Decisión nº 09-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera

MIXTA De la Sección de Adolescentes del

Tribunal de Primera Instancia, del

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Abril de 2.006

196º y 147º

Causa 1M-183-06 Decisión No.09-06

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el Nº 1M-183-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F., verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala No. 6, ubicada en el Primer Piso de este Palacio de Justicia del Estado Zulia; procediendo el Juez Profesional a tomarle juramento a los Escabinos, y en virtud de una incidencia previa planteada por la defensa Privada, ordeno no Declarar Abierto el Debate, y en tal sentido procedió a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem. La circunstancia de Admisión de Hechos en Audiencia Oral y Reservada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de PUNTO PREVIO:

El Código Orgánico Procesal Penal en su libro tercero de los procedimientos especiales , articulo 376 aplicable por remisión expresa de la ley especial, establece el Instituto de Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que le corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ella se plantea (ab-initio), estableciendo asimismo la posibilidad de que sea planteada antes de iniciarse el debate como un punto previo . Empero considera el Tribunal que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Considera el Tribunal, sin embargo, que ante un enfoque simplista de interpretación , deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgar competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA o ENDO-PROCESAL, bajo la inspiración de principios de economía , celeridad y eficacia procesal.

En el caso a resolver estamos en presencia de un Ilícito Penal cometido, bajo los supuestos del procedimiento ordinario en donde se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedimentales anteriores al Juicio Oral, por no estar suprimida la fase intermedia. Por lo cual no resulta contrario a derecho que se conozca de un pedimento de esta naturaleza. Aunado a la consideración , de que el Juez en los actuales momentos es garantista de los derechos del Acusado , así como los de la Victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida , no debe serle negada a quien está siendo sometido a Juicio , y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. En Fuerza de los razonamientos anteriores, y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este TRIBUNAL procede a dictar SENTENCIA actuando de manera Mixta en los siguientes términos.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01.09.1989, cedula de Identidad No. 20.834.781, hijo de X.B. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio S.A., frente a la Urbanización El Soler, cerca de la tienda del señor Miguel, casa sin numero, en el Municipio San F.d.E.Z.; El cual se encuentra actualmente sometido a prisión preventiva, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06 de Marzo de 2006, para asegurar su comparecencia al juicio oral.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la DEFENSA PRIVADA: Dr. L.M..

En representación de los ESCABINOS los ciudadanos: M.P.S., TITULAR I; LISINIO URDANETA, TITULAR II y M.L., como suplente.-

LOS HECHOS

día 21 de Enero del presente año, a las doce y treinta horas de la madrugada, los ciudadanos J.G.C.F. Y J.G.C.V., se encontraban en la avenida principal que conduce a la Urbanización El Soler, cuando fueron interceptados por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, siendo amenazados y constreñidos por estos para que entregaran sus pertenencias, siendo que estos dos sujetos identificados posteriormente como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) y H.J.D.V., se encargaron de despojar, amenazar y constreñir a J.G.C.F., quien al oponerse al robo forcejeo con los imputados y fue herido en su cabeza con un golpe del arma de fuego por parte de H.J.D.V. y fue despojado de su cartera, sus documentos personales y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, mientras el tercer imputado por identificar se encargo de amenazar, constreñir y despojar al ciudadano J.G.C.V., despojándolo de sus objetos personales tales como su cartera y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, los tres sujetos huyeron dejando herido y lesionado a J.G.C.F. y seguidamente hacen presencia los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO 2169 A.C. Y OFICIAL SEGUNDO 1183 N.G., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son llamados e informados por la victima y proceden a perseguir y capturar a dos de los tres sujetos imputados del hecho punible, y al hacerles una inspección corporal le incautan un arma de fuego a H.J.D.V. a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), le incautan dos cartuchos calibre 12 milímetros, siendo reconocidos por la victima, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F..-

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, El Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F., delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Penal. Asimismo el delito cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 26-04-06, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el hecho acaecido entre los días 21 de Enero del Presente año. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES: 1.-Declaraciones por separado de los del A.C., y N.G., Oficiales, adscritos al Departamento Policial D.F.-M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del adolescente. 2.- Declaración de la Victima ciudadano J.G.C.F.; 3.- Declaración del ciudadano: J.G.C.V., 4.- Testimonial del medico forense; 5.- Testimonial de funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al arma de fuego y 5.- Las testimonial de los funcionarios que practicaron AVALUO PRUDENCIAL. OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21-01-06; 2.- Acta de denuncia común de fecha 21.01-2006; 3.- Acta de Entrevista de fecha 21.01-2006, rendida por el ciudadano J.G.C.V. VIVAS; 4.- Acta de Entrevista de fecha 25.01-06, rendida por el ciudadano J.G.C.V. VIVAS, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y FUNCIONAMIENTO practicada al arma de fuego, 6.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada a los objetos y dinero no recuperados; 7.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE.

Igualmente Modifico el Contenido de su Acusación en cuanto al cumplimiento de la Sanción del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), solicitando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, corrigiendo de esta forma su escrito Acusatorio. Asimismo consigno copias simples de la Experticia de Reconocimiento, practicada al arma de fuego sea incorporada a la presente acta. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la ADMISION DE LOS HECHOS del Adolescente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

IV

El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación, así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y a.l.m.u. vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no la perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusada por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída de manera individualizada, clara y precisa, libre de coacción y apremio. Con dicha declaración se da por demostrado la culpabilidad y consecuente Responsabilidad Penal del Adolescente Acusado, toda vez que existió un hecho ocurrido el día 21 de Enero del presente año, a las doce y treinta horas de la madrugada, en el cual el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, en la avenida principal que conduce a la Urbanización El Soler, incautándole en ese momento, en su poder al Adolescente dos cartuchos calibre 12 milímetros, siendo reconocido por la victima, quedando plenamente el Adolescente hoy acusado, la cual admite en este acto los hechos objeto de la Acusación.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio del Representación Fiscal. Queda así comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así Plena Culpabilidad y Responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. ASI SE DECLARA.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal Especializado Trigésima Primero del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue modificada en la Audiencia Oral Mixta y Reservada. La Defensa Privada, solicito que operada que fuera la rebaja de Ley, se aplicara a su defendido una Sanción de L.A.. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, apartándose de la Sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente de la siguiente manera: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de realizar actividad laboral productiva. 3.- La prohibición de portar Arma de cualquier tipo y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; no operando la rebaja de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a juicio de éste sentenciador la medida de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, con fundamento en penas privativas cortas, resultarían negativos los efectos que de ella se esperan cuando de institucionalización se trata, razones por las cuales aplica las sanciones ya descritas, a objeto de que el adolescente a través del estudio y del trabajo logre fomentar valores de adecuada convivencia social, sobre todo en lo atinente al respeto a la vida y a otros bienes tutelados por la Ley , procure en conjunto con sus familiares, atención profesional en el campo psicológico, pudiendo ser beneficiado con los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, departamento de Psicólogos, circunstancias estas que permiten estimar con vehemencia que las medidas aplicables en el caso bajo análisis son las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y, no la atinente a la Privación de Libertad, por ser concebida ésta dentro del proceso penal juvenil como medida de última ratio, vale decir, cuando no exista otra medida alternativa a la misma como razón de ser del derecho penal. En este sentido, las Reglas de Beijing consagran en la regla 13.1 lo siguiente: “ Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, se pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la Admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado N° 31, Doctor: E.O.. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la Procedencia de la Admisión de Hechos propuesta por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), proferida de manera individualizada, libre de apremio y coacción, en presencia de su Defensor Privado, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se pasa a dictar Sentencia Condenatoria: SE CONDENA al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01.09.1989, cedula de Identidad No. 20.834.781, hijo de X.B. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio S.A., frente a la Urbanización El Soler, cerca de la tienda del señor Miguel, casa sin numero, en el Municipio San F.d.E.Z.; por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.F.. a cumplir las Sanciones de: L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas simultáneamente. Y Se Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, en fecha: 06/03/2006. CUARTO: Las REGLAS DE CONDUCTA impuestas consisten en lo siguiente: Obligaciones de Hacer: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de realizar actividad laboral productiva. 3.- La prohibición de portar Arma de cualquier tipo y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las diez de la mañana del día hábil de hoy, veintisiete 27 de Abril de 2006, bajo el No. 09-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO(S),

DR. I.G.B..

LOS ESCABINOS,

M.P.S.

TITULAR I

LISINIO URDANETA,

TITULAR II

LA SECRETARIA.

ABG. A.A.B.

CAUSA.1M-183-06

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