Decisión nº PJ0132006000139 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000478

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare los ciudadanos J.E.P. y O.E.A. contra la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A. y el ciudadano E.J.P., representados judicialmente por los abogados H.S.P. y J.T. la parte actora y por el abogado ORAZIO SALVATORE la accionada.

Se observa de lo actuado a los folios del 188 al 214, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2006, dictó decisión declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó que apela de la decisión de primera instancia por varios motivos; en primer lugar, por cuanto la Juez considerando que el Laudo Arbitral que se le aplica al transporte a nivel nacional no prevé la posibilidad de los pagos fraccionados del bono post vacacional, sin dar aplicación al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al artículo 223 eiusdem, el cual establece la posibilidad del pago fraccionado; en segundo lugar, por cuanto negó el pago de los días feriados y días de descanso, basándose en una errónea interpretación del artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el día domingo y los días feriados estaban incluidos en el pago mensual, desprendiéndose del libelo de la demanda que los trabajadores percibían salario variable, por lo que se hizo una mala interpretación de los artículos 153, 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el pago de los días feriados y el pago de los días de descanso, por consiguiente no se ordenó el pago de estos conceptos a los trabajadores, en tercer lugar, reclama el pago de los días de descanso y días feridos en el tiempo que duró la relación de trabajo; como cuarto punto, señaló, que la Juez A quo no tomó en consideración lo establecido en los artículos 329, en su segundo parágrafo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales indican que el patrono está en la obligación de dar a los trabajadores alojamiento y comida cuando por razones de su trabajo deba pernotar y salir fuera de su jurisdicción de trabajo; como quinto punto, solicitó la nulidad de la sentencia, por cuanto el patrono nunca inscribió a los trabajadores en el seguro Social, lo que perjudica a éstos, en razón de que los mismos no pueden optar a la pensión de vejez, así mismo señaló como sexto punto, la no aplicación por parte de la Juez A quo, del artículo 173 de la ley sustantiva, que indica claramente que debe haber un salario mínimo y que de hecho, la Juez en su sentencia señaló que los trabajadores percibían un salario inferior al mínimo, más no ordenó el pago entre lo que les correspondía y lo realmente percibido, como séptimo y último punto, señaló que tampoco se acordó que se librara la experticia complementaria con respecto a la Indexación por la deuda de valor que tenían los trabajadores y que según jurisprudencias que anexa se explica la diferencia establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es a partir del momento en que se decreta la ejecución, diferente a la indexación que les corresponde desde el momento en que son acreedores de las prestaciones sociales, que son de obligatorio cumplimiento y que su retardo en el pago genera mora.-

En atención a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, quien decide, considera necesario el análisis de la pretensión de los actores, así como, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en atención a la admisión de los hechos en la que incurrió el patrono por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que se haya dado contestación de la demanda, (Folios 72 y 73), de la siguiente manera:

Los actores alegaron en su escrito libelar, que en fechas 08 de junio del año 1999, (JESUS E.P.), y en fecha 06 de julio del año 1999, (OSWALDO E.A.B.), comenzaron a prestar servicios para el ciudadano E.J.P. y la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A., desempeñándose como Chóferes de vehículos de carga, que fueron despedidos injustificadamente, el día 1° de abril del año 2005, el primero y 26 de febrero del año 2005, el segundo; que desde la fecha en que fueron despedidos, han solicitado el pago y la cancelación de sus prestaciones sociales, sin obtener ninguna respuesta positiva, por lo que reclaman el pago de Antigüedad del 1er, 2do, 3er, 4to, 5to, año y último período, articulo 108 LOT, Indemnización de Antigüedad, artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo, Artículo 125, LOT, Vacaciones, cláusula 73 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en ámbito nacional, Vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 74 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en ámbito nacional, Bono post-Vacacional, cláusula 77 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en ámbito nacional, participación de los beneficios (utilidades), articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días Adicionales, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, días feriados e Intereses sobre las prestaciones sociales, Corrección Monetaria e Intereses Moratorios.

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

Con respecto a las facturas de ventas emitidas por la empresa ESSO Mobil, Nros. 26548, 26828, 26.829, 26830, 26831 y 26832, marcadas “A” y que corre a lo folios del 79 al 84, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la copia fotostática del Carnet de Circulación del vehículo Chevrolet KODIAC, blanco, Placas 20R-XAA, que corre al folio 85, marcado “A1”, este Tribunal lo aprecia, en razón de que el mismo emana de un ente público y no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

Con respecto a la copia fotostática del pase de salida, de fecha 18/02/2001, emitido por la empresa “CLOVERAL”, marcado “B”, que corre al folio 86, quien decide, no la aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las copias fotostáticas de autorización de salidas, signadas con los números: 003-0303317, 003-0303318 y 003-030347, emitidas por la empresa ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL S.A., para ser consignadas en la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., marcada “C”, que corre a los folios 87 al 89, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos de pago emitidos por la demandada (LUBE TRANS. C.A.) al ciudadano J.P., marcados “D1” y “D2”, que corre a los folios 90 y 91, quien decide le da valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron impugnados por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a las copias fotostáticas del pase de salida, emitido por la empresa CLOVERAL, en la que se constata la entrega de las cargas consignadas por la empresa “Mobil de Venezuela”, marcado “E”, que corre al folio 92, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las facturas de ventas, emitidas por la empresa “Mobil Productos Refinados”, Compañía Comandita por Acciones, en la cual se evidencia la entrega de las diferentes cargas a la empresa “TRANSPORTE LUBE TRANS” C.A; marcado “F”, que corre a los folios 93 y 94, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las facturas de transferencia de almacén No. 0342, emitido por la empresa “Mobil Productos Refinados” Compañía Comandita por Acciones, marcado “G”, que corre al folio 95, quien decide, no las aprecia, en razón de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los recibos de pago emitidos por la empresa “LUBE TRANS” C.A., a nombre del ciudadano O.E.A., marcado “H1”, “H2” y “H3”, que corre a los folios del 96 al 98, quien decide le da valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron impugnados por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la fotocopia del Tabulador de Servicios emanados de la empresa “LUBE TRANS” C.A., marcado “I”, que corre al folio 99, quien decide no lo aprecia, en razón de que el mismo no está suscrito por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, marcado “J”, que corre a los folios 100 al 106, quien decide, no le da valor de prueba en razón de que con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº: 535 del año 2003 que si bien es cierto, que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo, un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, lo que se equipara al Laudo Arbitral bajo análisis, así como al Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, marcado “K”, que corre a los folios 107 y 108.

Con respecto a las copias fotostáticas de las Sentencias dictada por los Juzgados Superior Primero y Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “L” y “M”, que corren a los folios 109 al 113 y del 114 al 121, quien decide, les da todo el valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no haber sido impugnadas por la demandada y tener notoriedad judicial.-

Con respecto a las copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A., marcado “O”, que corre a los folios del 122 al 128, quien decide le dado su valor probatorio, por tratarse de un documento público.

Con respecto a las pruebas de informes solicitadas a las Sociedades de Comercio “ESSO MOBIL DE VENEZUELA”, “ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL” S.A, “MOBIL PRODUCTOR REFINADOS COMPAÑÍA COMANDITA POR ACCIONES” y a la DIRECCIÒN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, quien decide no las aprecia, en razón de que las resultas no constan a los autos.-

Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos marcados “D1” y“D2” de pago de finiquito de prestaciones sociales, marcados “H1”, “H2”, y “H3”, constancia de beneficios laborales y marcado “I”, tabulador de salarios, emitidos por la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia de juicio, cuya consecuencia es la confesión ficta, los tiene como exactos en su contenido tal como aparecen en las copias simple presentadas de los demandantes, y en consecuencia les da todo su valor probatorio.-

Parte demandada LUBE TRANS C.A.:

Con respecto a la documental en la que consta el anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales (vacaciones y aguinaldos) de los períodos del 2002, 2003 y 2004; que corre a los folios del 131 al 133, marcados “A”, “B”y “C”, quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone y del cual se desprende que el trabajador J.E.P., recibió conforme anticipo de antigüedad y otros beneficios laborales, de la Sociedad de Comercio (LUBE TRANS C.A.).-

Con respecto al anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales (vacaciones y aguinaldos) de los períodos del 2002, y 2004; (LUBE TRANS C.A.), que corre a los folios del 134 y 135, marcados “D” y “E”, quien decide, le da todo el valor probatorio y del cual se desprende que el trabajador O.A., recibió conforme el anticipo de antigüedad y beneficios laborales.

Con respecto a la c.d.t. emitida por la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A, que corre al folio 136, marcados “F”, quien decide, le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone, y del cual se desprende que el ciudadano O.A. prestó servicios para la accionada.

Con respecto a los testigos promovidos por la accionada ciudadanos J.E.A., J.M. y C.E.F.G., quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos fueron declarados desiertos en la Audiencia de Juicio, oportunidad para su evacuación.-

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero, al Banco Mercantil y al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos no constan a los autos.

Pruebas del co-demandado E.J.P.N.:

Con respecto a la prueba de exhibición: promovida por el co-demandada, referida a los recibos de pago que especifica la empresa para quien presto servicio el demandante; la C.d.T. solicitada por la empresa para quien presto sus servicios el demandante; y el Recibo de pago y utilidades, quien decide, no lo aprecia en razón de que el promovente no acudió a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para su evacuación.

Visto que el apoderado judicial del actor puntualizó su apelación, se considera necesario analizar cada uno de los alegatos del actor, a los fines la determinación de su procedencia y en tal razón se pronuncia:

Con respecto al reclamo del bono Pos-Vacacional fraccionado, se observa que la cláusula 74, del Laudo Arbitral que rige a las partes, consagra como beneficio de los trabajadores un bono que procederá en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional (sic), el cual se computará en base a años completos de servicio, sin señalar la posibilidad de fraccionarlo, no pudiendo aplicarse establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a las vacaciones y bono vacacional, en razón de tratarse de un beneficio distinto y contractual, que se genera después de disfrutadas las vacaciones correspondiente y como se señaló anteriormente por años completos de servicios, por lo que se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo por días feriados y días domingos, quien decide observa, que los accionantes reclaman el pago de éstos días, en razón de que según sus dichos los mismos no estaban incluidos dentro de los pagos mensuales, ya que percibían un salario inferior al salario mensual mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso; específicamente de los recibos de pago que corren a los folios 90, 91 y 96 al 98, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente el reclamo y ajuste de los salarios mensuales al Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, el cual incluye el pago de los días feriados y de descanso, ya que el pago de éstos días se encuentran dentro de los salarios mensuales que se ordenan reajustar en la presente sentencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: se calculará por un solo experto designado por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para lo cual la empresa deberá suministrar al experto los recibos de pagos correspondientes a lo percibido mensualmente por cada uno de los trabajadores, a los fines de su ajuste al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por los actores con respecto a los días feriados y días de descanso.

Ahora bien, los artículos 329, parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen, que cuando el trabajador por necesidades del servicio deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento y visto que lo reclamado por éste concepto no fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la confesión en que incurrió la accionada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la no contestación a la demanda, tal cual lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, en aplicación de los artículos preseñalados de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente y en consecuencia ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se cuantifiquen las cantidades que le corresponden a los trabajadores por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio, pernoctaron fuera de sus residencias, durante la relación de trabajo que los unió con los demandados. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono, se observa que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que todos los trabajadores tienen derecho a la inscripción y el amparo de la seguridad social, razón por la cual, si bien es cierto es una obligación del patrono la inscripción del trabajador en el mencionado instituto, no es menos cierto, que el trabajador está facultado para hacerlo, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, se observa que el actor señala la existencia de dos indexaciones, una referida al valor real de la demanda y otra, que procede en la fase de ejecución, en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la indexación o corrección monetaria procederá desde el decreto de ejecución; de lo que se desprende que debe ordenarse la corrección monetaria por una parte y por la otra los intereses moratorios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual fue declarado por el A quo, y en consecuencia se confirma tal declaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Analizados como han sido los puntos de apelación expuestos por los accionantes-recurrentes, éste Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada por los ciudadanos J.E.P. y O.E.A. contra la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A. y el ciudadano E.J.P., en toda y cada una de sus partes, con excepción del concepto de Alojamiento y Comida y días feriados y días de descanso, en tal sentido procede a transcribir los conceptos y cantidades declarados por el A quo y que aquí se reproducen íntegramente y los cuales no fueron objeto de apelación, de la siguiente manera:

TRABAJADOR: J.E.P.

Ingreso: 08 de junio de 1999.

Fecha de despido injustificado: 01 de Abril de 2005.

Antigüedad: 5 años y 9 meses.

Ultimo salario diario: Bs. 10.707, 84.

Antigüedad acumulada, de cinco (5) días, por cada mes, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Hecha la revisión de este concepto demandado, se estima que el mismo esta ajustado a derecho, por tal razón se condena a pagar a las demandadas por este concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT, la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.363.973,63).

Total de Antigüedad: BS. 2.363.973,63.-

Antigüedad acumulada, de dos (2) días por cada año de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días adicionales:

2do año aniversario: 2000 = 2 días x 5.226,66 Salario Integral = 10. 533,32.

3er año aniversario: 2001= 4 días x 6.333,33 Salario Integral = 25.333,32.

4to. año aniversario: 2002= 6 días x 6.333,33 Salario Integral = 37.999,98.

5to. año aniversario: 2003= 8 días 9.884,16 Salario integral = 79.073,28.

6to. año aniversario: 2004= 10 días x 11.985,72 salario Integral = 119.857,20.

Total 272.797,10.

Total de Antigüedad: BS. 272.797,10.-

Se aplica jurisprudencia reiterada que ha establecido que ante la falta de pago de vacaciones y utilidades vencidas insolutas, se deben pagar en base al último salario normal, mientras que los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo con el último salario integral, todo a título de indemnización.-

2) Vacaciones vencidas no disfrutadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario normal, por no haber permitido que el trabajador disfrutara de las vacaciones. .

Vacaciones 1999- 2000 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2000- 2001 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2001- 2002 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2002- 2003 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2003- 2004 35 días x 10.707,84 salario normal.

Total 175 días x 10.707,84 (salario normal)=1.873.872,00.

3) Bono Post Vacacional no cancelado: Contenido en la Cláusula 74 del Laudo Arbitral.

Bono postvacacional 1999- 2000 1 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2000- 2001 2 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2001- 2002 3 días x 10707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2002- 2003 4 días x 10707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2003- 2004 5 días x 10707,84 salario normal.

Total 15 días x 10.707,84 (salario Normal) =160.617,60.

4) Utilidades: Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, En aplicación del principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al ultimo salario normal, así queda establecido por esta sentenciadora .

Utilidades 1999 frac.16,67 días.

Utilidades 2.000 40 días.

Utilidades 2.001 40 días.

Utilidades 2002 40 días.

Utilidades 2003 40 días.

Utilidades 2004 40 días.

Total 216,67 días x 10.707,84 =2.320.067,69.

Total Utilidades : Bs. 2.320.067,60

5) Vacaciones fraccionadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario integral, por ser este un concepto de deriva de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido.

Por cada año de servicio le corresponde 35 días/12 meses =2,91 X 9 meses de servicio = le corresponden al trabajador 26, 25 x 11.897,60= Bs. 312.312,00.

Total: Bs. 312.312,00.

6) Utilidades fraccionadas: Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, en aplicación del principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al último salario integral, ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

Le corresponden al trabajador por año trabajado un total de 40 días/12 meses =3,33 x 3 meses (efectivamente laborados) meses = 10 días x 11.897,60 (por salario integral) = 118.976,00.

Total : Bs. 118.976,00.

8) Articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad o en aplicación del principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe cancelado en base al último salario (integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

150 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 1.784.640,00.

Total: BS. 1.784.640,00.

9) Preaviso Sustitutivo, literal d), artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En aplicación al principio de que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe ser cancelado en base al último salario (integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

60 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 713.856,00.

Total Preaviso: Bs. 713.856,00.

Total General Trabajador J.E.P.: BS. 9.921.111,93 - adelanto de antigüedad, vacaciones y utilidades recibidos durante la relación laboral Bs. 1.766.022,00.= Bs. 8.155.089,93.

Total General (Trabajador J.E.P.): Bs. 8.155.089,93.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.636.770,73) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo del ciudadano J.E.P. comenzó el 08-06-1999 y culminó el 01-04-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria de la cantidad de BS. 8.155.089,93 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 8.155.089,93, a partir de la terminación de la relación laboral (01 de abril de 2005), hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

TRABAJADOR: O.E.A.B..

Ingreso: 06 de julio de 1999.

Fecha de despido injustificado: 26 de febrero de 2005.

Antigüedad: 5 años y 7 meses.

Ultimo salario diario: Bs. 10.707, 84.

Antigüedad acumulada, de cinco (5) días, por cada mes, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Hecha la revisión de este concepto demandado, se estima que el mismo esta ajustado a derecho, por tal razón se condena a pagar a las codemandadas por este concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.282.263,11).

Total de Antigüedad: BS. 2.282.263,11.-

Antigüedad acumulada, de dos (2) días por cada año de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días adicionales:

2do año aniversario: 2000 = 2 día x 5.226,66 Salario Integral = 10. 533,32.

3er año aniversario: 2001= 4 días x 6.333,33 Salario Integral = 25.333,32.

4to. año aniversario: 2002= 6 días x 6.333,33 Salario Integral = 37.999,98.

5to. año aniversario: 2003= 8 días x 9.884,16 Salario integral = 79.073,28.

6to. año aniversario: 2004= 10 días x 11.985,72 salario Integral = 119.857,20.

Total 272.797,10.

Total de Antigüedad: BS. 272.797,10.-

Se aplica jurisprudencia reiterada que ha establecido que ante la falta de pago de vacaciones y utilidades vencidas no pagadas, se pagaran en basa al último salario, así mismos los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo con el último salario integral, todo a título de indemnización.-

2) Vacaciones vencidas no disfrutadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelarse este concepto en base al ultimo salario normal, por no haber permitido que el trabajador disfrutara de las vacaciones. .

Vacaciones 1999- 2000 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2000- 2001 35 días x 10.707,84 salario normal.

Vacaciones 2001- 2002 35 días x 10707,84 salario normal.

Vacaciones 2002- 2003 35 días x 10707,84 salario normal.

Vacaciones 2003- 2004 35 días x 10707,84 salario normal.

Total 175 días x 10.707,84 =1.873.872,00.

3) Bono Post Vacacional no cancelado: Contenido en la Cláusula 74 del Laudo Arbitral.

Bono postvacacional 1999- 2000 1 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2000- 2001 2 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2001- 2002 3 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2002- 2003 4 días x 10.707,84 salario normal.

Bono postvacacional 2003- 2004 5 días x 10.707,84 salario normal.

Total 15 días x 10.707,84 (Salario normal) =160.617,60.

4) Utilidades: Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, en aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial, que el concepto de utilidades debe cancelarse en base al ultimo salario normal, así queda establecido por esta sentenciadora .

Utilidades 1999 frac.16,67 días.

Utilidades 2.000 40 días.

Utilidades 2.001 40 días.

Utilidades 2002 40 días.

Utilidades 2003 40 días.

Utilidades 2004 40 días.

Total 216,67 días x 10.707,84 =2.320.067,69.

Total Utilidades: Bs. 2.320.067,60

5) Vacaciones fraccionadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelarse este concepto en base al ultimo salario integral, por ser este un concepto de deriva de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido.

Por cada año de servicio le corresponde 35 días/12 meses =2,91 X 7 meses de servicio = le corresponden al trabajador 20,37 x 11.897,60= Bs. 242.354,11.

TOTAL: Bs. 242.354,11.

6) Utilidades fraccionadas: Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, en aplicación al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al último salario integral, ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

Le corresponden al trabajador por año trabajado un total de 40 días/12 meses =3,33 x 1 meses (efectivamente laborados) meses = 3,33 días x 11.897,60 (por salario integral) = 39.619,00.

Total: Bs. 39.619,00.

8) Articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: Aplicando el principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe cancelado en base al último salario (integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

150 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 1.784.640,00.

Total: BS. 1.784.640,00.

9) Preaviso Sustitutivo, literal d), del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: aplicando el principio que el Juez conoce el derecho, y siendo criterio legal y ratificado por la jurisprudencia, que este concepto debe ser cancelado en base al último salario (integral), por ser un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.

60 días X 11.985,72 (salario integral) = BS. 713.856,00.

Total por este concepto: Bs.713.856,00.

Total General: BS. 9.690.086,52 - adelanto de antigüedad, vacaciones y utilidades recibidos por el trabajador (Oswaldo E.A.B.) por la cantidad de Bs.1.882.494,00.= quedando pendiente a deberle Bs. 7.807.592,52.

Total General: Bs. 7.807.592,52.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, se calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.555.060,21) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo del ciudadano O.E.A., comenzó el día 06 de julio de 1999 y culmino en fecha 26 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria de la cantidad de BS. 7.807.592,52 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en ontra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzoso hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional, calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 7.807.592, 52, a partir de la terminación de la relación laboral, (26 de febrero de 2005), hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.E.P. y O.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.737.489 y 7.807.972 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “LUBE TRANS” C.A., identificada en autos y el ciudadano E.J.P.N., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.441.481.-

• Queda en estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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