Decisión nº 2.920-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2.920-07 CAUSA No. 9C-3.528-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.J.A.G.

VÍCTIMAS: C.E.P.M.

IMPUTADO: J.D.O.A..

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Sábado Trece (13) de Octubre de Dos mil Siete (2007), siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. E.J.A.G., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano J.D.O.A., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano C.E.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy victima, quien señala que el día viernes 12 de Octubre en horas de la mañana, recibió llamada telefónica de un Teléfono desconocido, donde una persona de sexo masculino le indicaba que le entrega un Millón de Bolívares, amenazándolo de que si no recibía ese dinero él lo iba a localizar a él o a su hija, por tales motivos le informó a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar la actuación policial, ubicándose frente a la casa de COPEI, del casco central de San José, donde la victima C.P. acordó hacerle entrega del dinero presentándose un ciudadano como de 1,70 de estatura, piel morena, contextura delgada, quien comenzó a conversar con la victima haciéndole este ultimo la entrega del dinero, procediendo el ciudadano a contarlos, comenzando ambos ciudadanos a discutir por lo que los funcionarios actuantes, fueron a abordarlos localizándole al imputado J.D.O., en su mano derecha la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en billetes de varias denominaciones, realizándole la inspección corporal encontrándole al mismo en su cartera varios números de teléfonos entre los cuales se encontraba en un papel de cuaderno el número de teléfono del ciudadano C.P.M., signado bajo el N° 0414-665.76.77. Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana C.P.M., y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea DECLINADA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, asimismo solicito Copia de la presente Acta, es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.D.O.A., Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-03-85, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-16.109.423, hijo de los Ciudadanos G.A., y de J.O., y residenciado en: Sector Valle Claro, al fondo de la Agropecuaria Universidad, Casa sin número, frente a la casita rosada, Teléfono de su hermana P.O. 0414-747.85.01, Machiques del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.75 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos negros, de nariz ancha, de boca mediana, de cejas pobladas, orejas medianas, de contextura delgada, de cabello lacio, color castaño y corte bajo, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter de dos tonos Blanco y gris, pantalón tipo Jean color Azul, y Calzado tipo deportivos de colores blanco y negro, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado J.D.O.A., manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abg. R.R.D.O., Defensora Publica N° 10 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del ciudadano J.D.O.A., es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libres de Juramento, prisión, apremio y coacción siendo las 2:15 de la tarde, el Imputado J.D.O.A., expuso: “Yo lo llame a él por teléfono y le dije señor Carlos usted me puede hacer el favor de prestarme Cien Mil Bolívares, porque tengo las manos enfermas y operadas, y mi niña enferma, para comprar medicamentos, de allí llegó un hacendado y me dio unos coñazos con el revolver, y de allí me llevaron para una matera Los chichies, y allí me cayeron también a coñazos y cachetadas, y de allí me pasaron en la patrulla de la Guardia para el comando de la Guardia, allí me amarraron de un tubo y llegó el distinguido G.B. y me quitó la cartera y me la requisó delante de mi hermana, yo no tenía cobres ni nada, y ahora le aparecieron cobres a la cartera y la cartera no me la han dado, allí estaba de testigo mi hermana A.O., y mi cuñada que recientemente la conocí y no me acuerdo el nombre, yo soy inocente de lo que me acusan, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Según lo declarado por mi defendido la situación no resultó de la manera como lo expresa la presunta victima C.E.P.M., y en el Acta Policial que realizaron los Guardias Nacionales funcionarios actuantes L.P., F.B., O.R. Y GUATAVO BRITO, agregados a los folios ( 3 al 5) de la presente Causa, no consta que al realizar la inspección corporal o registro de persona, no procede como lo indica la norma y tampoco mencionan el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no advierten a la persona acerca de la sospecha y objeto buscado pidiendo su exhibición, asimismo en el Acta Policial mencionan unos testigos Y.G. Y G.P., pero en el Acta no constan sus firma como se encontraban presentes y según criterio de la defensa no se reúnen, los cuales son: Los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido J.D.O.A., haya sido autor o parcipe en la comisión del Delito de Extorsión del cual presenta la Fiscalía del Ministerio Público, mi defendido refiere en su declaración que se encontraba presente en el momento de detención y registro corporal la ciudadana A.O.A. hermana de mi defendido y una cuñada, quienes residen en Sector Valle Claro, al fondo de la Agropecuaria Universidad, Casa sin número, frente a la casita rosada, Teléfono de su hermana P.O. 0414-747.85.01, Machiques del Estado Zulia, y si pueden servir como testigos de que en ese momento al incautarle la cartera no le encontraron dentro de su cartera ningún dinero, y por lo antes expuesto esta Defensa insta al Ministerio Público Fiscalía Vigésima para que cite a la mencionada ciudadana y a su cuñada, parra que declaren sobre el particular para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el Artículo 125, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le imputan a mi defendido, pidiéndole a la Juez de este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la defensa en los Artículos 1, 8, 9, 10, 13, 19, 243 y 244 Ejusdem, y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el debido proceso, y mi defendido es la parte débil en este proceso judicial, finalmente solicito se le traslade a la Medicatura Forense o al Hospital más cercano, a los fines de que le presten Asistencia Medica, ya que tiene un dedo infectado, asimismo solicito al Tribunal copia Simple de la presente Acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.D.O.A., Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-03-85, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-16.109.423, hijo de los Ciudadanos G.A., y de J.O., y residenciado en: Sector Valle Claro, al fondo de la Agropecuaria Universidad, Casa sin número, frente a la casita rosada, Machiques del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas C.E.P.M..

SEGUNDO

SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Control Extensión VILLA DEL ROSARIO.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Ordena oficiar al Reten Policial de la Villa del Rosario, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal de Control, bajo el N° 3.878-07. Asimismo, se ordena Oficiar al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el N° 3.883-07. Igualmente se ordena Oficiar al Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Perijá, Estado Zulia, a los fines de instar al Tribunal libre Oficio a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, a objeto de que le sea practicado Examen Médico Legal al imputado de Autos, bajo el N° 3.884-07.

QUINTO

Se Declara con lugar la solicitud hecha por la Defensora del Imputado de autos, y en consecuencia se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de que le sea practicado al Imputado de autos Examen Médico Legal.

SEXTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 2.920-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEPTIMO

Concluyó el acto siendo las Cinco (03:150 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

EL REPRESENTANTE FISCAL 20,

ABOG. E.J. ARAQUE G.

EL IMPUTADO,

J.D.O.A.,

LA DFEENSORA,

ABOG. R.R.D.O..

.LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-3.528-07.-

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