Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000003

ASUNTO : RP01-P-2009-000003

En el día de hoy, 01 de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:30 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. O.E.H.F., acompañado de la Abg. R.S., secretaria de guardia y el Alguacil de Sala el ciudadano J.V. , siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra de los imputados E.J.P.P.; venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 05 de Abril de 1984, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 91, casa N° 7, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y J.J.R.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 16 de Noviembre de 1972, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 90, casa N° 12, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 07 y 09 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS y el defensor Público. ABG. J.M. Seguidamente el Juez le pregunta los imputados de autos si cuentan con defensor de confianza, quienes manifestaron no tener abogados de confianza que lo asista en la presente causa, estando presente el Defensor público de Guardia el ABG. J.M.; quien se juramentó en sala y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputan a los ciudadanos E.J.P.P. quien esta incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y J.J.R.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 07 y 09 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, En fecha 31 de diciembre de 2008 siendo las 9:30 horas de la noche estando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) en labores de patrullaje con motivo al plan desarme navideño; a bordo de dos unidades motos, se recibe llamado vía radial donde informaban que por el sector 1 de Brasil, específicamente por el terreno donde practicaban béisbol se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, se trasladan al sitio y avistan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión apresuraron el paso internándose entre los árboles del terreno antes indicado, al darle alcance se procede a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, se les practico la revisión corporal conforme a lo previsto en el Art. 205 y 206 del COPP, logrando incautarle al ciudadano J.J.R.R. adherido a su cuerpo con la pretina del pantalón dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir y al ciudadano E.J.P.P. adherido a su cuerpo con la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, marca taurus, serial 9009, dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir; luego de realizarle la revisión personal de conformidad con lo establecido en el art. 205 y 206, se le leyeron sus derechos de acuerdo al art. 125 del COPP, procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, acta de entrevista cursante al folio seis (06) de la causa, informe medico cursante al folio siete (07) de la causa, planilla de remisión de objetos cursante al folio siete (07) de la causa, planilla de remisión cursante al folio ocho (08), registro policial cursante al folio diez (10) de la causa. Por encontrarse llenos los extremos del art. 250 ordinal 1 y 2 del COPP, es por lo que solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ordinal 9 del COPP, consistente en la prohibición de portar armas de fuego sin permiso del DARFA, así mismo siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano E.J.P.P., previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente. En relación al ciudadano J.J.R.R., se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. De igual forma solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado E.J.P.P.;, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 05 de Abril de 1984, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 91, casa N° 7, y al imputado J.J.R.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 16 de Noviembre de 1972, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 90, casa N° 12 del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que los imputados expusieron: no tener nada que declarar Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público ABG. J.M., Quien expone: se adhiere al pedimento fiscal. Es todo. Así mismo solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera y en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, puesto que: En fecha 31 de diciembre de 2008 siendo las 9:30 horas de la noche estando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) en labores de patrullaje con motivo al plan desarme navideño; a bordo de dos unidades motos, se recibe llamado vía radial donde informaban que por el sector 1 de Brasil, específicamente por el terreno donde practicaban béisbol se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, se trasladan al sitio y avistan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión apresuraron el paso internándose entre los árboles del terreno antes indicado, al darle alcance se procede a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, se les practico la revisión corporal conforme a lo previsto en el Art. 205 y 206 del COPP, logrando incautarle al ciudadano J.J.R.R. adherido a su cuerpo con la pretina del pantalón dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir y al ciudadano E.J.P.P. adherido a su cuerpo con la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, marca taurus, serial 9009, dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir; luego de realizarle la revisión personal de conformidad con lo establecido en el art. 205 y 206, se le leyeron sus derechos de acuerdo al art. 125 del COPP, procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 30-12-2008 suscrito por funcionarios policiales adscritos al IAPES donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos ,cursante al folio dos (02) de la causa, acta de entrevista de fecha 31-12-2008 realizada por funcionarios del CICPC en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos cursante al folio seis (06) de la causa, planilla de remisión de objetos N° 1454-08 donde colocan a disposición del área de resguardo de evidencia física del CICPC el arma de fuego incautada el día 30-12-2008 cursante al folio siete (07) de la causa, memorando N° 9700-174-SDEC-2325 donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio diez (10) de la causa. Por encontrarse llenos los extremos del art. 250 ordinal 1 y 2 del COPP, es por lo que solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ordinal 9 del COPP, consistente en la prohibición de portar armas de fuego sin permiso del DARFA, Se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano E.J.P.P., previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente. En relación al ciudadano J.J.R.R., se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente y en concordancia con el art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra de los imputados E.J.P.P.;, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 05 de Abril de 1984, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 91, casa N° 7, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal vigente, y el imputado J.J.R.R., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , nacido en fecha 16 de Noviembre de 1972, con residencia en el Barrio Brasil sector 2, vereda 90, casa N° 12, se califican los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente y en concordancia con el art. 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, consistente en la Prohibición de portar Armas de Fuego sin Permiso del DARFA de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la L.I. de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran ambos imputados en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta al oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas y las copias certificadas por el ministerio público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 08:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.H.F.

EL SECRETARIO,

ABG. R.S.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.M.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS

LOS IMPUTADOS, EL ALGUACIL,

J.V.

E.J. PINTO P. D.L.

J.J.R.R.

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