Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6269

PARTE ACTORA:

E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.749.604, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ligcar Fuernmayor Sánchez, A.B., P.N., L.D., L.R. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885, 8.300, 34.088, 8.259, 81.796 y 39.496 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

V.R., O.A. y M.V.T., venezolanos los dos primeros y Peruana la tercera, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.930, 9.769.577, E-81.164.716, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES CO-DEMANDADA M.T.:

J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.166.

DEFENSOR AD-LITEM CO-DEMANDADADOS V.R. Y O.A.:

A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.534.

TERCERAS OPOSITORAS:

T.I.B.U. y S.J.B.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.378.352 y 3.378.353.

MOTIVO: Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2002.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.749.604, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos V.R., O.A. y M.V.T., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.930, 9.769.577 y E-81.164.716, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha cinco (05) de agosto del año 2004, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nº 60, ubicada en la Urbanización La California, esquina que conforma la avenida 15-A con calle 47, en Jurisdicción de a Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : con la parcela Nº 40, casa actualmente signada con el Nº 15-A-09; Sur: con calle 47; Este: con avenida 15-A y Oeste: con parcela Nº 59, casa actualmente signada con el Nº 15-A-28, inmueble propiedad de la ciudadana M.V.T.Z., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de enero del año 2003, Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 1°.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), la ciudadana T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.353, -tercera interviniente-, actuando en su propio nombre, y en representación sin poder de su hermana ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.352, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la profesional del derecho H.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.173, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, manifestando lo siguiente:

… mediante la sentencia ejecutada de tacha de documento publico que corre en copia certificada (consignada por la propia parte actora en el presente juicio) ha sido demostrado exhaustivamente que somos las únicas propietarias del inmueble, y que nunca se ha interrumpido la posesión sobre el mismo (…) ya que fue adquirido por nuestro progenitor conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971) , bajo el Nº 26, Tomo 8, protocolo 1, y transmitida por vía sucesoral a nuestros causantes J.I.B. y C.C.U.B. (…)

Aunado a ello y como se dijo este tribunal mediante sentencia firme ha reconocido la titularidad de nuestra propiedad con base a lo que se deriva de la sentencia de tacha de documento público por lo que en criterio del juzgador la presunción del humo del buen derecho ha desaparecido no teniendo motivos para sostener la medida de prohibición de enajenar y gravar por no haber presunción de que la sentencia que fuera a dictarse en su proceso de cognición fuera de condena y/o a favor del actor solicitante de la medida, es decir, habiéndose desechado de plano mediante juicio de valor la presunción de que con la garantía de dicha medida pueda cumplirse la función propia de cautela, esto es que no quedase ilusoria la ejecución del fallo.

De igual forma tenemos el carácter provisional de la medida cautelar decretada, lo cual conlleva a la revisión y/o reconsideración por esta juzgadora y con base a los argumentos expuestos, por lo que se tiene a esta juzgadora como competente para levantar la medida decretada.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013 este tribunal, ante la solicitud de suspensión de medida presentada por la ciudadana T.B., sustentando su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° referido a la intervención de tercero de manera autónoma, cabe destacar bajo la figura de tercería, procedió este juzgado a instar a la parte interesada a agotar las notificaciones de las partes, en cuanto a la resolución dictada por este tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2012.

En fecha veintiuno (21) de marzo del presente año, la ciudadana T.B., debidamente asistida por la profesional del derecho H.C., antes identificada, presentó diligencia requiriendo de este juzgado pronunciamiento en cuanto al pedimento de suspensión de medida formulado, manifestando:

…Es de acotar ciudadana Jueza que en razón de la oposición como terceros en la presente causa tal y como consta del escrito agregado a la pieza de medida, corresponde en derecho que nos fuera decidido lo peticionado con los fundamentos jurídicos que atañen al caso, siendo que por tratarse la sustanciación del procedimiento cautelar un trámite autónomo, es por lo que su decisión es igualmente autónoma de la decisión de la causa principal, ello se desprende de los artículos 603, 604 y 606 del texto procesal civil…

Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la tercera opositora, a los efectos de rebatir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la oposición planteada, refiriéndose brevemente este tribunal sobre el articulado y, en consecuencia, al procedimiento aplicable al caso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas preventivas se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos y así garantizar la validez de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

De acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas de la juez y negritas de la Sala).

Es necesario tal y como se estableciera anteriormente, para la procedencia del decreto cautelar, la existencia de una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional, entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido, siendo obligatorio que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella, con respecto al derecho debatido, exista una relación de causalidad que, también, debe ser proporcional, ya que siendo las mismas asegurativas de derechos, debe el Juez ponderar el tipo de medida que se adapte a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos, de modo que, tanto su procedencia como su existencia se encuentra íntimamente ligada con la causa principal que la origina, pues existiendo la posibilidad de que mientras el órgano de justicia actúa, la situación de hecho se pudiera ver alterada de tal manera que haga resultar ilusoria e ineficaz una determinada providencia, pudiendo ser en consecuencia irreparable el daño causado, resulta pues precisamente la garantía cautelar el medio que permite al sistema de justicia a cumplir eficazmente su labor, de modo que, si bien la misma ha de sustanciarse en cuaderno por separado, ello no supone, tal y como lo hubiere indicado la tercera opositora, que su tratamiento sea apartado e indiferente ante el curso de la causa principal, pues es precisamente su decreto consecuencia de la acción incoada en principio por las partes.

En un proceso en el cual inicialmente interviene un demandado y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna u otra forma afectado algún tipo de derecho por el proceso que estén llevando otros individuos que disputan una obligación y/o hecho acaecido, que de ninguna manera es imputable y/o exigible al tercero afectado; ante tal circunstancia existen diversas posibilidades que pueden presentarse en la práctica para la intervención de un tercero, es por ello que el legislador ha hecho una selección en los cuales procederían las mismas.

De la lectura del escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, así como de la diligencia de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, constata esta juzgadora que la ciudadana T.B., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho H.C., confunde y hace una utilización de diferentes términos al momento de calificar su intervención en la presente causa, haciendo alusión a las disposiciones contenidas en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención voluntaria de terceros -en cuaderno por separado- tal y como lo indicara el artículo 371 del mismo código, para posteriormente invocar los artículo 603, 604 y 606 ejusdem, referidos a la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas.

Considera esta operadora de justicia como conocedora del derecho, luego del análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana T.B., debidamente asistida por la profesional del derecho H.C., que la intervención de la misma encuentra su procedencia en atención a lo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oposición de tercero a la medida decretada, de modo que, a pesar de la inclusión y/o invocación de diferentes normativas reguladoras de casos totalmente opuestos; de los argumentos expuestos se evidencia la clara intención de opositora de la tercera interviniente al indicar como suyo el bien sobre el cual recayó la medida decretada en la presente causa, máxime cuando la misma igualmente hizo alusión a dicha normativa en su escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año.

Sentado lo anterior procede esta juzgadora, al análisis de la procedencia de la suspensión requerida por la ciudadana T.B., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su hermana ciudadana S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la profesional del derecho H.C.R..

Consagra el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.” (negritas y subrayado del juez).

Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Titulo I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…

(Sala de Casación Civil, 09 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dr. A.A.).

De igual forma el artículo 546 ejusdem dispone: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …” (negritas y subrayado del juez).

En cuanto al artículo que antecede el Dr. E.C.B. dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546, en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal (sic) que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”

Refiere el autor que la oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. pág. 154, dejó asentado lo siguiente: “Esta norma prevé dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.”

Refiere la Sala Constitucional en fecha 18 de Agosto de 2004 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

…esta Sala, en S. N° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales), como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…

Así pues, del criterio sostenido por el Dr. E.C.B. y el procesalista Ricardo Henríquez La Roche antes citados, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que son 3 las condiciones de procedencia para la oposición de tercero:

1º.-Que el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder. (Requisito de hecho).

2º.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.

3°.- Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo éste el requisito más importante y eficaz para dicha procedencia (Requisito de derecho), así pues, al presentar el opositor pruebas de propiedad y la concordancia de identidad entre el bien embargado y el que se contiene en los títulos presentados, deberán considerarse suficiente para que el juez suspenda el embargo, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la pretensión de aquel tercero, con otra prueba fehaciente, de que el opositor no es el propietario, o de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embargado, según el caso.

Refiramos en este punto la oportunidad que estableció el legislador para la oposición del tercero a la medida, estableciendo la norma reguladora del caso que, dicho derecho nace desde el momento en el cual dicha ejecución afecte sus derechos e intereses, y subsiste hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

En el caso sub iudice, dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta la publicación del cartel de remate a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, sino por el contrario, de las actas se verifica resolución dictada por este tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2012, que declarara la extinción de la causa como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarara con lugar la tacha de documento incoada por la ciudadana Tania y S.B. en contra de los ciudadanos V.H.R.M., E.A.P.M., O.d.J.A., y V.T.Z., de modo que, ante tal situación verifica esta juzgadora el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el legislador.- Así se declara.-

Hechas las anteriores consideraciones en las cuales se determinó la legitimación que tiene la tercera interviniente para hace su oposición, la forma en que debe probarse la propiedad sobre los bienes muebles, y habiéndose determinado igualmente que la oposición fue hecha de manera tempestiva, pasa en consecuencia este órgano jurisdiccional a examinar la propiedad alegada por la tercera opositora.

En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, observa quien aquí decide la existencia de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida al juicio que por tacha de falsedad incoara las ciudadanas Tania y S.B. en contra de los ciudadanos V.H.R.M., E.A.P.M., O.d.J.A., y V.T.Z., de la cual procede esta juzgadora a citar un extracto tanto de la parte motiva, como de la parte dispositiva, en la cual quedó establecido lo siguiente:

Ahora bien siendo el caso que la representación judicial de las demandantes de autos, acompañó a su escrito libelar copia fotostática certificada del la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que sus representadas efectuasen ante el homologo Juzgado Primero (…) este juzgador acoge el valor probatorio que dimana de dichas documentales por constituir documentos públicos conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que las ciudadanas T.I.B.U. y S.J.B.U., demandantes de autos, son hijas y causahabientes del de cujus J.I.B., quien en vida fue propietario del inmueble ut supra referido, y de la ciudadana C.C.U.D.B. (…)

…(omisis)…

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por las ciudadanas S.B.D.M. y T.B.D.R., contra los ciudadanos V.H.R.M., E.A.P.M., O.D.J.A. y M.V.T.Z., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Se declara falso en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 12, Tomo 21, protocolo 1°, previamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), bajo el N! 28, tomo 26, y en consecuencia nula la venta contenida en él, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASI SE ESTABLECE.-

…(omisis)…

Se declara la nulidad del documento inscrito de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 49, Tomo 1°, así como la venta contenida en él, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida. ASI SE ESTABLECE.-

Se declara la nulidad de todos aquellos instrumentos protocolizados con anterioridad a éste último documento mencionado, así como las enajenaciones contenidas en estos, debiendo el Registrador tomar las notas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

(subrayado del tribunal).

Ahora bien, constata este tribunal la coincidencia en cuanto a la identificación del bien sobre el cual fue decretada la medida en la presente causa, esto es sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nº 60, ubicada en la Urbanización La California, esquina que conforma la avenida 15-A con calle 47, en Jurisdicción de a Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : con la parcela Nº 40, casa actualmente signada con el Nº 15-A-09; Sur: con calle 47; Este: con avenida 15-A y Oeste: con parcela Nº 59, casa actualmente signada con el Nº 15-A-28, inmueble propiedad para dicho momento de la ciudadana M.V.T.Z., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de enero del año 2003, Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 1°, y el documento cuya nulidad fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como fuera indicado en la breve transcripción antes realizada.

Verificado lo anterior, resulta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, contraria a la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bajo los argumentos antes esgrimidos este tribunal, considerando que en el caso bajo estudio las actuaciones por parte de la tercera opositora estuvieron ajustadas a derecho y en total consonancia con los presupuestos de procedencia que caracterizan la oposición a la medida de embargo por parte de un tercero, procede en consecuencia a declarar Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.353, -tercera interviniente-, actuando en su propio nombre, y en representación sin poder de su hermana ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.352, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la profesional del derecho H.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.173. Así se declara.-

En tal sentido procede a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de agosto del año 2004, comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de agosto del año 2004, mediante oficio Nº 1265, que recayera sobre una parcela de terreno signada con el Nº 60, ubicada en la Urbanización La California, esquina que conforma la avenida 15-A con calle 47, en Jurisdicción de a Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : con la parcela Nº 40, casa actualmente signada con el Nº 15-A-09; Sur: con calle 47; Este: con avenida 15-A y Oeste: con parcela Nº 59, casa actualmente signada con el Nº 15-A-28, inmueble que fuera para dicho momento propiedad de la ciudadana M.V.T.Z., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de enero del año 2003, Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 1°, y que fuera declarado nulo en el juicio de tacha de falsedad incoado por las ciudadanas Tania y S.B. en contra de los ciudadanos V.H.R.M., E.A.P.M., O.d.J.A., y V.T.Z.. Así se decide.-

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de notificare de la presente suspensión

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la oposición de tercero formulada por la ciudadana T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.353, -tercera interviniente-, actuando en su propio nombre, y en representación sin poder de su hermana ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.352, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la profesional del derecho H.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.173.

SEGUNDO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de agosto del año 2004, comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de agosto del año 2004, mediante oficio Nº 1265, que recayera sobre una parcela de terreno signada con el Nº 60, ubicada en la Urbanización La California, esquina que conforma la avenida 15-A con calle 47, en Jurisdicción de a Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : con la parcela Nº 40, casa actualmente signada con el Nº 15-A-09; Sur: con calle 47; Este: con avenida 15-A y Oeste: con parcela Nº 59, casa actualmente signada con el Nº 15-A-28, inmueble que fuera para dicho momento propiedad de la ciudadana M.V.T.Z., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de enero del año 2003, Nº 49, Protocolo 1°, Tomo 1°, y que fuera declarado nulo en el juicio de tacha de falsedad incoado por las ciudadanas Tania y S.B. en contra de los ciudadanos V.H.R.M., E.A.P.M., O.d.J.A., y V.T.Z..

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de notificare de la presente suspensión.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nº 02

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C

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