Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000293

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:

• Ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-997.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos I.V.C.B. y A.J.T.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.242 y 18.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• JUNTA DE CONDOMINIO y propietarios en general del Edificio Residencias 16, ubicado en la Avenida F.S.L., sector Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; representada por los ciudadanos M.P., G.R.D.P. y M.A.D., quienes forman parte de la mencionada Junta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.

I

Vista la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 10 de marzo de 2011; por los profesionales del Derecho I.V.C.B. y A.J.T.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P.V., contra la JUNTA DE CONDOMINIO y propietarios en general del Edificio Residencias 16, ubicado en la Avenida F.S.L., sector Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; representada por los ciudadanos M.P., G.R.D.P. y M.A.D., quienes forman parte de la mencionada Junta; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de la admisión de la presente considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la demanda que su representado es copropietario de un inmueble conformado por el espacio libre de la planta semisótano del Edificio 16, ubicado en la calle de La Iglesia de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador; el cual dio en arrendamiento a la empresa INVERSIONES DON JUXIAN, C.A., representada por el ciudadano BING RONG MO, quien es de ascendencia asiática; que ha venido ejerciendo la posesión legitima del inmueble desde hace cuarenta y cinco (45) años de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública y no equivoca; y que estaba siendo perturbado en la posesión de su propiedad debido a limitaciones que para su uso pretende imponerle la junta de propietarios de ese Edificio, las cuales tuvieron origen en fecha 22 de noviembre de 2010, cuando en reunión la Asamblea de Propietarios del Edificio 16, se acordó prohibir a los “Chinos” el uso de la puerta interna, limitando su acceso a una puerta peatonal que se acordó a abrir por la puerta de estacionamiento, por lo que a tales efectos consigna copia del Acta referida. Por ello, invocando a su favor lo contenido en los artículos 545, 771 del Código Civil, 21 y 115 de la Constitución, con el objeto de poner fin a la perturbación a la posesión que por derecho le corresponde a su mandante solicita se ordene a la Junta de Condominio demandada se ordene a los propietarios en general del Edificio Residencias 16, que depongan la arbitraria actitud de impedir el acceso al inmueble propiedad de su mandante por la puerta principal del Edificio, sean de cualquier nacionalidad o raza; que se le notifique a la Junta de Condominio del Edificio Residencias 16, y a los propietarios en general del Edificio, que incurrirían en desacato al Tribunal de impedir el acceso por la puerta principal del Edificio a su representado, o a los inquilinos de este al inmueble de su propiedad, ubicado en la planta semisótano del mencionado Edificio; que se exhorte a la Junta de Condominio y a los propietarios en general a deponer la actitud que mantienen frente a su mandante y sus inquilinos, asumiendo una actitud de convivencia propia de personas civilizadas, o cualquier otra medida que el Tribunal considerase necesaria decretar para asegurar el cumplimiento del Amparo a la Posesión solicitado.

En tal sentido, es de observar que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Según indica el autor J.R.D.S., en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, en la cual, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, agrega que la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. (Duque, José; Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 1.985, pp. 201).

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:

  1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año,

  2. Que dicha posesión sea legítima,

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes,

  4. Que la posesión sea perturbada,

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación,

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y

  7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Respecto a ello nuestro la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, apuntó:

…La referida disposición (articulo 341 C. P. C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De lo señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se infiere que no cabe la menor duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En tal forma, aplicando el criterio supra citado al caso sub examine, éste Juzgador al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, pudo constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por los querellantes, por lo que al no haber conducta de otras persona, que perturben a los querellantes en la posesión, y que se expresen en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación, además no demuestran que hubieren sido ejecutados ilegítimamente por los demandados.

Por otra parte, cabe destacar que nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, dejando al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean al hecho. Por ello considera prudente este jurisdicente traer a colación lo señalado por el autor Borjas, quien la define como un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión. (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. No. 11, pp. 313).

La perturbación a la posesión que hace admisible una acción interdictal, debe ser de carácter arbitrario, de un perturbador que procede por su propia autoridad, por lo que los hechos alegados por la parte querellada no constituyen un acto ilícito de perturbación. En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados no se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, este Sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, ni se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por los profesionales del Derecho I.V.C.B. y A.J.T.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P.V., contra la JUNTA DE CONDOMINIO y propietarios en general del Edificio Residencias 16, ubicado en la Avenida F.S.L., sector Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; representada por los ciudadanos M.P., G.R.D.P. y M.A.D., quienes forman parte de la mencionada Junta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (20) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

ASUNTO: AP11-V-2011-000481

AVR/SC/alexandra.

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