Decisión nº 030-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 13 de Junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-249-06

DECISIÓN N° 30-06

Ponencia del Juez Profesional: Dra. A.R.D.A..

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el DR. E.O., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 2C-1825-06, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-249-06, seguida en contra de los adolescentes (se omite), contra la decisión No. 188-06 dictada en fecha 27-04-2006, por el Juzgado Segundo de Primera

Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreto la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el numeral 1,2,3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la L.P. de los mencionados adolescentes.

Por auto de fecha 17 de Mayo del año en curso, esta Corte Superior asumió el conocimiento del recurso interpuesto, procediéndose en esta misma fecha, a designar ponente a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por decisión de fecha 25 de Mayo del presente año, esta Corte Superior admitió el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

  1. DE LOS BASAMENTOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE.

    El Dr. E.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    En primer lugar, manifiesta el accionante, que con ocasión a la declaratoria de la nulidad de las actuaciones policiales por parte de la decisión impugnada, la misma impide la continuación del juicio, lo cual es uno de los requisitos de procedibilidad de los recursos en primer grado, tal como lo establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Plantea que la declaratoria de la nulidad en el presente caso, alcanza a todo el procedimiento, vale decir, la denuncia, acta de notificación de derechos y todas las diferentes actuaciones realizadas por

    los funcionarios actuantes, con lo cual quedan cercenadas las posibilidades del Ministerio Público de dar cumplimiento al objeto de la investigación, tal como lo prevé en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dejándole al Ministerio Público ninguna circunstancia para poder iniciar formalmente los actos de investigación.

    Alega, como primer punto de su recurso, que el decreto de nulidad en la decisión recurrida es improcedente por no existir violación de normas de actuación policial.

    Señala que la juez a quo, basa su decisión en la presunta violación del artículo 47° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió, por cuanto la falta de una orden de allanamiento para la ejecución del procedimiento, por parte del organismo actuante, no era necesaria en este caso, ya que se presentan algunas excepciones que excusan de su uso, siendo una de ellas cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, pues así lo contempla el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indica, que en el asunto planteado los funcionarios actuantes obtuvieron la información a través de la Central de Comunicaciones en relación al hecho, acerca de un vehículo automotor, tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color Negra, serial de carrocería 3KJ-1157869, que se encontraba solicitada por el delito de robo en horas de la mañana, la cual es observada por los mismos y que llevaba a bordo, a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, emprendieron veloz huida procediendo a hacerles seguimiento, iniciándose de esta forma una persecución, que culminó en el Barrio P.B., calle 198, con avenida 49I, introduciéndose en la casa No. 198-08, por lo que los oficiales trataron de darles alcance al entrar en el inmueble referido y procedieron a aprehender a los mencionados sujetos, por lo que en opinión del recurrente, la conducta de los funcionarios se encuentra perfectamente acogida por la ley, pues actuaron excepcionados sin tener la orden de allanamiento correspondiente, por cuanto iban en persecución de presuntos autores o imputados, detrás del vehículo denunciado como robado, incluso ante la posible comisión de un hecho punible en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, en su parte final.

    Basa como segundo punto de su recurso, el hecho de que la decisión recurrida se ha presentado a través de una resolución infundada, en contravención con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, manifiesta el Fiscal, que la recurrida no se encuentra correctamente fundada, en virtud de existir ausencia total de normas jurídicas o la invocación de alguna ley que le faculte a tomar la decisión en la forma pronunciada, considera que hay deficiencia al momento de indicar el acto hacia el cual se dirige la fuerza de tal resolución. Indica que la Juez desaplicó el contenido del artículo 195° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no individualizó y señaló con claridad el acto viciado sobre el cual se dirigía la declaratoria de nulidad, sino que lo hace de forma dispersa e imprecisa, quedando a criterio del lector el imaginarse cual de los actos es el declarado nulo.

    Considera que la recurrida al no señalar con claridad el acto viciado, tampoco sabe cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que alcanza la declaratoria de nulidad, con lo cual se contrapone con lo establecido en el artículo 173° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida fundamentación de las decisiones, siendo la consecuencia de su incumplimiento la nulidad de las mismas.

    Solicita el accionante se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, dejándose sin efecto la decisión recurrida declarando su nulidad.

  2. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

    El ciudadano Abog. O.A.A.M., Defensor Público Primero Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el carácter de defensor de los adolescentes (se omite), procedió a realizar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la procedibilidad del recurso interpuesto,

    considera la defensa que la decisión recurrida por los efectos que de ella se derivan, por haber declarado la nulidad de todas las actuaciones policiales, no ponen fin al juicio ni impide su continuación.

    Señala que tal nulidad no puede impedir la continuación de la investigación y el procesamiento de los imputados, si por otros medios distintos a los anulados, el Ministerio Público logra sustentar una acusación y que ello es así por cuanto la denuncia, previa a la detención, conserva su validez como acto procesal, la nulidad decretada alcanza sólo las actividades que realizaron los funcionarios al momento de la aprehensión, se refiere es al acta policial más no a la denuncia anterior a la detención irregular de los adolescentes de autos, no siendo el basamento real de la decisión impugnada, como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 551 de la Ley Especial.

    Que el fundamento del fallo se basa en su solicitud de nulidad del acta policial, en razón de que la aprehensión de los adolescentes fue realizada de manera irregular por parte de los funcionarios actuantes, con el allanamiento de la morada sin una orden judicial previa, por lo que no encontrándose encuadrado en un delito en flagrancia, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual igualmente no fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la detención se consideraba violatoria del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello la Juez a quo declaró la nulidad del acta de aprehensión policial.

    Considera la defensa que no es procedente el requisito de procedibilidad en el motivo señalado por la Vindicta Pública, como lo es el establecido en el literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso.

    En cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida invocada por la representación fiscal, expresa la defensa, que la decisión se encuentra perfectamente fundada, en virtud de que, a los efectos de la conclusión a la cual alcanzó, la nulidad del procedimiento policial, la Juzgadora hizo un análisis detallado de las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión, y de las actas que rielan en la

    causa, dando razones por las cuales las aprecia o desestima, siendo su razonamiento concreto al caso, una decisión exhaustiva , explicativa, no contradictoria, fundamentada en normas procesales de rango constitucional, y lo mas importante que la es que la decisión recurrida señala concretamente el acto hacia el cual dirige la fuerza de su resolución, individualizando e indicando con claridad meridiana, el acto viciado sobre el cual se dirige la declaratoria de nulidad.

    Por último, solicitó sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por no cumplir con los parámetros legales para su interposición, ni con la motivación y fundamentos suficientes, en definitiva sea declarado SIN LUGAR el referido recurso.

  3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 27-04-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al delito de Homicidio Calificado, imputado al adolescente (se omite).

SEGUNDO

DECRETA la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el numeral 1,2, 3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose por ende la L.p. de los adolescentes (se omite)

TERCERO

Se ordena la entrega del adolescente (se omite) a su representante, ciudadana ERIMAR M.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18.833.148, presente en la sala de este despacho.

  1. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR.-

Con respecto a lo planteado por las partes, esta Corte Superior observa:

La Juez Segunda de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión dictada en fecha 27-04-06, la fundamenta haciendo las siguientes reflexiones:

…guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia y muy especialmente el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que dichos funcionarios no tenían orden judicial previa para ingresar al inmueble, no puedo esta Juzgadora fundar su decisión, con violación de normas legales y constitucionales que afectan el debido proceso, no puede derivar consecuencias Jurídico Penales, este procedimiento cuanto ha sido practicado en contra versión (sic) de la protección de la inviolabilidad del hogar domestico (sic) consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declaro la NULIDAD del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo San francisco, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el numeral 1,2,3, del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que los adolescentes (se omite), quedan libres plena de ese delito..

también sostiene “…Ahora en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considera quien aquí decide que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (se omite) como imputado en el delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1° del artículo 406 todos del Código penal, siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente (se omite), es un delito contra las personas perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que

procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y visto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Ministerio Público excedió el lapso de de las veinticuatro horas que establece la norma para la presentación del adolescente ante el Juez de control, en aras de restituir ese derecho que le ha sido infringido al adolescente de autos, y tomando en consideración el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que debe ser tomada como ultimo (sic) recurso y es por lo que considera quién aquí decide que lo idóneo y proporcional es la aplicación de una medida sustitutiva menos gravosa como la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación…”

Luego, de haber efectuado este Tribunal de Alzada, un análisis minucioso de las actas que conforman la causa que hoy nos ocupa, y de la decisión No. 188-06, de fecha 27-04-06, se desprende de la misma, que la Juez a quo fundamenta su decisión en la presunta violación del artículo 47° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico sin orden judicial, en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco fue realizado sin una orden judicial previa, y en consecuencia declara la NULIDAD del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor; se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

.

Este Tribunal Colegiado, al realizar un análisis de la transcrita norma, estima que siendo un requisito previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando deba practicarse un registro en una morada, se requiere de una orden escrita del juez; en el presente caso, los funcionarios actuantes lo hicieron tomando en consideración las excepciones establecidas en el referido artículo, relativa a la persecución del imputado para su aprehensión, más aún, ante la presencia de un posible caso en flagrancia, como lo señala el accionante en recurso, aunado al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de la misma manera, las excepciones en los casos en los cuales deba practicarse la aprehensión de presuntos imputados sin una orden judicial previa, en su artículo 44 numeral 1°, a tenor de lo siguiente:

Artículo 44: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

En tal sentido, considera esta Sala, que los funcionarios que efectuaron el procedimiento actuaron bajo el amparo de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal sin necesidad de obtener la orden de allanamiento correspondiente, por cuanto iban en persecución de presuntos autores o imputados de un delito que previamente había sido denunciado por la víctima el ciudadano J.J.V.R., e igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en su parte final, en razón de que estos obtuvieron la información a través de la Central de Comunicaciones, en relación al hecho denunciado, acerca de un vehículo automotor tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color Negra, serial de carrocería 3KJ-1157869, que se encontraba solicitado por el delito de robo en horas de la mañana, vehículo éste que avistaron y que llevaba a bordo a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia

policial, emprendieron veloz huida procediéndoles a dar seguimiento, iniciándose de esta forma una persecución, que culminó en el Barrio P.B., calle 198, con avenida 49I, introduciéndose en la casa No. 198-08, por lo que los oficiales trataron de darle alcance a los mismos al entrar en el inmueble referido y procedieron a aprehender a los mencionados sujetos, tal como lo señala el acta policial, razones estas por lo que considera esta Corte, que la recurrida no apreció, por lo que no se encuentra ajustado a derecho el decreto de nulidad del procedimiento, dictado por la Juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Legal Adjetivo, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en el numeral 1,2,3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la L.P. de los adolescentes de autos. Así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al allanamiento de morada sin orden judicial, en sentencia No. 717 de fecha 15 de mayo del 2001, caso H.B.M. y otros, se ha expresado en los siguientes términos:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla,

resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 210 ejusdem, establece específicamente los casos en las cuales es posible la práctica de un allanamiento sin orden judicial previa, tomando en cuenta las excepciones que el mismo artículo consagra. Igualmente considera, que no acarrean vicios de ilegalidad, que no hay violación al contenido de lo dispuesto en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, en los casos donde el propietario del inmueble haya otorgado autorización a los funcionarios policiales actuantes para ingresar al inmueble.

En el caso en estudio, se constata del expediente, específicamente del acta policial de fecha 26 de Abril de 2006, que corre inserta en actas, que los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, previa denuncia de la víctima, avistaron a dos personas cuyas características así como las del vehículo (moto) que conducían correspondían a las mencionadas por la central de comunicaciones del referido cuerpo policial, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida en la moto, introduciéndose con la moto en la casa número 198-08 del Barrio P.B., teniendo los funcionarios que ingresar en la referida vivienda para practicar la aprehensión.

Tal actuación, a juicio de esta Sala, se corresponde con lo establecido en la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que permitió la entrada a los funcionarios policiales y poder hacer efectiva la aprehensión de los imputados, por lo que se precisa que las afirmaciones hechas por la juez a quo en su decisión respecto a la manera en que fue practicado el allanamiento en el presente proceso, no acarrea injuria constitucional. Así se Declara.

Por otra parte, en relación al segundo punto denunciado por la

vindicta pública en su escrito recursivo, relativo a que la decisión de la juez no se encuentra correctamente fundada, en virtud de la ausencia de normas jurídicas, en contravención con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe deficiencia al momento de indicar el acto hacia el cual dirige la fuerza de su resolución, con desaplicación total del texto del artículo 195° ejusdem, cuando no individualizó e indicó con claridad el acto viciado sobre el cual se dirigía la declaratoria de tal nulidad, sino que lo hace de forma dispersa, al imaginarse cual de los actos es el declarado nulo, así como tampoco cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que alcanza la declaratoria de nulidad, evidenciándose falta de fundamentación en la misma, observa este Tribunal de Alzada, de la trascripción de la parte motiva de la decisión, que la juez a quo, emitió una decisión carente de fundamentación, tal como lo plantea el recurrente, en virtud no haber dado estricto cumplimiento al contenido de la primera parte del artículo 195° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: “…El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”, de manera que, la recurrida no determinó, ni precisó detalladamente, cual era el acto viciado, ni mucho menos cuales fueron los actos anteriores o actuales a los cuales abarca la declaratoria de tal nulidad. Así se declara.

En razón de los argumentos antes explanados, considera esta Corte que lo procedente en derecho en este caso es, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente DR. E.O., en contra de la decisión No. 188-06, dictada en fecha 27-04-06, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y en tal sentido, se revoca el auto de fecha 27-04-06, solamente en lo que

respecta a la nulidad del procedimiento, declarado en la audiencia de presentación, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el numeral 1, 2, 3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguido en contra de los adolescentes (se omite). Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias en la causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve, PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente DR. E.O., en contra de la decisión No. 188-06 dictada en fecha 27-04-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 27-04-06, solamente en lo que respecta a la nulidad del procedimiento, declarado en la audiencia de presentación en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el numeral 1, 2, 3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguido en contra de los adolescentes (se omite). Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias en la causa. Así se decide.

Regístrese, esta decisión y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en

Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.A.

(PONENTE)

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.

DRA. M.G.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En esta misma fecha siendo las Cuatro de la Tarde, (4:00 p. m.) se publico y registró la anterior decisión en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior bajo el No. 30-06. Se notifico a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

CAUSA No. 1Aa-249-06.-

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