Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2006-000124

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753.

DEMANDADO: Ciudadana EXOREIBA J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.728.381.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES, actualmente de 11, 9 y 5 años respectivamente.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana EXOREIBA J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.728.381, en contra del ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de diciembre de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos EXOREIBA J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.728.381, y el ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES, actualmente de 11, 9 y 5 años respectivamente, mediante la cual se acordó que “…el ciudadano C.E.P.B. debe aportar por concepto de obligación alimentaria de sus hijos, los niños C.E.P.M., C.J.P.M. y C.E.P.M., la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como fondo de reserva que garantice los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles, entre otros, así como, los propios de las festividades de fin de año, asimismo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de útiles escolares y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de aguinaldos. Deberá de igual modo, el prenombrado ciudadano, depositar lo relativo al monto de la cuota por concepto de obligación alimentaría, a partir de la cantidad correspondiente al mes de octubre del presente año, tal y como lo señaló el mismo, en el escrito libelar de esta causa, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. …”.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la ciudadana EXOREIBA J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.728.381, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 34 al 37. En fecha 1 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana EXOREIBA J.M.L., solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

En fecha 1 de febrero de 2010, se instó a la solicitante que consigne copia de la libreta de ahorro, a los fines de demostrar el incumplimiento alegado. En fecha 22 de febrero de 2010, fue consignada copias de la libreta de ahorros, evidenciándose lo alegado por la solicitante.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana EXOREIBA J.M.L., en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada fecha 4 de diciembre de 2006, por concepto de obligación de manutención, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), desde el mes de ENERO de 2009 hasta el mes de FEBRERO de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

2) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, por concepto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, como fondo de reserva que garantice los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles, entre otros, así como, los propios de las festividades de fin de año, desde el mes de ENERO de 2009 hasta el mes de FEBRERO de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00).

3) La cantidad que fue causada por sentencia 4 de diciembre de 2006, por concepto de cuota adicional, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de útiles escolares.

4) La cantidad que fue causada por sentencia 4 de diciembre de 2006, por concepto de cuota adicional, de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de aguinaldos.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753, corresponde a la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 6.100,00). Por cuanto el progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES, actualmente de 11, 9 y 5 años respectivamente no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES, actualmente de 11, 9 y 5 años respectivamente dictada por el tribunal en fecha 4 de diciembre de 2006, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 6.100,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra demandado ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753, quien labora en la FUNDACIÓN DE ORQUESTAS JUVENILES (FESNOJIV), en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 6.100,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano C.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.753 los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo), a partir del mes de MARZO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, para útiles escolares y uniformes; y la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año para gastos decembrinos de los niños de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:20 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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