Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

ASUNTO: 00032-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-1995-000012

PARTE ACTORA: C.J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M. y WLADIMIR ANDARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.206 y 33.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.J.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.872.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.M. y J.R.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 615 y 10.718, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

- I -

Mediante oficio N° 21825-12 de fecha 09 de febrero de 2012 librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f149)

En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas en fecha 30 de mayo de 2012 (f.02 al 05 pieza 02)

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte actora (f.06 al 09 pieza 02)

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el alguacil ciudadano M.A.A., y consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio. (f10 al 12 pieza 02)

Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A., y consignó copia del oficio Nº 0152-12 firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Departamento de Correspondencia, dejando así cumplida la misión encomendada. (f13 al 14 pieza 02)

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ratifico el oficio librado en fecha 21-06-2012,

En fecha 07 de noviembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.17 y 18)

En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó copia del oficio firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Departamento de Correspondencia, dejando así cumplida la misión encomendada (f.19 y 20 pz2)

Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f21 al 39 pieza 02)

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, mediante libelo interpuesto en fecha 13 de febrero de 1995 por el ciudadano J.E.P.G., contra la ciudadana M.D.J.R.P., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f01 al 03 pieza 01). Así mismo previo sorteo de ley Correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del respectivo asunto.

Por auto de fecha 23 de febrero de 1995, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en esta causa y abrir el cuaderno de medidas, siendo decretada dichas medidas en fecha 02 de marzo de 1995 (f.16 pieza 01).

En fecha 02 de mayo de 1995, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, con el fin que fuese citada la parte demandada. Por medio del auto de fecha 30 de mayo de 1995, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante en consecuencia se ordenó librar Comisión. Siendo el 12 de junio de 1995 cuando se libró la respectiva Comisión (20 al 22 pieza 01)

En fecha 24 de octubre de 1995, la parte demandante solicitó la Citación mediante carteles a la parte demandada (f.37 pieza 01)

Auto de fecha 07 de noviembre de 1995, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en consecuencia ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, siendo librado dicho Cartel el 15 de noviembre de 1995. En fecha 05 de diciembre de 1995 la parte actora consignó 3 ejemplares del Cartel de Citación. (f38 al 44 pieza 01)

Por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado. (f61 al 63 pieza 01)

En fecha 05 de junio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda. (f65 pieza 01)

En fecha 16 de julio de 1996, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto en fecha 18 de septiembre de 1996 (f. 66 al 106)

En fecha 04 de agosto de 1996, se dictó auto en el cual se ordenó suspender todas las medidas acordadas en fecha 02-03-1995.

En fecha 18 de septiembre de 1996, la parte demandada apeló del auto dictado en la misma fecha. (f107 pieza 01)

En fecha 07 de octubre de 1996, se dictó auto en el cual se oye la apelación en un solo efecto (f.vto 107 pieza 01)

Diligencia de fecha 22 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa fijara oportunidad para el lapso de informes, en fecha 06 de febrero de 1997, el Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandada. (f111 pieza 01)

Auto de fecha 07 de abril de 1997, mediante el cual fueron recibida las resultas provenientes del Tribunal Comisionado, Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. (f134 pieza 01)

En fecha 04 de junio de 1997 compareció la parte actora solicitando se declare con lugar la demanda. (f139 al 142 pieza 01).

Mediante oficio N° 21825-12 de fecha 09 de febrero de 2012 librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f149)

En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas en fecha 30 de mayo de 2012 (f.02 al 05 pieza 02)

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte actora (f.06 al 09 pieza 02)

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el alguacil ciudadano M.A.A., y consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio. (f10 al 12 pieza 02)

Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A., y consignó copia del oficio Nº 0152-12 firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Departamento de Correspondencia, dejando así cumplida la misión encomendada. (f13 al 14 pieza 02)

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ratifico el oficio librado en fecha 21-06-2012,

En fecha 07 de noviembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.17 y 18)

En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó copia del oficio firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Departamento de Correspondencia, dejando así cumplida la misión encomendada (f.19 y 20 pz2)

Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f21 al 39 pieza 02)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de quince (15) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta J., acogiendo el criterio J. reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de quince (15) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que incoara el ciudadano J.E.P.G., contra la ciudadana M.D.J.R.P., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 30 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

Exp. Nro.: 00032-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-1995-000012.-

MMG/YJPM/08.-

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