Sentencia nº RC.00629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000061

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por cobro de derechos patrimoniales de honorarios profesionales de ingeniero, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano E.P.B., representado judicialmente por los abogados O.R.S.N., A.L.C., F.V.N., P.L.Q. y Francisco Agüero Villegas, contra la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE C.A., representada judicialmente por los abogados L.V.G. y J.B. del Castillo; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar el procedimiento por cobro de honorarios profesionales y confirmada la decisión apelada.

Contra esa decisión de reenvío, la representación de la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 31 de enero de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

El recurrente de autos, textualmente encabeza su denuncia, en los términos siguientes:

...Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio la violación del artículo 506, 243 ordinal 5° y el artículo 12 eiusdem, porque la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el referido ordinal 5°, y por ende no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, adoleciendo de lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos...

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Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En efecto la parte accionada al dar contestación a la demanda se excepcionó y señaló expresamente: ‘Lo único cierto y que admitimos Ciudadana juez es que estamos frente a una típica relación laboral entre actor y demandada, iniciada justamente el día 22 de octubre de 1991, cuando mi representada contrato al Ingeniero E.P.B., para ejecutar labores de asesoramiento en el proyecto de arborización y embellecimiento de una zona de cuatrocientos metros (Mts. 400,oo) desde la entrada del campamento de trailers y otras zonas críticas, relación contractual que duró hasta el día 22 de enero de 1992. Luego al discurrir cierto lapso, se reanudaron las vinculaciones laborales entre mi representada y el aludido PERDOMO BRAVO, pasando éste a ser un empleado de la nómina de CEMENTOS CARIBE, C.A. como Coordinador de Servicios Agrícolas, hasta la fecha de su renuncia... Ahora bien, ubicándonos en el tiempo, en el momento u ocasión que según el demandante elaboró personalmente el estudio forestal de los terrenos afectados para la construcción de la Planta de CEMENTOS CARIBE, C.A. y el plan de recuperación de los mismos, nos encontramos que para esas fechas alegadas por el actor, EL ERA UN TRABAJADOR DEPENDIENTE, como dije antes, de CEMENTOS CARIBE, C.A...’. Con tal proceder la parte demandada reconoce la relación existente entre ella y mi representado y la cual ha debido probar.

Por su parte, la sentencia recurrida, en la parte motiva expresa: ‘...La parte demandada en su contestación a la demanda niega lo alegado por la parte actora y alega que existió una relación laboral, que inició en fecha 22 de octubre de 1991 y concluyó el día 22 de enero de 1992, y en virtud de ese contrato el Ingeniero E.P.B., realizó labores de asesoramiento en el proyecto de arborización y embellecimiento de una zona de cuatrocientos metros (400 Mts.). Alegó un hecho nuevo, debiendo probar el mismo. Se evidencia de las actas procesales que no promovió ni evacuó prueba alguna’...

Al proceder de esta manera el Juez violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la carga de la prueba se invirtió y al alegar la demandada un nuevo hecho conforme fue señalado, tenía sobre sus hombros la carga de probar ese hecho, es decir, su excepción, pues alegó un nuevo hecho modificativo. De esta forma el actor quedó relevado de probar, pues la obligación de hacerlo se invirtió y la parte demandada no promovió prueba alguna...

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (recurso por defecto de actividad), erradamente concordado con el artículo 320 eiusdem, pretende denunciar la infracción del artículo 506 del mismo Código (el cual consagra el principio general de la carga y apreciación de la prueba), así como del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, (único, a todo evento pertinente en virtud de la naturaleza del recurso bajo el cual se enmarca). Para fundamentar su denuncia, el formalizante luego de transcribir extractos del escrito de contestación brindada por su contraparte a la presente demanda, así como de la sentencia recurrida, señala que con tales aseveraciones de contestación, la carga de la prueba se invirtió y quedaba sobre los hombros del demandado probar lo dicho.

En síntesis, la intención final del formalizante en el presente caso, no es otra que denunciar el vicio de incongruencia negativa, pues en su criterio la recurrida no consideró que de los alegatos de contestación a la demanda brindados por la representación de la parte demandada, quedó invertida la carga de la prueba en el presente juicio.

Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia de reenvío, textualmente señalan:

...La parte demandada en su contestación a la demanda niega lo alegado pro la parte actora y alega que existió una relación laboral que inició en fecha 22 de octubre de 1991 y concluyó en fecha el día (sic) 22 de enero de 1992, y en virtud de ese contrato, el Ingeniero E.P.B., realizó labores de asesoramiento en el proyecto de arborización y embellecimiento de una zona de cuatrocientos metros... Alegó un hecho nuevo, debiendo probar el mismo. Se evidencia de las actas procesales que no promovió ni evacuó prueba alguna...

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:...

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

Al haberse desestimado los medios de pruebas promovidas por la parte actora y ante la no promoción de pruebas de la parte demandada, el Juez acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 254 eiusdem, el cual consagra que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, estableciendo la necesidad de la existencia de la plena prueba... En consecuencia debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida...

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De los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, queda corroborado que, efectivamente, como alude el formalizante, el Juzgador de alzada consideró en su decisión, que los alegatos nuevos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda, invertían la carga de la prueba, pero, no obstante, la parte demandada no promovió ninguna prueba durante el proceso.

Tal aseveración de la recurrida, en los términos plasmados, en modo alguno, configura el vicio de incongruencia negativa delatado en el caso, pues, en todo caso, el proceder de la parte demandada fue bien destacado y valorado por la recurrida, sin que por ello pueda considerarse inficionada en forma alguna de ninguno de los tipos incongruencia, lo cual, adicionado a los defectos de técnica en la formalización de la presente denuncia, destacados ab-initio, imponen a la Sala declarar su improcedencia. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de los artículos 1.354 y 506 eiusdem.

Al respecto, alega el formalizante:

...En efecto, en un párrafo de la sentencia recurrida relacionada con los hechos expresó:...

En otro párrafo de la sentencia recurrida, señala:...

Evidentemente que en la sentencia recurrida, existe una clara contradicción que la hace nula, en conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no aparece que sea lo decidido. Violó igualmente lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, pues el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos. De haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado del fallo; pues al alegar la demandada un hecho nuevo y no haberlo probado, indefectiblemente que la demanda debe prosperar.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, muy respetuosamente solicito que se anule la sentencia recurrida...

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Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción general de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la recurrida existe una clara contradicción que la hace nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Al respecto, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso extraordinario de casación. Dicha técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 y, la denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación errónea.

En el caso de autos, como se señaló ab initio, el recurrente delata al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 eiusdem, la supuesta infracción por la recurrida de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del mencionado Código Procesal Civil, sin especificar para ello, ninguno de los casos contemplados por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia por supuesta infracción de ley, alega uno de los vicios de forma previstos por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, la presunta contradicción contemplada en el artículo 244 eiusdem, señalando para ello textualmente, lo siguiente: “...Evidentemente que en la sentencia recurrida, existe una clara contradicción que la hace nula, en conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no aparece que sea lo decidido. Violó igualmente lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, pues el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos. De haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado...”.

Así las cosas, queda en evidencia que la presente denuncia adolece de los mas elementales requisitos de técnica, por entremezclar recurso de forma con otro por infracción de ley, tal como ha quedado corroborado de lo sentado en párrafo precedentes, resultando imposible para la Sala pasar a analizar y decidir la presente delación, máxime cuando ni la infracción de ley alegada en el encabezado de la misma, ni el vicio de contradicción destacado en el cuerpo de la denuncia, se encuentran debidamente fundamentados. Por todo ello, resulta imperativo para la Sala desechar la presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano E.P.B., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Falcón.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y particípese al Juzgado Superior de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000061

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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