Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 0029-08 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: E.P.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión obrero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.121.025.-

ABOGADO ASISTENTE: E.J.G.B., abogados en ejercicio, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.587.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I -

En fecha 02 de diciembre de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.121.025, asistido por el profesional del derecho E.J.G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.236.690, en contra del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (I.V.S.S), instituto autónomo, y como tal, es un ente con personalidad jurídica propia y con un patrimonio distinto e independiente del Estado, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio. Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, ello por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente solicitud, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el agraviado señalado en su solicitud lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2008, el Dr. R.A.G., en su condición de Director General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S., con sede en Caracas, en la Esquina de Altagracia, le envió una correspondencia signada con el numero 2485, la cual anexo con letra marcada “A” al jefe de la Oficina Administrativa del I.V.S.S. de la Agencia Los Teques, ciudadano A.A.S., quien para esa fecha ocupaba dicho cargo, donde se le planteo entre otras cosas “… que el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.121.025, había probado, para esa Dirección, fehacientemente, su relación de trabajo con la procuraduría General del Estado Miranda, desde el 01-01-90 hasta el 18-03-02, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 182 del Sistema Nacional de Salud …”. Por consiguiente, esta Dirección General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S., CONSIDERA PROCEDENTE LA ELABORACION DEL ACTA DE DEBIDO para acreditación de las cotizaciones generadas por el ciudadano E.P.M., durante el tiempo laborado para la Procuraduría General del Estado Miranda, con el objeto de que esta instituto proceda AL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ, en todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social …” Ahora bien, el Coronel A.A.S., en su calidad de jefe de la oficina Administrativa Los Teques, envía una comunicación, signada con el Nº 1958, al Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008, en donde le menciona, entre otras cosas, “…que si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del I.V.S.S., considera procedente la elaboración del Acta de Debito para la acreditación de las cotizaciones generadas por el ciudadano E.P.M., solicito que envíe los documentos probatorios, la Forma 14-100 y constancia de trabajo del tiempo laborado en ese organismo desde el 10-01-90 hasta el 18-03-02 y que son requisitos indispensables para tramitar su pensión de vejez ante nuestra institución…”

Acto seguido el agraviado manifiesta en su solicitud lo siguiente:

A partir de este acto comienzan a violentarse los derechos constitucionales de E.P.M. por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Los Teques, por cuanto en vez de proceder a la elaboración del Acta de Debido, por parte de esa oficina subordinada a la Dirección General, por ser competencia de esa oficina, como se le indica y explica, expresamente lo que hizo fue pedirle “requisitos probatorios laborales” al patrono para constatar lo que ya había sido comprobado por ante la Dirección General de los Seguros Sociales; obviamente, como lo es su condición de trabajador con derecho a estas. La Procuraduría General del Estado Miranda hizo caso omiso de esta petición y la Oficina Administrativa Agencia Los Teques NUNCA procedió a llenarle el Acta de Debido para otorgarle la Pensión de Vejez al agraviado. (…).

Mas adelante el agraviado expresa en su solicitud que la nueva Jefa de la Oficina Administrativa Agencia los Teques del referido Instituto Autónomo licenciada DORIS CEDEÑO, lo siguientes:

Pues bien, la agraviante, Licenciada DORIS CEDEÑO, le comunico al agraviado E.P.M., que la misma Procuradora General del Estado Miranda se le había presentado en su oficina y habían sido tan fueres y contundentes los alegatos, y que aunque no había presentado prueba alguna, de que él nunca ha trabajado para la Procuraduría, QUE ELLA CREYÓ Y POR ESO NO LE LEBANTABA EL ACTA DE DÉDITO, es por eso que SOLICITO A.C., para que se le de adecuada y oportuna respuesta y se le restituya su derecho de recibir su Pensión de Vejez, así como el beneficio de la seguridad social para elevar su calidad de vida y pueda tener acceso a todos los servicios y proteger su salud.

Para concluir el agraviante señala en su solicitud lo siguiente:

A partir de esta negativa, de no elaborar el Acta de Débito para la acreditación de las Cotizaciones generadas por, el agraviado, E.P.M. para el otorgamiento de su pensión de vejez, por parte de, la agraviante, Jefa de la Oficina Administrativa Agencia Los Teques, Licenciada DORIS CEDEÑO o quien haga sus veces, que fuese ordenada por la Directora (E) de Afiliación y Fiscalización del I.V.S.S., en fecha 06-11-08, es cuando comienza la violación de mis derechos y hasta el momento sigo sin percibir la referida pensión, a la cual no he renunciado ni expresa ni tácitamente ni han transcurrido mas de seis (6) meses desde que comenzó la violación de mis derechos constitucionales. Con esta actitud negativa me priva del derecho, todos constitucionales, a obtener una oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud; me impide obtener los beneficios de la seguridad social que eleven mi calidad de vida; a la protección de mi salud; e impiden que disfrute mi pensión de vejez, a la cual tengo derecho.

El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 51, 80, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a dirigir peticiones y obtener oportunas respuestas, la garantía a los ancianos de los beneficios de la seguridad social en relación a la atención integral y el cobro de pensiones (de vejez), la protección de la salud y el acceso a los servicios médicos, el derecho a la salud y a la prevención de enfermedades, el tratamiento oportuno y rehabilitación, y por el ultimo a la garantía de la salud que asegure la protección en contingencias como la vejez. Es preciso entonces puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.

A tenor de lo expuesto por el quejoso, la parte presuntamente agraviante incumplió con la obligación de elaborar el acta de débito para la acreditación de las cotizaciones generadas por el agraviado para el otorgamiento de su pensión de vejez, por parte de la agraviante, ordenada por la Directora (E) de Afiliación y Fiscalización del I.V.S.S., en fecha 06-11-08, razón por la que es solicitado la elaboración de la respectiva acta de debido que conlleva a otorgarle al agraviante su pensión de vejez, siendo así, la pretensión ejercida por el actor está dirigida a la obtención por parte del Juez Constitucional, del beneficio de la pensión de vejez, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el a.c., como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-

Señalado lo anterior, también es importante puntualizar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le otorgue el derecho a la pensión de vejez que le corresponde al agraviado, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido. En efecto, el derecho a una pensión de vejez para los ancianos y ancianas esta consagrado expresamente en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que anteriormente se regia por la Ley de Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096, del 06 de abril de 1967, y actualmente se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.891, Extraordinaria del 31 de julio de 2008, en la que se establecen todos y cada uno de los requisitos y condiciones para la procedencia de la pensión de vejez. Ahora bien del contenido de la solicitud del quejoso se desprende de manera clara y categórica que este se encuentra en tramites para la obtención de dicho beneficio, previa las formalidades de ley, mas no lo ha obtenido aun, por tanto aun no es titular de tal derecho, en consecuencia, si aun no es titular de tal derecho, por que no se lo han concedido, con el agravante que donde laboró niega que presto servicios, por tanto mal podría señalar que se le conculco, cerceno o menoscabo ese derecho a ser beneficiario de esa pensión de vejez. En consideración a lo señalado es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.112, de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., que señalo lo siguiente:

…el a.c. no es medio constitutivo de derecho, sino restablecedor de derecho infringido o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limini litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo procesa

.

Como quiera, en consonancia con la transcrita jurisprudencia, el agraviado aun no es acreedor del beneficio de la pensión de vejez a que supuestamente pudiera corresponderle, por tanto es imposible que se le haya cercenado ese derecho, mucho menos cuando aun no se lo han otorgado, o el supuesto agraviante se haya pronunciado negándoselo teniendo ese derecho, en tal caso si procedería el a.c., pero en los términos planteado por el agraviado en su solicitud tan solo es una expectativa de derecho, que la vía natural ha de ser accionando por la vía ordinaria para reclamar tal derecho.-

Sobre el particular, la señalada Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., señalo lo siguiente:

…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante esta habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada

En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia Laboral, mas aun cuando asi lo autoriza el articulo 84 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de a.c., por ser extraordinario y excepcional.-

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.121.025, en contra del “INSTITUTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (I.V.S.S).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. N° 0029-08

RF/

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