Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003733

Asunto N° AP21-R-2007-000576

El día de hoy, jueves diez (10) de mayo de 2007, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la abogado AWILDA CARVALLO, I.P.S.A. No. 63.521, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P.F. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 17 de abril de 2007, por la cual celebró ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes en el juicio intentado por el ciudadano E.P.F. contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. Se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogados Awilda Carallo, J.F. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63521, 109941 y 52644, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del a parte actora la primera de las prenombradas y apoderadas judiciales de la demandada las segundas. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.P.F., parte actora en el presente juicio. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N°. 14.471.351. En este estado el Juez, concedió a las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos y observaciones. En este estado el apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso: 1) Apelo porque el mandato con el que se presenta en juicio la apoderada de la demandada es insuficiente para efectuar un convenimiento. 2) La conciliación es una metodología de convenimiento y esa facultad no la tiene la abogada como representante legal. 3) El poder es insuficiente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Juez de este Tribunal procedió a inquirir a la apoderada judicial de la parte actora en cuanto al planteamiento esgrimido en su escrito de fundamentación de la apelación cursante en autos, a lo que contestó la abogado Carvallo indicando que la audiencia se realizó como una conciliación pero hubo un momento en que el Juez impuso su voluntad y trató despectivamente al actor quien en consecuencia se traumatizó por ello. A la pregunta relativa a los años que tiene de graduada de abogado, contestó tener 12 años; acotó haberse llevado a efecto una audiencia donde hubo una mediación y el Juez de Juicio le pidió al actor sugiriese un monto para llegar a un arreglo y hubo un momento donde el Juez estableció un monto, debido a que el actor propuso treinta millones de bolívares y la demandada ofrecía diez millones, por lo que no habiendo condiciones de igualdad el juez estableció una media de trece millones. A la pregunta efectuada por el Juez de esta Alzada relativa a la posición de la apoderada actora como técnico jurídico, ésta sostuvo haberse opuesto, agregando que la audiencia se había filmado bajo los parámetros que el juez dijo. En cuanto al mal inminente o la consecuencia de no firmar el acuerdo la abogada manifestó que el juez indicó que la sentencia era negativa. En este estado el Juez de este Tribunal puso a la vista de la representante judicial del actor el acta convenio y la misma indicó que su firma estaba allí plasmada, más afirmó haberse opuesto oralmente. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al ciudadano E.P., parte actora en el presente juicio, quien manifestó: 1) En la sala sólo estaban presentes las abogados el Juez y su persona. 2) El juez trajo un expediente donde habían llegado a un arreglo por diez millones de bolívares. 3) El Juez le solicitó un monto habiendo éste manifestando treinta millones de bolívares, la demandada ofreció diez millones pero adujo que todo pasó muy rápido y por lo tanto no logró entender lo que pasaba. 4) La violencia fue manifestada “…cuando el juez me dijo que no iba a recibir nada…”. En este estado la representación judicial de la demandada expuso: 1) Ratificó los escritos presentados en fecha 25 de abril y 09 de mayo de 2007. 2) Afirma que el poder que le ha sido conferido es suficiente para celebrar el convenio suscrito. 3) Indicó no entender como su contraparte sostiene que sus facultades son insuficientes para convenir y, sin embargo, al día siguiente de suscribir el convenio procedió a cobrar el cheque previamente retirado 4) Solicitó se declare sin lugar la apelación y se aplique la decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2007. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, el tema a decidir 1) Determinar si la representación judicial de la demandada estaba facultada o no para efectuar el convenimiento suscrito en la fase de juicio. 2) Revisar si fue ajustada a derecho o no la conciliación suscrita ante el Juez de Juicio, vista a denuncia efectuada en contra del a quo por la parte actora recurrente. Consideraciones para decidir: 1) Determinar si la representación judicial de la demandada estaba facultada o no para efectuar el convenimiento suscrito en la fase de juicio. De la exposición de la parte recurrente y de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado al pronunciarse sobre lo apelado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: del propio material probatorio aportado por la parte apelante como acompañantes de sus escrito de fundamentación de la apelación los cuales cursan insertos a los folios 319 al 322 (ambos inclusive), se verifica la copia de un documento publico, específicamente un poder otorgado por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.974.304, quien entre otros le confiere facultades a la abogado J.E. MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.941, y del mismo documento se extrae ”… para que con el mas amplio carácter que en derecho existe y sea necesario, de forma conjunta o separada, sostengan y represente los derechos e intereses de mi representada, sociedad mercantil FESTEJOS M.C., en todos los asuntos, actos y/o actuaciones, en sede judicial y/o administrativa de índole laboral…” y mas adelante señala de manera expresa entre otras las siguientes facultades “…desistir, transigir, disponer del derecho en litigio o en sede administrativa por cualquier forma de autocomposición; suspender el curso del proceso; interponer denuncias; comprometer en árbitros arbitradores y de derecho…” con lo cual se constata que la representación judicial de la demandada en el acto celebrado ante el Juez Primero de Juicio, poseía facultades para suscribir válidamente el acuerdo conciliatorio celebrado, por lo que es forzoso para esta alzada desechar tal argumento expuesto por la parte apelante como carente de fundamento y declarar que si tenia facultades la representación judicial de la demandada para la celebración del acuerdo conciliatorio. 2) Revisar si fue ajustada a derecho o no la conciliación suscrita ante el Juez de Juicio, vista a denuncia efectuada en contra del a quo por la parte actora recurrente. En primer lugar se aprecia que el acuerdo conciliatorio ha sido recogido según los requisitos previstos tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva laboral para ser válidamente considerado, siendo que fue registrado por escrito, se extrae de su contenido una relación sucinta de los hechos y de los derechos en ella contenidos, están plenamente identificados los intervinientes, es celebrado ante el funcionario con autoridad y facultada legal para homologarlo como es el Juez Laboral y aunque la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que no es un requisito indispensable expresar que su celebración fue realizada producto de la libre, conciente y espontánea voluntad de las partes así lo señala el acta en forma expresa en su página número tres la cual corre inserta al folio 308 del expediente; en definitiva cumple con los requisitos generales de forma y fondo para ser válidamente homologada. En lo que respecta a la supuesta violencia o coacción ejercida por el a quo, este juzgador manifiesta su profunda preocupación ante tan grave denuncia, siendo que es conocido para todos los ius laboralistas en la Republica Bolivariana de Venezuela que los mecanismos de auto composición procesal se han erigido como la columna vertebral del proceso laboral, ello gracias al marco constitucional previsto en el artículo 258 y desarrollado en la norma adjetiva laboral, ahora bien cómo podemos explicarnos que la abogado Awilda Carvallo, apoderada judicial de la parte actora y hoy apelante denuncia ante esta alzada una violencia o coacción en el marco de un acto jurídico en el cual ella misma tomó parte tal como lo manifestó en forma oral en esta audiencia y según se constata del registro audiovisual que fue llevado de dicho acto, y el cual fue examinado por esta Alzada, en consecuencia ha considerado este juzgador pertinente hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por coacción o violencia, siendo este uno de los mas preocupantes planteamientos esgrimido por la parte recurrente en la presente acción, en ese sentido tenemos, que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Caso: O.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), “VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.”, también se encuentra desarrollado en la Obra Teoría de las Obligaciones, en el derecho moderno expuesta conforme a la doctrina y jurisprudencia, italiana, francesa, alemana y otras, por J.G., en la reimpresión de su segunda edición, Volumen IV, Editorial Reus S.A, 1977, página 102, “…La violencia debe ser injusta- Si fuese justa el autor de la amenaza ejercitaba un derecho: y puesto que “qui iure suo utitur, neminem laedit”, sería inconcebible un remedio que paralizase sus efectos. Por esto, la amenaza de obrar por los medios legales o el ejercicio efectivo de estos, no constituye violencia. Figurémonos un acreedor que para cobrar su crédito intimida al deudor insolvente con la amenaza de acudir al Juez, o aunque proceda a la ejecución forzosa, no puede decirse que este acreedor cometa una violencia injusta. Y si el deudor para librarse ejecuta el contrato, o de venta, o de datio in solutum, o una transacción cualquiera, tal contrato no puede rescindirse por vicio del consentimiento o por causa de violencia. Entiéndase bien si la amenaza es justa, y el empleo de los medios ejecutivos se hizo con arreglo a los preceptos legales, y con la ayuda de los procuradores y jueces competentes. Sobre esta máxima fundamental se puede decir que no existe discordia alguna ni en la doctrina ni en la jurisprudencia…”. Otra característica importante, es que la coacción debe ser actual, en el momento, es decir, no es transcurrido un tiempo que el sujeto se da cuenta que fue coaccionado, de lo contrario no sería posible materializar el fin de la acción coactiva ejercida, es decir, constreñir y obtener la aprobación de un acto jurídico con el que no se esta de acuerdo en ese justo momento, sin embargo, en el presente caso, no encontramos que ni el actor de manera directa por si mismo ni la abogado Awilda Carvallo, haya hecho la mas mínima manifestación de estar bajo la acción de algún mecanismo coactivo (físico, psíquico o moral), para el momento de la suscripción del acta de fecha 17 de abril de 2007, ahora bien, del desarrollo de esta audiencia y demás elementos que cursan en los autos y actas que conforman este expediente, no es posible para este Juzgado Superior, establecer bajo los principios de la lógica racional, la sana critica o las máximas de experiencias, elementos objetivos que permitan sustentar la existencia o materialización de medios coactivos ilegales o inconstitucionales, articulados por parte del Juez A quo, sin embargo, lo que advierte este juzgador, como resultado de este proceso y los procedimientos que lo integran, es la innegable existencia de un acuerdo conciliatorio validamente celebrado, en claro y transparente cumplimiento de los extremos constitucionales y legales previsto al efecto, del cual cabe destacar, la participación e intervención directa del actor y su abogada quien particularmente por su formación profesional y como miembro auxiliar del sistema de justicia debemos entender que conocen con amplitud, las consecuencia jurídicas de sus actos, mas aun cuando actúan en representación judicial de clientes que han confiado en su responsabilidad tales actuaciones, ante los órganos jurisdiccionales del estado, por otra parte, no habiendo sido posible establecer la existencia para el momento de un mal inminente que pudiera recaer sobre la parte actora hoy recurrente de no haber suscrito el acuerdo ante el Juzgado de Juicio, pues a.e.f.f., si eso hubiera ocurrido, la parte hoy recurrente hubiera tenido la denominada “oposición eficaz”, que no seria mas que negarse a suscribir el acuerdo y en el peor de los caso el tribunal solo se hubiese limitado a lo que le señala la ley es decir el dictar la respectiva sentencia, lo cual constituye una actividad jurisdiccional legal y constitucionalmente amparada, y además sustento de la tutela judicial efectiva, por lo que no puede entenderse en forma alguna, que la inminente marcha ordinaria del proceso represente un mal que traspase el margen de la legalidad o constitucional en perjuicio de las partes tanto actora como demandada, que pudiera configurara una forma de coacción , por lo que no es posible corroborar en forma objetiva por qué una profesional del derecho, salvo en único y excepcional supuesto de la reducción física (coacción o violencia física o material), puede haber sido sujeta de “presiones”, que la induzcan al punto de no ejercer la “oposición eficaz”, siendo que su formación profesional como técnico jurídico, la lleva a conocer precisamente los mecanismos de contención inmediatos para neutralizar, situaciones de la naturaleza que hoy denuncia, lo cual refuerza que es el interés intrínsico propio y volitivo de las partes y en este caso de la parte actora hoy recurrente la que le estimuló a suscribir libremente una acuerdo con el cual posteriormente no se sintieron lo mas conforme, pero de allí a esgrimir que el acuerdo se haya suscrito, mediante violencia o amenazas, violentando normas de rango legal, constitucional, siendo que nada de ello ha sido probado en este proceso nos resulta de mucha preocupación, mas a sabiendas de que como se dijo ut supra, los mecanismos de auto composición procesal, se han instituido como la columna vertebral del nuestro proceso laboral. En consecuencia, esta Superioridad estima pertinente apercibir a la abogado AWILDA CARVALLO, vista la conducta desplegada por esta al momento de efectuar la fundamentación del presente recurso de apelación carente de sustento probatorio con respecto a la grave denuncia de violencia o coacción en contra del Juez Primero de Juicio. Así se decide. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de abril de 2007. Segundo: Se confirma el fallo recurrido. Tercero: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera del pago de las costas a la parte actora. Cuarto: SE APERCIBE a la representación judicial de la parte actora recurrente, abogado AWILDA CARVALLO, debido a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del segundo día hábil siguiente al de hoy (exclusive). Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez

Parte actora y su apoderada judicial,

Apoderado judicial de la demandada,

Julisbeth Castillo

La Secretaria

AFAP/kla

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