Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007100.-

En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.257.789, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada L.C.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.925, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Manifestaron, que “[e]l Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), (…). En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.”

Alegaron que, “[s]iendo el caso, que a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.”

Señalaron, que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011, (…), expuso:

(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberà computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la (…)decisión…”.

Expusieron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.”

Explicaron que “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, (…); en la que exponen: …‛REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’.”

Afirmaron, que su representado “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/01/1977 y egresó 31/07/2001, cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 7 MES(ES) 0 DÍA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 175,30 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 12.020,40, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 129.148,52 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia.”

Solicitan el pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 129.148,52, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Misterio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, asimismo, condenan el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.

II

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

En fecha 14 de enero de 2015 la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo adujo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, “…la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha tres de junio de dos mil trece (03-06-2013), fecha para la cual ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual (…) establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; para interponer el recurso (…), de manera que se evidencia claramente que desde la fecha en que culmino (sic) la relación laboral entre la administración y el administrado, (…), en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (31-07-2001), hasta la fecha de la interposición del recurso, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), ha transcurrido mucho más que el tiempo requerido por la ley para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, por lo cual operó la Caducidad de la Acción…”

Afirmó, que “…si bien es cierto que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once 2011 en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: (Omissis)… ‘Que de intentar los accionantes nuevamente y de formar (sic) separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’… (Omissis), y cuya sentencia fue señalada por la parte querellante en su escrito libelar, no menos cierto es, que el ciudadano: E.J.P.V., (…) plenamente identificado en autos, no formo (sic) parte del grupo de personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria (sic) ni lo ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)…”

Seguidamente señaló que “…el querellante (…), se le canceló correcta e íntegramente como le correspondía en derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente que lo regia (sic) para la época”

Igualmente manifestó que el querellante “…no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte de la sentencia, que se dictó en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con la nomenclatura Nº 1571 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)…”

Negó, rechazo y contradijo, “…tanto en los hechos como en el derecho, que con el Acta de fecha ocho 8 de febrero de 2012, se evidencie actividad administrativa ni que se haya reconocido deudas frente a los ex trabajadores y ex empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o se haya renunciado tácitamente a la prescripción de la acción y/o caducidad…”

Adujo que “…los presentante legales del querellante incurrieron en error al citar el fallo de fecha 20-01-2009 (sic), ya que en esa fecha no fue dictada sentencia alguna por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nº 0004 del caso O.N.M. contra Tecnoconsult S.A. no es aplicable al asunto planteado por el ciudadano: E.J. PALENCIA VILLAFAÑE…”

Explicó que “…la Administración Pública no le reconoció deuda ni renunció tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue ‘(…) reiterar la disposición (…) en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales, (…)’.”

Señaló que es falso que la junta liquidadora no le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.

Negó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, ya que a su decir, la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en los artículos 62, 63 y 74 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pudiendo intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos. Por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Finalmente solicitó se declare la caducidad de la acción y en el supuesto de que no sea declarada la misma, se desestime la querella interpuesta por el ciudadano E.J.P.V..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tierras (IAN), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 129.148,52, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Al respecto señalaron las apoderadas del actor, que ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 01 de enero de 1977 y egresó el 31 de julio de 2001, es decir, 24 años y 7 meses, desempeñándose en el cargo de Técnico Agropecuario II, con un sueldo de Bs. 175,30, y que se le canceló la cantidad de Bs. 12.020,40, siendo lo correcto a su decir, la cantidad de Bs. 129.148,52, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “…la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha tres de junio de dos mil trece (03-06-2013), fecha para la cual ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual (…) establece un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; para interponer el recurso (…), de manera que se evidencia claramente que desde la fecha en que culmino (sic) la relación laboral entre la administración y el administrado, (…), en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (31-07-2001), hasta la fecha de la interposición del recurso, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), ha transcurrido mucho más que el tiempo requerido por la ley para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, por lo cual operó la Caducidad de la Acción…”

En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.”

Vistos los anteriores alegatos, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, en la cual se establece lo siguiente:

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

‘Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar señal[ó] que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes, al respecto, [ese] Tribunal observa que en la referida sentencia se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d. la Cruz, Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, P.J.R.T. y A.C. Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional no evidencia que la ciudadana N.T.P., parte querellante en la presente causa, se encuentre entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

En virtud de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

- De la caducidad de la acción.

Al respecto, [esa] Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (...) (Resaltado de este Tribunal).

En atención a este alegato, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contado a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia [esa] Corte que la ciudadana N.T.P., no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social)).

En este contexto, se evidencia, que al haber recibido la hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 13 de mayo de 2004, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 13 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 9 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, resulta inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2012. Así se declara. (Véase decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: J.R. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

  3. - Se CONFIRMA el fallo apelado.

(omissis).” (Subrayado de este Juzgado).

Vista la jurisprudencia supra transcrita y siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”, resulta evidente para esta Juzgadora, que dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d. la Cruz, Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luís Ramón Valera, P.J.R.T. y A.C. Virgüez, lo que deja claro que la referida decisión no es extensibles al recurrente, por lo que resulta irrefutable que el ciudadano E.P. no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparado por la decisión supra transcrita. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la revisión de la actas que conforman el presente expediente, al respecto se verificó que al folio 14 del expediente judicial, la planilla de Liquidación de Indemnizaciones a nombre del ciudadano PALENCIA EDUARDO, Cédula de Identidad Nº 4.257.789, con el cargo de Técnico Agropecuario II, con un sueldo asignado de Bs. 175.301,50 (hoy Bs. 175,30) cuyo ingreso fue el 19 de junio de 1997 y su egreso el 31 de julio de 2004, e indican una antigüedad de “4 AÑOS 1 MESES 12 DÍAS”, en la cual se refleja la cantidad de Bs. 9.913.727,87 (hoy Bs. 9.913.72), menos una deducción de Bs. 1.378.277,61 (hoy Bs. 1.378,28), por concepto de Depósito en Banco Provincial, quedando un monto Neto a Pagar de Bs. 8.535.450,26 (hoy Bs. 8.535,45).

Dicho esto, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor a que se le cancele una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 129.148,52 e igualmente se condene el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago efectivo de la deuda.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo), en su artículo 82 establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público que culminó el 31 de julio de 2001, se refiere específicamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, que establecía un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales del querellante, por lo que este Tribunal asume el 31 de julio de 2001, fecha indicada por el querellante como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 31 de julio de 2001 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 10 años 7 meses y 11 días, superando con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.257.789, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 07 de abril de 2015.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

EXP.007100

HNDU/ylsi*

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