Decisión nº PJ0420110000663 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de diciembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0005378

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.L.L., Venezolano, mayor de edad, quien no ha cedulado, de 24 años, obrero, nació el 14-9-1987, residenciado en el Barrio San Antonio, sector “La Costilla”, casa sin número, cerca del matadero principal, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano F.L.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-22.602.190, por estimar que en su contra no obran elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - E.L.L., Venezolano, mayor de edad, quien no ha cedulado, de 24 años, obrero, nació el 14-9-1987, residenciado en el Barrio San Antonio, sector “La Costilla”, casa sin número, cerca del matadero principal.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.L.L., puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Se el presunto autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de D.R.L., (hermano del imputado), a quien se presume le dio muerte el día 22 de noviembre de 2011, en una vivienda ubicada en el sector “La Costilla” de Churuguara, estado Falcón, luego de que se encontraran libando alcohol y al parecer el imputado le reclamó al hoy occiso del porqué lo miraba con malos ojos; tomándose a golpes para después darle muerte utilizando para ello un arma blanca (se presume sea un hacha).

    Elementos de convicción corrientes en la causa:

    En el expediente riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana Emilimar M.C., quien contó que el día de la muerte de D.L., ella se encontraba con su esposo de nombre F.L., y llegaron los hermanos de él, vale decir, el imputado y la víctima; que se pusieron a tomar licor en celebración del cumpleaños de ella y que poco mas tarde se presentó una discusión entre E.L.L. y D.L., supuestamente porque éste último miraba con malos ojos al primero, tomándose a golpes y luego se fueron a la casa de al lado y al poco rato volvió el imputado bañado en sangre diciendo que ya estaba muerto que había matado a su hermano.

    Consta el acta de policía que recoge la diligencia siguiente a la comisión del delito y en donde se expresa que la autoridad policial había recibido una información sobre un Robo que se había perpetrado en el sector “La Costilla” de Churuguara, estado Falcón y se sindicaba como responsable a un sujeto apodado “El Alacran” que al trasladarse al lugar, se entrevistaron con Emilimar M.C., y ésta les contó que el sujeto apodado “El Alacran” había matado a su hermano D.L., verificando la información y procediendo a la detención de los ciudadanos E.L.L. y del ciudadano F.L., los cuales se encontraban en estado de embriaguez. Igualmente lograron localizar en la vivienda adyacente el cuerpo sin vida del ciudadano D.L..

    Al folio 18 riela el acta de inspección 1161 de fecha 23 de noviembre de 2011, efectuada en una vivienda constituida en bajareque, ubicada en el sector “Las Costillas” vía la encrucijada, casa sin número, población de Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, lugar que fue inspeccionado y se dejó constante del cadáver de la víctima que yacía en el piso en posición decúbito abdominal, presentando múltiples heridas de tipo contuso cortantes en la región occipital y en la región de la nuca.

    Como medio de convicción que se adminicula al anterior se encuentra el acta de inspección 1163, practicada al cadáver, y en la que se señala las múltiples heridas que presentó externamente el cuerpo sin v.d.D.L., determinándose, según la necropsia de fecha 23 de noviembre de 2011, que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO COMPLICADO CON FRACTURAS POLIFRAGMENTADA Y HEMORRAGÍA INTRAPARENQUIMITOSA CEREBRAL PRODUCIDA POR INSTRUMENTO CORTO CONTUSO; es decir, que se compadece dicho diagnóstico forense con las inspecciones 1161 y 1163 ya enunciadas, además de describirse de forma conteste las heridas externas que el cadáver exhibía.

    A todos estos elementos de convicción se le adminicula la propia declaración del imputado rendida en sala de audiencia, libre de apremio, prisión y coacción y en la que señaló a viva voz que el reconocía que era el responsable de la muerte de su hermano D.L., y que tenían viejas rencillas. Además señaló que el ciudadano F.L., también hermano, no tenía nada que ver en la muerte de D.L.; a su vez éste señaló en su declaración que él no era responsable de la muerte de D.L., y que quien debía saber era su hermano Eduardo.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la n.a.p., así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir que el imputado E.L.L., es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de D.R.L., (hermano del imputado), a quien se presume le dio muerte el día 22 de noviembre de 2011, en una vivienda ubicada en el sector “La Costilla” de Churuguara, estado Falcón, luego de que se encontraran libando alcohol y al parecer el imputado le reclamó al hoy occiso del porqué lo miraba con malos ojos; tomándose a golpes para después darle muerte utilizando para ello un arma blanca (se presume sea un hacha).

    En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 20 a 25 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.L.L., por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal. Y así se decide.

    Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano F.L.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-22.602.190, por estimar que en su contra no obran elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.L.L., Venezolano, mayor de edad, quien no ha cedulado, de 24 años, obrero, nació el 14-9-1987, residenciado en el Barrio San Antonio, sector “La Costilla”, casa sin número, cerca del matadero principal, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal. Se ordena que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano F.L.L., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-22.602.190, por estimar que en su contra no obran elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    ELYCELIS RODRÍGUEZ

    Resolución: PJ0420110000663

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