Decisión nº WP01-R-2008-000281 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada C.Q.R., en representación de los imputados E.P.U., venezolano, natural de la Guaira, donde nació en fecha 07/01/1979, hijo de M.Á.U. (f) y M.G. (f), Indocumentado y J.E.S.M., venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 22051978, hijo de J.S. (v) y M.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.673.135, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.P.U., por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“… no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-07-08 por el Juez Cuarto de Control, quién acordó imponer a mis defendidos de una Medida Privativa de Libertad…y para el otro imputado una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal (sic) 3 de la Ley Adjetiva Penal. El delito de Hurto Calificado, prevé lo siguiente: Artículo 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años…En la norma in comento es indispensable que el sujeto activo se encuentre en una vivienda, o haya destruido para sustraer la cosa, y en el caso de a mi asistido E.P.U. no riela en actas (Inspección Ocular) si de verdad estábamos en presencia de los supuestos que establece la norma, aunado a que el referido ciudadano nunca fue detenido dentro del establecimiento comercial. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano E.P.U., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no riela fundados elementos de convicción en contra de mi representado. En consecuencia, al no estar llenos ningunos de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecha por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: ”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida Privativa de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público también precalifico los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente…El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado no explano en cuales de los supuestos de la norma antes transcrita se subsumía la conducta que presuntamente había desplegado mi asistido, de cual objeto se aprovecho o pretendió aprovecharse mi asistido. No obstante, el juzgado acordó una Medida Restrictiva de Libertad como lo es las presentaciones periódicas; es por lo que la defensa solicita sea revocada la decisión del Tribunal de Instancia y se acuerde la l.S. Restricciones…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.P.U., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y, al ciudadano J.E.S.M. el ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual prevé pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Comando de Seguridad U.d.V. de la Guardia Nacional, de fecha 15/07/2008, en la que entre otras cosas se lee:

“…Siendo las 05:30 hrs(sic) de la mañana del día 15 de Julio de 2008, me encontraba efectuando patrullaje a pie en compañía de GNB SANCHEZ RINCON ALBERT XAVIER…cuando se acerco un vehículo y se estacionó cerca de donde estábamos, del mismo se bajo un ciudadano de nombre J.C.G.L.…quién manifestó ser propietario de la distribuidora “Cristo de José”, ubicada en el Sector Sorocaima, Maiquetía Estado Vargas y que en la misma observo que la S.M. estaba abierta viendo a un individuo de color de piel moreno, de contextura delgada, como de 1,68 mts., estatura que estaba vestido con una (01) gorra negro, franela manga corta de color blanca, short tipo bermuda de color blanco y zapatos de color negro, y que tenia en su poder un (01) bolso de color negro, y que al momento de el llegar al local, huyo con dirección a la parte baja del rio piedra a.d.M.E.V., el ciudadano nos llevo hasta donde el sujeto había emprendido la huida, al llegar avistamos a un sujetos por los alrededores del rio, el cual fue reconocido inmediatamente por el ciudadano J.C.G.L. de ser la persona que había salido por la S.M.d. su local y había emprendido la huida, procediendo inmediatamente a dirigirnos hasta donde estaba el sujeto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional…al darle la voz de alto al ciudadano, el mismo salio huyendo, procediendo a su persecución, siendo alcanzado y detenido, notificándole que sería objeto de una revisión corporal…no logrando detectar e incautar ningún objeto ilícito adherido a su cuerpo, presentando las siguientes características fisonómicas: color de piel moreno, de contextura delgada, cabello afro, ojos color negro, nariz plana, boca grande, tiene catorce (14) cicatrices en diferentes partes del cuerpo, un (01) tatuaje en forma de corazón en el brazo derecho, como de 1,68 mts estatura y estaba vestido con una (01) gorra de color negro con marrón con el logotipo Y y N…quién tenía en su poder un (01) bolso de color negro y en presencia del ciudadano J.C.G.L., se procedió a abrir el mismo, encontrando lo siguiente: 1 Diecisiete (17) espátulas amarillas, 2: Quince (15) tuercas plásticas de media, 3. Doce (12) starter whitelux fs2, 4. Cinco (05) llaves stanley 12mm, 5. Cinco (05) llaves petrul 10mm, 6.Cuatro (04) destornilladores de pala stanley ¼ x ½, 7. Tres (03) breakers de 2x60, 8. Dos (02) llaves drop 9/16,9. Dos (02) llaves drop 10mm, 10. Un (01) breaker 1x80, 11. Una (01) base doble par 38, 12. Una (01) llave drop 12 mm, 13. Una (01) llave drop 7/16, 14. Una (01) llave drop 11 mm, 15. Una (01) reflector par 38, 16. Una calculadora kenko digit, 17. Catorce (14) terminales de cobre, y en el bolsillo derecho del pantalón un (01) billetera contentiva de un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuerte…identificado lo incautado por el ciudadano J.C.G.L. como de su propiedad…quedando identificado como E.P.U.…el ciudadano J.C.G.L., procede a dirigirse hasta la distribuidora “Cristo de José” para verificar lo que le habían hurtado en la misma…posteriormente le mostré las herramientas incautadas al ciudadano J.C.G.L., el cual reconoció como ser (sic) la herramienta que él expende en su negocio y le faltaba según el inventario que él había hecho de lo hurtado, sin embargo el ciudadano J.C.G.L., nos informo de que en el local faltaba un compresor de aire de color verde…nuevo de paquete y procedió el ciudadano J.C.G.L. a formular su denuncia…siendo las 19:30 hrs., se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana… J.C.G.L., quien nos informó que había recibido una llamada de un amigo informando que un ciudadano de color de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura…que se encontraba vestido con una franela de color amarillo, un pantalón de color blanco y unos zapatos deportivos de color azul, había actuado en complicidad con el ciudadano E.P.U., y que se encontraba en la esquina Navarrete…nos dirigimos hasta donde estaba el mencionado ciudadano y procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 177, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal y darle la voz de alto al ciudadano, el mismo tomo una actitud nerviosa y trato de esquivar la comisión procediendo a su detención, notificándole que sería objeto de una revisión corporal…se encontraba vestido con una franela de color amarillo, color a.c. en el medio y color azul en el cuello de la misma con el logotipo de la marca comercial sebazo, un pantalón de color blanco y unos zapatos deportivos de color azul, marca RS21, sin cordones, con medias de color blanco y un (01) rosario de material plástico de color azul, quien tenía en su poder los siguiente: 1. un (01) celular marca Nokia, Modelo 5070, de color azul con chip de marca comercial Movistar serial Nro. 895804420002044972, Nro del mismo 0424-2215060, 2. Un (01) celular de color negro con gris, marca Alcatel, serial Nro. 01076100083332, una (01) batería de litum marca Alcatel, serial Nro.3DS11080AAAA, un (01) chip marca comercial Movistar serial Nro. 8958043200000738977F, sin tapa, Nro del mismo 0424-8028948…quedando identificado como J.E.S.M....lo trasladamos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., donde el mismo informó que tenía en su poder un compresor de aire, proveniente de la Distribuidora “Cristo De José”, que la había prestado a un ciudadano de nombre R.A., procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano en cuestión, entrevistándonos con el ciudadano R.A. GONZALEZ JIMENEZ…quien manifestó que el ciudadano J.E.S., se lo había prestado con la finalidad de pintar su vehículo y que no sabía la procedencia del mismo, pedimos al ciudadano R.A.G.J., QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA EL Comando con la finalidad de que rindiera declaración, regresamos al Comando…con el compresor de aire, en donde estaba esperándonos el ciudadano J.C.G.L., quien reconoció el compresor de aire… ”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano J.C.G.L., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 15 de Julio del presente año, como las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, llegue a la Distribuidora “Cristo De José”, ubicada en la Calle Nueva Sorocaima, Edificio Caestri, planta baja local Nro 9, Maiquetía Estado Vargas y la cual yo soy el propietario con la finalidad de buscar (01) camión para retirar cemento de la empresa Cemex de Venezuela, cuando observe que la S.M.d.L. estaba abierta, aviste a un individuo de color de piel moreno, de contextura delgada, como de 1,68 de estatura y estaba vestido con una (01) gorra negra, franela manga corta de color blanca, short tipo bermuda de color blanco y zapatos de color negro, quién tenía un bolso de color negro, en ese momento emprendió la huida con dirección al rio piedra azul por la parte baja, al ver esto procedió a dirigirme hasta el Comando de la Guardia Nacional en mi vehículo para manifestar lo ocurrido, en el trayecto de la vía, aviste a dos (02) Guardia Nacionales que ese era el hombre que había salido huyendo del local, ellos procedieron a perseguirlo dándole captura, ellos lo revisaron y le encontraron en el bolso negro, herramientas y piezas eléctricas que yo identifiqué como de mi propiedad, al igual que cincuenta (50) bolívares fuertes que el tenía en el bolsillo del pantalón…yo me dirigí hasta la Distribuidora “Cristo De José” para verificar lo que había en el local, encontrándolo en pleno desorden y dándome cuenta de que faltaban herramientas, piezas eléctricas y que había sido violentada la caja registradora del local, posteriormente me dirigí al Comando con una lista que había hecho de las herramientas que me faltaban, al revisar nuevamente el bolso que portaba el individuo contentivo de las herramientas, me di cuenta de que coincidían con lo que faltaba en el local…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano R.A.G.J., quien entre otras cosas manifestó:

…El señor ENRIQUE, paso al mediodía por mi casa, llevaba una caja que decía compresor, al ver esto me imagine que era un compresor y le dije que me lo prestara para pintar mi vehículo y el me dijo que lo usara y que después se lo entregara, yo le pregunte que si no había problema con eso, y el me respondió que no, que ese compresor era de su propiedad. A las 00:10 hrs, llego una comisión de la Guardia Nacional con ENRIQUE yo me encontraba en mi casa durmiendo y el me llamo, y le dije que paso, el me respondió que estaba con una comisión de la Guardia Nacional y me dijo que sacara el compresor que el me había prestado, yo lo hice y se lo entregue a los Guardias Nacionales, y me presente en el comando de la Guardia Nacional para dar constancia de que ese señor me presto el compresor. Es todo

.

A los folios 18 al 23 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16/07/2008, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en virtud de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…se le concedió la palabra, al ciudadano: J.E.S.M., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “A mi me dieron un compresor para que lo vendiera, me lo dio Olanys, el es un muchacho moreno, bajito, flaco, cara finita, cabello rizado como de 27 años y el vive en la calle, se la pasa por puente hierro en Maiquetía, yo no me hurte nada”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano: E.P.U., a los fines de ejercer el derecho a ser oído, quien expone: “Yo estaba barriendo el puesto donde trabajo en Maiquetía, entonces llego un muchacho que se llama Olanys y me dijo para que vendas esto, llévalo que lo están esperando y en lo que vengo subiendo me agarró la Guardia y lleve a los Guardias para donde estaba el muchacho y ya se había ido, Olanys en un muchacho blanquito, bajito pelo liso, ojos marrones como de 30 años…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de Julio del presente año, como las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, un sujeto fue visto al salir de la Distribuidora “Cristo De José”, ubicada en la Calle Nueva Sorocaima, Edificio Caestri, planta baja, local Nº 9, Maiquetía, Estado Vargas, cargando una bolsa negra, siendo que el dueño de dicho inmueble vio al sujeto, por lo que notificó el hecho a las autoridades; posteriormente, funcionario de la Guardia Nacional hicieron un recorrido por el lugar logrando aprehender al ciudadano E.P.U. al cual le fue decomisado un bolso color negro, que tenía en su interior varios objetos propiedad del ciudadano J.G., quien los reconoció como suyos, así como al ciudadano aprehendido, como la persona que en horas de la madrugada había visto salir de su local, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan penas superiores a las señaladas precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.P.U.. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al ilícito imputado al ciudadano J.E.S.M., como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cursa en las actas de la presente incidencia la deposición del ciudadano R.G., quien manifestó que el referido imputado en horas del mediodía le había prestado el compresor presuntamente propiedad del ciudadano J.G., lo cual es corroborado con el acta policial, en la que se deja asentado que el imputado de autos los llevó hasta el lugar donde se encontraba el referido compresor y, con la propia declaración de J.S. rendida al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que expuso que le habían dado dicho objeto para que lo vendiera; elementos estos que acreditan la existencia de un hecho punible, así como la participación del imputado J.E.S.M. en el ilícito atribuido, con lo que se da cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16/07/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.P.U. e impuso al ciudadano J.E.S.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000281

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