidas en el decurso de la fase probatoria o del debate contradictorio, según sea el caso, encontrando limitaciones únicamente en las exigencias legales constitucionales, que le imponen las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Carta Magna, los cuales le imponen la obligación de determinar el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le orienta su propia experticia o experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, normas constitucionales que requieren además del juez, que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ya que ello constituye el norte que orienta el eficaz desempeño de uno de los derechos inmersos dentro de las garantías antes señaladas, tal como lo constituye el derecho que tienen las partes a recurrir a una segunda instancia, que evalúe la legalidad y eficiencia de la sentencia que pueda afectar algún derecho subjetivo de las mismas.

Dicho esto, es propicio indicar, que el juez accionado al momento de valorar las pruebas de descargo, lo hizo contraponiendo dos testigos a la vez, sin hacer referencia a la mayor o menor eficacia que esos dos testigos pudieran o no tener, en relación a los dichos del restos de los testigos. Se observa además que al momento de hacer la valoración de los testigos N.E.M. y J.G.P.M. señaló que los desechaba en virtud de la existencia de ciertas contradicciones, alegando al respecto:

…Estos aspectos contradictorios se hacen evidentes, en tanto se desarrollaba la testimonial rendida (sin indicar a cual declaración se refiere) contradicciones tales como el testigo N.E.M. afirma al ser repreguntado acerca de si el bus se accidentó en el camino respondió: NO, el testigo PEDROZO MARTINEZ al ser repreguntado sobre el mismo particular afirma: que Si. Mas adelante afirma que la partida fue al dia siguiente de llegada de seis a siete, adverado este testimonio con los anteriores se evidencian múltiples contradicciones…

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No señalando el juzgador sino una sola de esas contradicciones, reiterándose tal circunstancia en las valoraciones en bloque de los testigos, J.C. ZUÑIGA Y H.A.F.; SISOE M.M. y J.W.S. VIVAS, MAGOLA G.T. y L.E.D.P.; F.S. (testimonio que presenta ausencia total de motivación) lo cual a criterio de esta Sala no es suficiente para desechar un testigo, actividad que evidentemente se realizó con carencia de suficiente motivación, que deviene en ausencia de la misma, todo ello afecta nuevamente las garantías procesales inmersas en los artículos 22 y 173 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar la nulidad de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y no por las razones de imparcialidad aducidas por la defensa, las cuales no quedaron demostradas, debiendo declararse en consecuencia su pretensión sin lugar. Y así se decide.

CUARTO

Denuncia por otra parte el accionante, que el sentenciador le da valor probatorio, en contra del adolescente, a la declaración de una testigo referencial, la cual no debió ordenar que se escuchara, tal como lo alegó la defensa en el debate, por carecer de documentos de identidad, no presentar ningún documento supletorio de identidad, ni saber siquiera a que se dedica y donde vive y, tal y como lo establece el propio recurrente, señalando además el accionante que para complemento, sólo trajo al debate cuestiones inverosímiles, increíbles, falsas e interesadas, como la expresada por la referida testigo, de que el adolescente acusado le confesó haber matado a la víctima en el presente caso, todo lo cual no es más que una vulgar mentira, que el Tribunal aprecia como prueba en contra del adolescente, todo lo cual bajo la perspectiva del apelante, demuestra que el sentenciador hace una valoración carente de fundamentos y, de por si, parcializada, subjetiva y arbitraria, en desmedro del adolescente acusado.

Es importante destacar, en cuanto a este particular de apelación, que el accionante ha alegado dentro del mismo, circunstancias que no son subsumibles dentro de la causal jurídica de apelación por él invocada y referente al vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que la precitada denuncia, sólo puede estar inmersa dentro del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, claro está, determine con exactitud, que norma se violenta, por el hecho de escuchar el testimonio de un testigo indocumentado, por lo que la defensa, yerra al apelar en base al precitado particular de apelación.

Es oportuno igualmente mencionar, que esta denuncia se introdujo por parte de la defensa, tanto en la audiencia preliminar, como en el debate contradictorio, siendo resuelto en el último de los actos citados, de la siguiente forma: “…Es verdad que para todo ciudadano el documento de identidad, constituye el documento de identificación (sic), también es cierto que el proceso penal busca el conocimiento de la verdad y el derecho de la víctima a la búsqueda de la verdad, por lo que el tribunal considera procedente escuchar el testimonio de la testigo HUNEIVI P.C. GONZALEZ…”.

En tal sentido, es pertinente señalar, que el testimonio de la testigo referida ut supra, fue promovido legalmente por el Ministerio Público en su acusación, siendo admitido por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia dentro del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 07-08-2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que quedara firme, al no impugnarla ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual, el Juez de Juicio estaba en la obligación de escuchar la deposición de la referida testigo, indistintamente de si ésta era o no valorada.

De tal forma que, considera esta Sala que la defensa debió agotar todas y cada una de las vías ordinarias de impugnación, a objeto de oponerse a la incorporación, no sólo de esta prueba, sino además, de cualquier otra que estimare poco beneficiosa para el cabal ejercicio de su defensa, lo cual se evidencia, no fue realizado por el accionante, ya que en primer lugar, no recurrió por vía de apelación, en contra de la decisión dictada en fase preliminar, así como tampoco, solicitó al Juez de Juicio la revocación de su decisión, aceptando así lo decidido por el Juez Natural. Podía el Defensor interponer dentro del debate contradictorio, el recurso de revocación de manera inmediata, por tratarse de una Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de apelar de tal decisión con la sentencia definitiva si esta le fuere adversa, como en efecto sucedió.

Por último, considera esta Sala, que el testimonio objetado por la defensa, fue oportuna y objetivamente valorado por el juez, no divisando este Cuerpo Colegiado, vicio alguno que permita establecer que el mismo fue incorporado con violación de formas, normas o actos sustanciales que invoquen la aplicación de la nulidad por parte de esta Sala, más aún, cuando no existe prueba alguna promovida por la defensa, quien en este aspecto tiene sin duda alguna la inversión de la carga de la prueba, que establezca que la testigo que se presentara en la audiencia identificándose como HUNEIVI P.C., fuera alguien distinto de quien señala ser, por lo cual, siendo un individuo del género humano, preexistente para el momento de los hechos, con edad, capacidad psicológica y discernimiento suficiente, para explanar razonablemente eventos por ella presenciados, el Juez indudablemente en vista de la necesaria búsqueda de la verdad como fin esencial del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba obligado a escucharla. Razones por las cuales debe esta Sala declarar Sin Lugar el presente particular de apelación, como en efecto se hace.

QUINTO

Alega el impugnante, que a pesar de que los testigos de la defensa, fueron contestes, en todas sus apreciaciones, sin embargo, el Tribunal, considera que los testigos mienten, “por las abiertas contradicciones de las testimoniales respecto a hechos de importante relevancia, frente al argumento que trataba de probarse en juicio, esto es, la comprobación de la coartada declarada en el proceso por la defensa” de que el adolescente no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, pues para la fecha y hora del cometimiento del hecho, se encontraba en Caracas, pero resulta que para el Tribunal, las contradicciones, tal y como lo explana la sentencia, se refieren al número de personas que iban en cada bus, en cuanto a las paradas que hicieron en el camino, la ubicación del adolescente en el bus, en cuanto a la hora del inicio y del final del juego, incluso uno de los testigos miente según el tribunal, porque dice que viajó durmiendo “de aquí para allá y de allá para acá”, asimismo, supuestas contradicciones en cuanto a que si el bus se accidentó o no en el camino, que si hubo o no un listín de pasajeros, incluso el Tribunal pone en duda que la vigilancia del puente, haya permitido pasar los buses, en fin, comprobaciones irrelevantes para la comprobación de que el adolescente viajó a Caracas, en lo cual a criterio de la defensa, son contestes todos sus testigos.

En cuanto a este aspecto de apelación, observa esta Sala que el apelante, alega mediante la denuncia del vicio de falta de motivación, aspectos que son propios de la forma de valoración por parte del Juez, de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y reservada, aspectos no subsumibles en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y que además, por apego a las normativas establecidas en los artículos 64 y 532 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, son sólo apreciables por el Juez de Juicio, no siendo dable a las C.d.A., hacer un reexamen de las pruebas ya valoradas por el Juez de Juicio, sino, en caso de denuncia de violación o contradicción a las normas legales, procesales y constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el accionante, pretende mediante sus señalamientos, que esta Sala valore unilateralmente las pruebas debatidas en el contradictorio, en ausencia de de la necesaria inmediación que debe existir a tales fines y la cual sólo compete al Juez de Juicio, ya que las cortes sólo podrán valorar las pruebas que las partes señalen en la interposición del recurso de apelación, como fundamente tendente a la demostración de sus argumentos, en razón de lo cual no es viable la nulidad solicitada por la defensa en este particular.

Asimismo, refiere el impugnante, dentro de esta causal de apelación, que el sentenciador no indica con suficientes pruebas, convincentes, indubitables, para llegar a la conclusión de la culpabilidad del adolescente. Al respecto, señala además que el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como garantía fundamental del proceso penal, el juicio educativo, por lo cual, el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el Tribunal, “del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan” en su presencia.

Concluye este aspecto de apelación el accionante, señalando que la sentencia impugnada, no recoge de forma completa, precisa, exacta y circunstanciada, los hechos y eventos que fueron objeto del proceso, por el contrario, para dejar demostrado el cometimiento del hecho delictivo, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, la sentencia sólo contiene una mera transcripción de los hechos y circunstancias que narra el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más no el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, mientras que para la demostración de la participación del adolescente acusado en el hecho, la sentencia se limita a realizar el análisis y valoración de los hechos probatorios traídos al proceso, específicamente las deposiciones e los testigos, tanto de los promovidos por la Fiscalía como por la defensa, pero de manera parcializada, pues omite las reales y comprobadas contradicciones de los testigos de la Fiscalía y, resalta las supuestas contradicciones de los testigos de la defensa, por lo que a su criterio, la sentencia además de inexacta e incompleta, subjetiva, injusta, parcializada y arbitraria, no es suficiente, precisa, consistente y coherente, pues no da razones suficientes de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Todos estos aspectos, observa esta Sala, son una reiteración de los denuncias de apelación, tratadas previamente en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la presente parte motiva de esta decisión, por lo cual, las razones por las cuales fueran declarado con lugar los particulares allí tratados, son igualmente útiles para declarar con lugar las presentes denuncias. Y así se decide.

SEXTO

En relación a la sanción, denuncia la defensa, con fundamento igualmente en el contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación, ya que a su criterio la misma carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta.

En efecto, el recurrente señala, que no obstante la discrecionalidad reglada para el juez penal juvenil para imponer la sanción, al mismo se le impone la necesidad de fundamentación, en cada caso, ya que la misma debe ser individualizada, toda vez que el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por lo cual no es suficiente que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, lo cual hace el sentenciador en la sentencia recurrida, tal como se evidencia de la argumentación utilizada por la recurrida, en la que los criterios allí manejados, son descritos en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, no aclarando como influyen los factores en que apoya la sanción.

Observa esta Sala que la recurrida al momento de tratar lo referente a la forma de imposición de la sanción penal, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Por los fundamentos sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente (sic) y la adecuada convivencia familiar y social, impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los alegatos de NECESIDAD E IDONEIDAD alegados en el debate y contenidos en la acusación, ante los cuales este Juez Profesional encuentra idónea la medida aplicada, en atención a las circunstancias propias del delito cometido. Estimando para ello que se hace necesario la atención profesional del adolescente por parte de un equipo de especialistas, para frenar la carga de violencia existente en el mismo. Asimismo, procurar llenar la carga de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente, como son el respeto a la vida, poner en peligro la vida de un ser humano, acabando con ella en su actuación delictual. Igualmente reposa la proporcionalidad de la medida aplicada en la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, donde se atento (sic) contra la vida y contra la propiedad y como bienes jurídicos tutelados. Igualmente atiende la medida a la carga de requerimientos del propio adolescente, en la tarea de llenar carencias que en su propio medio familiar y social han fallado, contando con el apoyo de sus familiares. Valorando igualmente su edad, la cual implica estar en un grado evolutivo y progresivo suficiente; su capacidad física y emocional; el no tener evidencias en esta causa de esfuerzo alguno del adolescente en colaborar para la reparación del daño causado a la víctima.

Fundamentos que a todas luces, no evidencian por parte de la recurrida una motivación apegada a los requerimientos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto omitió hacer un análisis de los literales previstos en dicho artículo, lo que indefectiblemente constituye un requisito de impretermitible cumplimiento a los efectos de la motivación en lo que respecta a la aplicación de la sanción, razones por las cuales la pretensión de nulidad incoada por el accionante en su escrito de apelación, sobre la base de la falta de motivación de la sentencia, al momento de aplicar la sanción, debe ser declarada con lugar, como en efecto se hace. Y Así se decide.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es Declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, introducido por el ciudadano Abogado O.A.M., en su carácter de defensor del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró responsable penalmente a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.L.C.I., imponiéndole además la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, siendo el resultado jurídico de dicha declaratoria con lugar, la nulidad de la sentencia anulada, por haber incurrido la misma en el vicio de falta de motivación y por haber lesionado el requisito legal que establece la forma de valoración de las pruebas, referido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, así como las exigencias establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02-10-2006, por el ciudadano Abogado O.A.M., Defensor Público Primero con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública en su carácter de defensor del adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Anula la sentencia Definitiva N° 23-06, de fecha 14-08-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia oral y reservada que adolezca de las violaciones procesales constitucionales en las que incurriera el fallo anulado, ante un juez distinto al que dictó la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, Notifíquese, Publíquese.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. A.R.D.A.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. J.F.G.

Ponente

Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se registra la anterior sentencia definitiva en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 12-06.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

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Causa N° 1As-266-06

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