Decisión nº IG0120100000529 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

ión tomados por el A quo para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, aprecia esta Alzada que de las actas se desprende como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se desprende: el día 14 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00pm, el ciudadano Frannil García, interpuso denuncia indicando que su papá lo habían intentado robar en su negocio y lo habían herido con un arma de fuego, constituyéndose de forma inmediata una comisión, a los fines de ubicar a los presuntos implicados, siendo que al llegar a la calle Padre Aldana, les indicaron a la comisión que los ciudadanos involucrados en el tiroteo habían agarrado rumbo a la carretera vieja Coro- Churuguara en un vehículo Aveo de color verde, siendo que luego de un recorrido por los diferentes caseríos y poblaciones adyacentes, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde llegamos al sector Maporal Abajo de la carretera vieja Coro-Churuguara, logrando avistar un vehículo Aveo color verde placas MEN-79H colisionado, con las puertas abiertas, siendo que las personas presentes en el lugar manifestaron que los presuntos delincuentes se habían ido corriendo por el monte y que se encontraban unos ciudadanos de la comunidad persiguiéndolos. Posteriormente, los funcionarios J.C.A.S. y A.P., observaron que dos ciudadanos venían por el monte trayendo amarrado a un ciudadano con la ropa rota (un suéter azul y un Blue Jean), manifestando que el mencionado ciudadano es uno de los tres hombres que habían llegado disparando dentro del establecimiento comercial denominado SEPROCAN, procediendo a identificar a los ciudadano que lograron la aprehensión como A.J.G.S. Y J.A.C.C. y al ciudadano capturado como C.E.P.V..

  2. - Acta de Denuncia de fecha 14 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Frannil García, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que entre otras cosas se desprende: que en esa misma fecha, siendo las 12:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en el segundo piso del negocio de su papá, cuando escuchó unas detonaciones que venían dentro del negocio, por lo que bajó de inmediato y logró avistar a unos sujetos que salieron corriendo del negocio con armas en las manos y que abordaron un vehículo Aveo, color verde, procediendo de inmediato a dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia. Posteriormente, a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia el mismo manifestó: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTADO: Era un Aveo de color verde placas MEN79H”. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de su papá (F.G.), llevaban algún objeto en las manos? CONTESTADO: Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano F.G., en su condición de víctima, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: que el día 14 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se encontraba en compañía de su hijo Orfan García y Manche Hernández, cuando de repente observó una persona desconocida que ingresó a su oficina, quien estaba vestido con un pantalón negrusco, una camisa manga larga azul o verde, una gorra con un cierre en la orilla lente claros, manifestándole que tranquilo que iban a hablar y hacía como para sacarse la pistola que la tenía en el bolsillo, por lo que sacó su arma y en ese momento la otra persona también había sacado el arma y tenía apuntado a su hijo entonces hace los tiros y comienza a forcejear, el hombre me ve que está armado y sale corriendo y sale el otro hombre que estaba en la esquina de la puerta del portón esperando y que también estaba armado, logrando ambos huir en un vehículo color verde, donde estaba otro hombre que era el que manejaba el vehículo. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración contestó: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contestó: eso fue el 14 de Mayo de este año, a las 12:30 aproximadamente, en mi local Seprocam, ubicado en la Calle Padre Aldana entre Porto Carrero, Churuguara. Diga usted cuantas personas entraron en el local? Contestó: uno entró, el que quería asegurar, es decir, que nos sometiera y el otro que estaba en el portón. Tercera pregunta: Diga usted las características del sujeto que entró: flaco, estatura normal, cara huesua, moreno claro, tenía una gorra, hablaba malandreao. Diga usted portaba algún tipo de arma de fuego; Contestó: Si una pistola negra. Diga Usted, llegó dicho sujeto a amenazarlos de muerte? Contestó: Bueno tenía apuntado a mi hijo Ofran García y al lado que estaba manche Hernández. Diga Usted, quien resulta lesionado. Contestó: Yo un tiro en la pierna, Ofran que resulto quemado el cabello por los tiro y un empleado de nombre N.M.. Diga Usted llegó a observar que el otro sujeto que estaba en el portón del local estuviese armado? Contestó si, una pistola. Diga usted, las características del sujeto que estaba en el portón de la Puerta? Contestó: Estaba vestido todo azul, logre verle el hizo tiros también, al ver que el sujeto hacía tiros para dentro. Diga Usted, las características del vehículo que esperaba a los sujetos que estaban en su local. Contestó: Un carro Verde, cuatro puertas. Diga Usted llegó ver alguna persona dentro de vehículo? Contestó: si estaba uno en el puesto del piloto quien les hacía espera.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano A.J.G.S., quien entre otras cosas señaló: que el día 14 de mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en compañía de J.C., al lado del establecimiento del ciudadano F.G., cuando de repente escucharon unas detonaciones que venían dentro del negocio, por lo que se acercaron a ver que pasaba y logró ver salir a dos hombres con armas en las manos y se montaron en un carro Aveo de color verde y arrancaron rápidamente, de igual forma observó que el ciudadano F.G. había sido herido y de inmediato el ciudadano J.C. y su persona, procedieron a seguir el vehículo Aveo por la carretera vieja Coro-Churuguara, siendo que al llegar a la alcabala de la Carretera Coro-Churuguara, avistaron que el vehículo Aveo iba en velocidad alta, como a la media hora de perseguirlos llegaron al sector Maporal Abajo y vieron que el vehículo que perseguían se salió de la vía, quedando colisionado al lado de la carretera, logrando observar igualmente salir del interior del mencionado carro a tres hombres que se metieron hacía el monte, por lo que siguieron buscando y como a las 06:00 de la tarde vieron salir a uno de los sujetos desarmado, procediendo a aprehenderlo y en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al que le hicieron entrega de los mismos. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración el mencionado ciudadano contestó: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “En el Establecimiento Comercial llamado Seprocan, ubicado en la Calle Padre Aldana de Churuguara, el día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:40 de la tarde. ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron del establecimiento comercial denominado SEPROCAN? CONTESTANDO: “Salieron dos y uno que estaba manejando y esperándolos en el carro, el cual es uno de lo que agarramos”. ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTANDO: Era un Aveo de color verde placas MEN79H. ¿Diga usted, SI vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G., llevaban algún objeto en las manos? CONTESTANDO: Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno. ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y a quien se los entregaron? CONTESTANDO: A uno solo y es el que vi manejando el Aveo y se lo entregamos a la Guardia Nacional. ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: Una camisa azul y un pantalón blue jean todo roto. ¿Diga usted, si el ciudadano que ustedes agarraron se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Si era el mismo que se encontraba sentado detrás del volante del vehículo Aveo color Verde, placas MEN79H.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano J.A.C., quien entre otras cosas indicó lo siguiente: que el día 14 de mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba cerca del negocio del ciudadano F.G. y en ese momento escuchó unos disparos que venían dentro del negocio, logrando avistar a unos sujetos armados que se montaron en un vehículo Aveo de color verde, procediendo a seguirlos por la carretera vieja Coro-Churuguara en compañía del ciudadano A.G., siendo que en el Sector Maporal Abajo el vehículo que perseguían colisionó, logrando avistar a los tres ciudadanos que descendieron de vehículo y se internaron en el monte, por lo continuaron buscándolo y como a las 06:00 p.m., lograron ver a uno de los ciudadanos que buscaban que salió y lo agarraron y se lo entregaron a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que llegó en ese momento. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración contestó: ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron? CONTESTANDO: Salieron dos y uno lo estaba esperando en el carro. ¿Diga usted, que clase de vehículo se montaron estos sujetos? CONTESTANDO: Era un Aveo de color verde placas MEN-79H. ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G.? CONTESTANDO: Si, los dos que salieron iban armados. ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y quien se los entregaron? CONTESTADO: A uno se lo entregamos a la Guardia Nacional. ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: Una camisa azul y un pantalón blue jean todo roto. ¿Diga usted, si el ciudadano que usted agarró es el mismo que salió del negocio del ciudadano F.G.? CONTESTADO: Si, era el mismo.

  6. - Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara, en la que entre otras cosas se desprende: que siendo aproximadamente las 12:30 horas de ese mismo día, recibieron llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse informando que en la Comunidad de M.D., tenían un ciudadano amordazado y que presuntamente guardaba relación con el atraco realizado al señor F.G., por lo que de manera inmediata se constituyó una comisión y se trasladaron al lugar, siendo que una vez en el sitio verificaron que la información era positiva, por cuanto uno de los ciudadanos allí presentes quien manifestó ser Ofran García, hijo de la víctima y quien se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su comisión les manifestó que el ciudadano que tenían aprehendido los miembros de la comunidad era uno de los participes del atraco efectuado a la agropecuaria de su padre, por lo que procedieron a identificar a sujeto aprehendido, quien quedó identificado como Yexon V.P., al que de igual forma le realizaron la respectiva inspección corporal, no pudiendo encontrar ningún objeto de interés criminalístico en su posesión.

  7. - Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara, en la que entre otras cosas dejaron constancia que: encontrándose la comisión realizando un dispositivo de seguridad por el perímetro de la población de Churuguara, recibieron información vía radio por parte de la centralista de guardia, quien informó que había recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse notificando que en el Sector M.D. de esa Jurisdicción habitantes de dicha comunidad visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, logrando aprehenderlo y amordazarlo, el cual estaba presuntamente involucrado en el hecho suscitado en esta población el día anterior, en que cual resultaron heridos los ciudadanos F.G. y N.M., por lo que procedieron a trasladarse a lugar y una vez en el mismo, miembros de la comunidad les hicieron entrega de un ciudadano, que para el momentos vestía Chemise, marca lacoste, de color azul y pantalón blue jean, de contextura delgada, piel moderna, el cual quedó identificado como M.R.S.R., por lo que procedieron a la aprehensión y traslado preventivo del mismos, siendo que una vez que llegaron a la comisaría J.C.F., se presentó el ciudadano Ofran García, quien manifestó y reconoció al ciudadano antes mencionado como uno de las personas que presuntamente participó en los hechos que ocurrieron en el negocio de su padre.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Andemar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia que los ciudadanos Yexon V.P. y S.M., presentan antecedentes penales y que el ciudadano C.P., no presente antecedentes.

  9. - Inspección N ° 3271 de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia entre otras cosas de que el vehículo retenido y que presuntamente fue utilizado en la comisión del hecho investigado presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placa: MEN-79h; Color: Verde Oscuro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular.

  10. - Dictamen Pericial signado 256-10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el cual se dejó constancia que los seriales y características del vehículo se encuentran en estado original, que el mismo no se encuentra solicitado y que pertenece a la ciudadana Y.G..

  11. - Acta de Investigación, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, en la que se deja constancia que los mismo se trasladaron a la Clínica V. deG., a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos F.O.G. y N.M., siendo que les fue informado que por la ciudadana Glorimar López, que los mismos habían ingresado con heridas en los miembros inferiores, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego y que los mismo se encontraban estable.

  12. - Experticia Médico Legal, de fecha 16 de mayo de 2010, realizada al ciudadano F.G., suscrita por la médico forense E.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, en la que entre otras cosas se estableció que el mismo presentaba un estado General: Estable, hospitalizado, para el momento del examen. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter grave producido por arma de fuego.

    De todos lo anteriormente explanado, estima esta Alzada con fundamentos a los elementos de convicción acompañados a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, que los mismos eran suficientes y fundados para generar en el A quo, tal como lo generó, la convicción de que los imputados eran presuntamente autores o partícipes en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó, por lo que consecuentemente considera esta Alzada que efectivamente se encontraba lleno el segundo extremo de ley para decretar la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

    Por otro parte, se desprende de la recurrida que el Tribunal de Instancia en relación al tercer supuesto de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó lo siguiente:

    … Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometido en perjuicio del ciudadano: F.O.G.; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte de los investigados podemos evidenciar que tratan de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal, y así se declara…

    De extracto previamente realizado, se desprende que el Tribunal de Instancia atendiendo a la normas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que se encontraba lleno el tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de autos de autos. En tal sentido, aprecia esta Alzada que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458, de la norma sujetiva penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede con creces los diez años de prisión, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras opera la presunción legal del peligró de fuga.

    En este orden de ideas, estima esta Alzada prudente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:

    …De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    De los criterios anteriores se aprecia que la libertad es la regla y la imposición de medidas de coerción es la excepción, sin embargo, la libertad puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y su fin último.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada establecer la entidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, con carácter instrumental y cautelar que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar el fin último del mismo, pudiendo las mismas coexistir de manera justificada junto con la presunción de inocencia, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para decretar su procedencia.

    Así pues, luego haberse verificado que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, estima esta Alzada que el A quo estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las que basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, por considerar la insuficiencia e inoperatividad de la imposición de cualquier otra medida para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la Defensa Pública recurrente y en consecuencia declara sin lugar este cuarto motivo de apelación; y así se decide.

    En atenencia a todos los criterios previamente esbozados, y luego de haber sido resueltas todas y cada una de la denuncias plantadas por los recurrentes, logró verificar esta Alzada que la decisión recurrida se dictó conforme a derecho, no logrando evidenciar esta Alzada las vulneraciones alegadas por las partes accionantes, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de ambos recursos de apelación interpuestos y por ende, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002; y así se decide

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados J.A.G. y J.M.C., previamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.E.P.V., plenamente identificado; Y El Segundo de ellos interpuesto por la Abg. Camaris R.S., en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano S.R.M.R., previamente identificado. En consecuencia, Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados y la aprehensión en flagrancia de los mismos.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resoluciòn nº IG0120100000529

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A. deC., 5 de Octubre de 2010

    Años: 200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002

    ASUNTO : IP01-R-2010-000104

    JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

    Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados J.A.G. y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.234.343 y 16.943.828, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.629 y 123.997, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Centro Comercial Shoping Center, oficina P-32 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.E.P.V., sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.896.547, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por la Abg. Camaris R.S., en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano S.R.M.R., sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.490.058, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

    Se observa al folio 31 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 29 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación a ambos recursos de apelación interpuesto, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 06 de septiembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 09 de septiembre de 2010.

    El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

    En fecha 23 de septiembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

    Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

    I

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

    Rielan insertos en los folios 117 al 133 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

    … DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: C.E.P.V., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.896.547, EDAD 24 AÑOS, soltero, hijo de C.P. Y DORMELINA VAZQUEZ, domiciliado V.G., Sector Vigirima callejón el Peñón estado Carabobo, cerca del módulo policial, teléfono: 0412-070-0099; YEXON W.P., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.774. 037, edad 24 años, obrero, soltero, hijo de S.A. Y O.P., domiciliado Valencia calle principal Tarapio sector Naguanagua cerca de la escuela J.J. flores, casa de color azul, teléfono: 0424-824-7037; y S.R.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.490.058, edad 31 años, albañil, hijo de S.M. y T.R., domiciliado Churuguara, Calle la Milagrosa a una cuadra del estadio, teléfono: 0426-666-7166, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano: F.O.G.. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario…

    II

    DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

  13. - DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

    La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

    Primera Denuncia

    Indicó la parte accionante que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.P.V., Yexon Pérez y S.M., sustentando tal solicitud en unas actuaciones policiales que fueron sustanciadas los días 14, 15 y 16 de mayo del año 2010, siendo que dichas actas refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscritas por organismos de seguridad distintos junto con la comunidad, en horas y locaciones disímiles, lo que a criterio de la parte quejosa, violenta el postulado de rango constitucional de la flagrancia, la cual fue invocada pero no argumentada en la sala por parte del Ministerio Público.

    De seguidas, la parte quejosa realizó una serie de consideraciones de lo que a su criterio constituía el concepto de flagrancia, señalando desde su punto de vista las condiciones en que fueron levantadas el acta de denuncia de fecha 14 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Frannil García y acta policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios J.A., N.A., Villalba Boraure y Á.P., indicando al respecto que se desprende de las misma la inexistencia de una persecución por parte de una persona específica.

    Estimó quien recurre que del análisis de las actas se aprecia que la detención de su defendido, no reviste flagrancia en ninguna de sus especies; por no haber sido apresado el mismo en el lugar de los hechos. Asimismo, señaló la parte actora que es absurdo que el Tribunal haya sostenido que los hechos por los cuales eran llevados los investigados se subsumían en el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alegó la parte quejosa que su defendido no fue perseguido por ninguna persona, siendo que no consta su seguimiento en caliente desde el lugar de los hechos, resultando a criterio del actor, inverosímil la idea de prolongar durante el lapso de cinco horas una persecución, aunado a que los ciudadanos que detuvieron a su defendido no rindieron declaración en la sede policial para justificar la aprehensión.

    Afirmó la parte recurrente que, es falso el supuesto explanado por el A quo en la recurrida, cuando se afirma en la decisión objeto de impugnación que el vehículo Aveo incriminado en los hechos fue ubicado en la locación donde se detuvo a nuestro defendido, ya que a criterio de la parte actora, de las actas policiales se desprende que ubicaron el vehículo en la vía pública con las puertas abiertas y algunos minutos después llegaron unas personas sometiendo a C.P. para entregarlo a la comisión, no constando que este descendió del vehículo en cuestión.

    Estimó la parte actora que resulta forzoso tratar de justificar la detención en el supuesto de la flagrancia, ya que su defendido fue aprehendido en el sector Maporal Abajo, ubicado aproximadamente de 30 kilómetros del lugar de los hechos, luego de 5 horas de verificarse el mismo y que no se incautó en su poder algún arma o instrumento que lo vincule con los hechos, así como tampoco fue sorprendido en compañía de otras personas relacionadas con el evento investigado, considerando al respecto que la aprehensión de su defendido obedeció a una somera sospecha, que radica en el hecho que su defendido no es oriundo de la localidad en cuestión y era el único extraño ubicado en la zona rural.

    Apuntó la Defensa accionante que, causa inquietud la postura que asumida por el A quo para decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yexón V.P. y S.M.R. con ocasión del mismo procedimiento policial, los cuales fueron detenidos por comisiones distintas de Polifalcón, a las 12:30 de la madrugada y 10:00 de la mañana respectivamente, del 15 de mayo de 2010, es decir, al día siguiente o veintitrés horas después que se consumó el ilícito penal, siendo que a los mismos no se les incautó ningún objeto que los relacionara con los hechos y que ambos fueron sometidos por miembros de la comunidad ni siquiera identificados.

    En el mismo sentido, resaltó la parte accionante que según su consideración al no haber sido aprehendido en flagrancia su defendido y al no pesar sobre él orden judicial alguna, la detención del mismo deviene en irrita, motivo por el cual solicitó la parte accionante sea decretada la libertad de su defendido.

    Segunda Denuncia.

    Estimó la parte accionante que en el presente caso el A quo desarrollando la operación intelectual, específicamente en la verificación de los presupuestos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, refirió una situación que, a criterio del actor, no está acreditada en los autos, a saber, la participación de una víctima que no estuvo en sala.

    De seguidas realizó un extracto de la recurrida en los siguientes términos: “…Del mismo modo, la declaración de la víctima, es crucial ya que manifestó temor en sala y quien identificó a los investigados en sala con los autores del hecho, aún cuando dicho reconocimiento no fue hecho con los requisitos previstos con la Ley y no puede tomarse en cuenta, a los hechos de la decisión es muy orientador para un Juez que la víctima declara los hechos en una forma tan clara, quien arriesgando la vida de su hijo y hasta su propia vida, repelió la acción delictual e impidió que estos sujetos le sustrajeran el dinero por el cual desplegaron su acción...”

    Al respecto, indicó la defensa recurrente que tal afirmación por parte del A quo implica inmotivación que deriva de un falso supuesto, en virtud de que el Tribunal de Instancia utilizó una circunstancia inexistente para justificar la verificación de los elementos de convicción que relacionan a los encartados de autos con los hechos investigados, situación que a criterio del actor genera indefensión y acarrea indefectiblemente la declaratoria de nulidad y así lo solicitan.

  14. - DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

    La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

    Estimó la parte accionante que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados es errada, toda vez que, a criterio de la parte actora para que exista la figura de los Cooperadores inmediatos se debe definir primordialmente, quien ejecutó la acción principal y quienes o que acciones desplegaron los diferentes sujetos participantes en el mismo, para ser calificados o considerados Cooperadores inmediatos.

    Indicó la parte quejosa que sólo existe un único elemento de convicción en el que se menciona a su defendido, por lo que consideró alarmante que sólo una Acta Policial sea utilizada para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente estimó que un sólo elemento de convicción no es suficiente para decretar tal medida de coerción.

    Señaló que el acta policial de aprehensión de su defendido no hace ningún tipo de narrativa del por qué ese ciudadano era quien presuntamente había participado en un hecho delictivo o que elementos llevaron a quienes califica el A quo como “el clamor público” a detener y amordazar a un ciudadano, cometiendo una innumerable cantidad de delitos contra el mismo, atentando contra derechos fundamentales de su defendido.

    Arguyó que, al ser incorporada dicha acta como elemento de convicción para la investigación, tanto el cuerpo policial actuante, como la vindicta pública y el A quo, convalidan actos de naturaleza ilegal, que atentaron contra la vida, seguridad personal, física y psicológica de su defendido.

    De seguidas la parte recurrente señaló que a su criterio son inquietantes todos los acontecimientos que se desprenden de dicha Acta, procediendo a puntualizar lo establecido en el acta policial, indicando al respecto que la aprehensión se llevó acabo 23 horas después de haberse cometido el hecho, en una población a más de 40 kilómetros del lugar de los hechos, que las personas que presuntamente vieron a los sujetos no aportaron a todos los miembros de la comunidad datos para que éstos tuvieran motivos para la aprehender a los mismos y que al realizarles la respectiva inspección corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico.

    Afirmó que el A quo, no realizó ningún análisis en cuanto al por qué la aprehensión de su defendido fue justificada, obviando el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba que tiene el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, la representación fiscal no le imputó a su defendido hecho alguno, ya que sólo se limitó a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Señaló la parte actora que de la recurrida no se desprende ningún razonamiento del por qué su defendido fue detenido en flagrancia, 23 horas después de cometido un hecho delictivo a más de 40 kilómetros de distancia, por pobladores que no fueron testigos de los hechos, estimando al respecto que existía una imposibilidad para decretar la flagrancia en el asunto, por cuanto no se encontraba acreditado ninguno de los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Afirmó la parte recurrente que la declaratoria de flagrancia en el presente asunto, constituye una violación a los derechos constitucionales de su defendido y la consecuente imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una detención ilegitima de su defendido.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora realizó un extracto de la recurrida, así como invocó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1597, de fecha 10 de agosto de 2006.

    Por último, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata de su defendido.

    III

    DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

    De la revisión de los escritos de contestación interpuesto por la representación fiscal, esta Alzada logró apreciar que los mismos a pesar de haber sido interpuestos de forma individual para dar contestación a cada uno de los recursos, es evidente que ambos poseen el mismo contenido y fundamentación, motivo por el cual procede esta Alzada a plasmarlos en los siguientes términos:

    La representación fiscal realizó un extracto del escrito de apelación interpuesto por la defensa Pública indicando al respecto que: “… la recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado, ya que al momento de desarrollar los fundamentos de su denuncia tienden a confundir a la honorable Corte de Apelaciones, por cuanto atacan la decisión in comento por supuestamente haber violentado el principio de inocencia y de su consecuencia lógica a la carga de la prueba del Ministerio Publico (sic) de imputar los hechos, es decir, la flagrancia que invoco (sic) el Ministerio Publico (sic) y jamás argumento (sic) en sala, aunado a que carece de fundados elementos de convicción, además por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, consideran que la juez A Quo no debió otorgarle a su representado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se debe tomar en cuenta solo (sic) la pena a imponer sino también arraigo en el país…”

    Seguidamente la vindicta pública señaló que: “…la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.E.P.V., S.R.M.R., YEXON W.P., plenamente identificados en autos, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía…omissis… consideró que estaba en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los coautores o coparticipes de los hechos que se le imputaron, por cuanto se presume una asociación para la ejecución de un delito, y existe peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, ya que se esta en presencia de un concurso de delitos y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 252 del Copp, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo…”

    Seguidamente la representación fiscal apuntó que: “…estamos en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el ordinario, por cuanto faltan la practica de unas diligencias importantes en el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenado unos entre si (sic) determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los coautores o coparticipes…”

    Refirió el Ministerio Público que: “… este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, tal como ocurre en el caso que nos ocupa la declaración de los testigos presénciales que fueron conteste en suministrar tanto las características físicas de los imputados como las vestimentas que portaban, con las características aportadas por la victima (sic), así como horas antes de haberse cometido el hecho, se encontraban cerca del vehiculo (sic) en que habían huido los tres delincuentes, aunado a ello fueron aprehendidos por funcionarios policiales y clamor publico…”

    Afirmó la representación del Ministerio Público que: “… con fundamentos serios solicito (sic) la Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia Oral de presentación, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representante Fiscal no violento (sic) ningún debido proceso ni derecho a la Defensa, ni mucho menos derechos constitucionales. Esta representante fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula…omissis… que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho…”

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por los recurrentes, se aprecia que los accionantes estimaron que la recurrida no había sido dictada conforme a derecho, por lo que procedieron a realizar las siguientes denuncias:

  15. Que no debió decretarse la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. Que existió inmotivación en el fallo por falso supuesto, en virtud de que el Tribunal de Instancia utilizó una circunstancia inexistente para justificar la verificación de los elementos de convicción, específicamente la presencia de la víctima en la sala y lo manifestado en la misma por la víctima en dicha sala.

  17. Que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y acordada por el A quo es errada.

  18. Que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a resolver una a una las denuncias formuladas por los accionantes en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA

    Se aprecia de los escritos recursivos que ambas partes accionantes coinciden en denunciar que el A quo no debió decretar la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, en virtud de que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, se observa que el A quo a los efectos de decretar la flagrancia en el presente asunto, estimó lo siguiente:

    … al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos por los mismos pobladores de la localidad quienes ejercieron persecución sobre ellos hasta lograr su captura, conforme a lo establecido en el artículo 248 siendo aprehendidos, uno por uno; encontrando, a la orilla de la carretera, el vehículo Aveo de color verde, con las mismas placas, que descritas por los testigos presenciales de los hechos y captores de los imputados; además cuando la víctima se percata que tenían a su hijo, hubo allí un intercambio de disparos, A.S. y J.A.C., son testigos de los hechos y observaron que los imputados estaban armados, allí empieza la persecución y logran ver cuando los imputados se introducen en el momento al vehículo AVEO de color verde, al cabo de pocas horas C.P., fue detenido y los testigos dan fe de ello, luego la policía detiene al ciudadano Yexon Pérez, el cual había participado por los hechos y reconocido por el hijo de la víctima; el cual observó, todos los hechos, el estuvo presente en los hechos, luego detienen al ciudadano S.M.. Cabe destacar que tanto YEXON PEREZ como S.M., presentan registros policiales por la delegación de Puerto Cabello y en Coro…omissis…

    Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante aquel donde el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial o por el clamor público, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide…

    De lo anterior se desprende que el Tribunal de Instancia consideró que la aprehensión de los encartados de autos se configuró bajo la figura de flagrancia por cuanto los mismos fueron perseguidos y aprehendidos por la misma comunidad.

    Establecido el criterio del A quo para decretar la aprehensión en flagrancia en el presente asunto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso bajo análisis efectivamente se configuró la detención de los imputados bajo la modalidad de flagrancia, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

    Estima esta Alzada conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 00-2866, de fecha 11 de diciembre de 2001, ha establecido en relación a los supuestos que configuran la aprehensión en flagrancia, lo siguiente:

    …Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    …Omissis…

  19. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció en relación al concepto de flagrancia lo siguiente:

    ...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...

    De mismo modo y más recientemente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1901, de fecha 01 de diciembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…

    Establecido los criterios legales y jurisprudenciales anteriores, concluye esta Alzada que la aprehensión en flagrancia se puede perfeccionar en diferentes situaciones, siendo que en el caso que nos ocupa la flagrancia se verificó, según el A quo, bajo la tercera situación establecida por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, en virtud de que los imputados de marras fueron aprehendidos en persecución por la propia comunidad.

    En este sentido, se desprende de los escritos de apelación interpuestos por las partes accionantes que las misma coinciden al alegar que de las actas no se desprende una persecución por parte de persona alguna a sus defendidos, aunado a que la detención de los mismos se efectuó en una población a más de 30 kilómetros del lugar de los hechos, luego de varias horas de ocurridos los hechos por lo que consideraron que la detención de los mismos no revestía flagrancia alguna.

    Ahora bien, a los efectos de abundar en la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, se aprecia de las actas remitidas a esta Alzada y que constaban en el expediente al momento de la celebración de la audiencia de presentación, lo siguiente:

  20. - Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se desprende: el día 14 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00pm, el ciudadano Frannil García, interpuso denuncia indicando que su papá lo habían intentado robar en su negocio y lo habían herido con un arma de fuego, constituyéndose de forma inmediata una comisión, a los fines de ubicar a los presuntos implicados, siendo que al llegar a la calle Padre Aldana, les indicaron a la comisión que los ciudadanos involucrados en el tiroteo habían agarrado rumbo a la carretera vieja Coro- Churuguara en un vehículo Aveo de color verde, siendo que luego de un recorrido por los diferentes caseríos y poblaciones adyacentes, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde llegamos al sector Maporal Abajo de la carretera vieja Coro-Churuguara, logrando avistar un vehículo Aveo color verde placas MEN-79H colisionado, con las puertas abiertas, siendo que las personas presentes en el lugar manifestaron que los presuntos delincuentes se habían ido corriendo por el monte y que se encontraban unos ciudadanos de la comunidad persiguiéndolos. Posteriormente, los funcionarios J.C.A.S. y A.P., observaron que dos ciudadanos venían por el monte trayendo amarrado a un ciudadano con la ropa rota (un suéter azul y un Blue Jean), manifestando que el mencionado ciudadano es uno de los tres hombres que habían llegado disparando dentro del establecimiento comercial denominado SEPROCAN, procediendo a identificar a los ciudadano que lograron la aprehensión como A.J.G.S. Y J.A.C.C. y al ciudadano capturado como C.E.P.V..

  21. - Acta de Denuncia de fecha 14 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano Frannil García, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que entre otras cosas se desprende: que en esa misma fecha, siendo las 12:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en el segundo piso del negocio de su papá, cuando escuchó unas detonaciones que venían dentro del negocio, por lo que bajó de inmediato y logró avistar a unos sujetos que salieron corriendo del negocio con armas en las manos y que abordaron un vehículo Aveo, color verde, procediendo de inmediato a dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia. Posteriormente, a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia el mismo manifestó: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTADO: Era un Aveo de color verde placas MEN79H”. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de su papá (F.G.), llevaban algún objeto en las manos? CONTESTADO: Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno.

  22. - Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano F.G., en su condición de víctima, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: que el día 14 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se encontraba en compañía de su hijo Orfan García y Manche Hernández, cuando de repente observó una persona desconocida que ingresó a su oficina, quien estaba vestido con un pantalón negrusco, una camisa manga larga azul o verde, una gorra con un cierre en la orilla lente claros, manifestándole que tranquilo que iban a hablar y hacía como para sacarse la pistola que la tenía en el bolsillo, por lo que sacó su arma y en ese momento la otra persona también había sacado el arma y tenía apuntado a su hijo entonces hace los tiros y comienza a forcejear, el hombre me ve que está armado y sale corriendo y sale el otro hombre que estaba en la esquina de la puerta del portón esperando y que también estaba armado, logrando ambos huir en un vehículo color verde, donde estaba otro hombre que era el que manejaba el vehículo. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración contestó: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contestó: eso fue el 14 de Mayo de este año, a las 12:30 aproximadamente, en mi local Seprocam, ubicado en la Calle Padre Aldana entre Porto Carrero, Churuguara. Diga usted cuantas personas entraron en el local? Contestó: uno entró, el que quería asegurar, es decir, que nos sometiera y el otro que estaba en el portón. Tercera pregunta: Diga usted las características del sujeto que entró: flaco, estatura normal, cara huesua, moreno claro, tenía una gorra, hablaba malandreao. Diga usted portaba algún tipo de arma de fuego; Contestó: Si una pistola negra. Diga Usted, llegó dicho sujeto a amenazarlos de muerte? Contestó: Bueno tenía apuntado a mi hijo Ofran García y al lado que estaba manche Hernández. Diga Usted, quien resulta lesionado. Contestó: Yo un tiro en la pierna, Ofran que resulto quemado el cabello por los tiro y un empleado de nombre N.M.. Diga Usted llegó a observar que el otro sujeto que estaba en el portón del local estuviese armado? Contestó si, una pistola. Diga usted, las características del sujeto que estaba en el portón de la Puerta? Contestó: Estaba vestido todo azul, logre verle el hizo tiros también, al ver que el sujeto hacía tiros para dentro. Diga Usted, las características del vehículo que esperaba a los sujetos que estaban en su local. Contestó: Un carro Verde, cuatro puertas. Diga Usted llegó ver alguna persona dentro de vehículo? Contestó: si estaba uno en el puesto del piloto quien les hacía espera.

  23. - Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano A.J.G.S., quien entre otras cosas señaló: que el día 14 de mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en compañía de J.C., al lado del establecimiento del ciudadano F.G., cuando de repente escucharon unas detonaciones que venían dentro del negocio, por lo que se acercaron a ver que pasaba y logró ver salir a dos hombres con armas en las manos y se montaron en un carro Aveo de color verde y arrancaron rápidamente, de igual forma observó que el ciudadano F.G. había sido herido y de inmediato el ciudadano J.C. y su persona, procedieron a seguir el vehículo Aveo por la carretera vieja Coro-Churuguara, siendo que al llegar a la alcabala de la Carretera Coro-Churuguara, avistaron que el vehículo Aveo iba en velocidad alta, como a la media hora de perseguirlos llegaron al sector Maporal Abajo y vieron que el vehículo que perseguían se salió de la vía, quedando colisionado al lado de la carretera, logrando observar igualmente salir del interior del mencionado carro a tres hombres que se metieron hacía el monte, por lo que siguieron buscando y como a las 06:00 de la tarde vieron salir a uno de los sujetos desarmado, procediendo a aprehenderlo y en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al que le hicieron entrega de los mismos. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración el mencionado ciudadano contestó: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “En el Establecimiento Comercial llamado Seprocan, ubicado en la Calle Padre Aldana de Churuguara, el día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:40 de la tarde. ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron del establecimiento comercial denominado SEPROCAN? CONTESTANDO: “Salieron dos y uno que estaba manejando y esperándolos en el carro, el cual es uno de lo que agarramos”. ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTANDO: Era un Aveo de color verde placas MEN79H. ¿Diga usted, SI vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G., llevaban algún objeto en las manos? CONTESTANDO: Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno. ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y a quien se los entregaron? CONTESTANDO: A uno solo y es el que vi manejando el Aveo y se lo entregamos a la Guardia Nacional. ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: Una camisa azul y un pantalón blue jean todo roto. ¿Diga usted, si el ciudadano que ustedes agarraron se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Si era el mismo que se encontraba sentado detrás del volante del vehículo Aveo color Verde, placas MEN79H.

  24. - Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano J.A.C., quien entre otras cosas indicó lo siguiente: que el día 14 de mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba cerca del negocio del ciudadano F.G. y en ese momento escuchó unos disparos que venían dentro del negocio, logrando avistar a unos sujetos armados que se montaron en un vehículo Aveo de color verde, procediendo a seguirlos por la carretera vieja Coro-Churuguara en compañía del ciudadano A.G., siendo que en el Sector Maporal Abajo el vehículo que perseguían colisionó, logrando avistar a los tres ciudadanos que descendieron de vehículo y se internaron en el monte, por lo continuaron buscándolo y como a las 06:00 p.m., lograron ver a uno de los ciudadanos que buscaban que salió y lo agarraron y se lo entregaron a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que llegó en ese momento. Posteriormente, a preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la declaración contestó: ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron? CONTESTANDO: Salieron dos y uno lo estaba esperando en el carro. ¿Diga usted, que clase de vehículo se montaron estos sujetos? CONTESTANDO: Era un Aveo de color verde placas MEN-79H. ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G.? CONTESTANDO: Si, los dos que salieron iban armados. ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y quien se los entregaron? CONTESTADO: A uno se lo entregamos a la Guardia Nacional. ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: Una camisa azul y un pantalón blue jean todo roto. ¿Diga usted, si el ciudadano que usted agarró es el mismo que salió del negocio del ciudadano F.G.? CONTESTADO: Si, era el mismo.

  25. - Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara, en la que entre otras cosas se desprende: que siendo aproximadamente las 12:30 horas de ese mismo día, recibieron llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse informando que en la Comunidad de M.D., tenían un ciudadano amordazado y que presuntamente guardaba relación con el atraco realizado al señor F.G., por lo que de manera inmediata se constituyó una comisión y se trasladaron al lugar, siendo que una vez en el sitio verificaron que la información era positiva, por cuanto uno de los ciudadanos allí presentes quien manifestó ser Ofran García, hijo de la víctima y quien se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su comisión les manifestó que el ciudadano que tenían aprehendido los miembros de la comunidad era uno de los participes del atraco efectuado a la agropecuaria de su padre, por lo que procedieron a identificar a sujeto aprehendido, quien quedó identificado como Yexon V.P., al que de igual forma le realizaron la respectiva inspección corporal, no pudiendo encontrar ningún objeto de interés criminalístico en su posesión.

  26. - Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara, en la que entre otras cosas dejaron constancia que: siendo aproximadamente las 10:00 a.m., encontrándose la comisión realizando un dispositivo de seguridad por el perímetro de la población de Churuguara, recibieron información vía radio por parte de la centralista de guardia, quien informó que había recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse notificando que en el Sector M.D. de esa Jurisdicción habitantes de dicha comunidad visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, logrando aprehenderlo y amordazarlo, el cual estaba presuntamente involucrado en el hecho suscitado en esta población el día anterior, en que cual resultaron heridos los ciudadanos F.G. y N.M., por lo que procedieron a trasladarse a lugar y una vez en el mismo, miembros de la comunidad les hicieron entrega de un ciudadano, que para el momentos vestía Chemise, marca lacoste, de color azul y pantalón blue jean, de contextura delgada, piel moderna, el cual quedó identificado como M.R.S.R., por lo que procedieron a la aprehensión y traslado preventivo del mismos, siendo que una vez que llegaron a la comisaría J.C.F., se presentó el ciudadano Ofran García, quien manifestó y reconoció al ciudadano antes mencionado como uno de las personas que presuntamente participó en los hechos que ocurrieron en el negocio de su padre.

    Así las cosas, considera esta Alzada que de los elementos de convicción previamente explanados y tomados por el A quo para decretar la flagrancia en el presente asunto, se desprende que los ciudadanos J.A.C. y A.G., quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos, aproximadamente a las 12:40 p.m., lograron escuchar varías detonaciones y pudieron observar a dos sujetos armados que velozmente se montaron en un vehículo Aveo color verde el cual era conducido por un tercer sujeto y se dieron a la fuga, logrando evidenciar que el ciudadano F.G. había sido herido, por lo que al percatarse de ello procedieron a seguirlos juntos, siendo que en el sector Maporal Abajo el vehículo que perseguían colisionó y pudieron observar como los tres sujetos que iban en el vehículo descendieron del mismo y se internaron en el monte del sector, continuando de manera continua la búsqueda de los presuntos autores del hecho, siendo que aproximadamente a las 6:00 p.m., lograron ver a uno de los sujetos que había descendido del vehículo que salía desarmado, procediendo a aprehenderlo y lo entregaron a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que en ese momento estaba llegando. Asimismo, se evidencia del acta policial de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, previamente expuesta que el ciudadano aprehendido por los ciudadanos J.A.C. y A.G., quedó identificado como C.E.P.V..

    En razón a lo anterior, no queda duda que la aprehensión del ciudadano C.E.P.V., se efectuó apegada estrictamente a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que también se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por el clamor público, así como a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados.

    Por otra parte, si se concatena la declaración rendida por los ciudadanos J.A.C. y A.G., quienes efectuaron la persecución en caliente de los imputados desde el lugar de los hechos hasta el lugar que colisionó el vehículo en el que se desplazaban los presuntos autores del delito con el acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón con sede en Churuguara, la cual riela inserta al folio 57 de las actas remitidas a esta Alzada, se desprenden con clara transparencia que la población, en conjunto con el ciudadano Ofran García, hijo de la víctima, quien se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos objetos de la presente investigación, continuaron realizando todas las labores necesarias para lograr la captura de los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos objetos del presente proceso, siendo que es aproximadamente a las 12:30 a.m., que logran la aprehensión del ciudadano Yexon V.P..

    En razón a lo previamente expuesto, considera esta Alzada que la aprehensión del mencionado ciudadano también se configuró dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la comisión de los hechos hasta la aprehensión efectiva del mencionando imputado, no es menos cierto que la población en conjunto con el ciudadano Ofran García, continuaron con las labores de búsqueda hasta hacer efectiva la aprehensión del ciudadano Yexon V.P., el cual valga decir, fue identificado por el ciudadano Ofran García, hijo de la víctima, quien se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos objetos de la presente investigación, como partícipe en la comisión de hecho que se investiga, siendo que tales circunstancias hacen clara la aprehensión en flagrancia del mismo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las criterios jurisprudenciales supra señalados.

    De igual manera, debe esta Alzada puntualizar que si se relacionan las declaraciones rendidas J.A.C. y A.G., quienes efectuaron la persecución en caliente de los imputados desde el lugar de los hechos hasta el lugar que colisionó el vehículo en el que se desplazaban los presuntos autores del delito con el acta Policial de fecha 15 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón con sede en Churuguara, la cual riela inserta a los folios 60 al 61 de las actas remitidas a esta Alzada, en uso de la lógica, se aprecia que en ningún momento fue abandonada la búsqueda de los sujetos involucrados en los hechos investigados y en todo momento la comunidad continuó realizando todo lo necesario para hacer efectiva la aprehensión de todos lo sujetos involucrados en la presunta comisión del hecho investigado, siendo que es aproximadamente a las 10:00 a.m., que se logró la captura del último de ellos el cual quedó identificado como M.S., siendo que tales circunstancia hacen presumir que la aprehensión del mismo a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable, también se efectuó en flagrancia.

    Así las cosas, considera esta Alzada necesario dejar por sentado que de las propias actas tomadas por el A quo se desprende de manera clara e inequívoca que todos los imputados de marras fueron perseguidos desde el lugar de los hechos por los ciudadanos J.A.C. y A.G. y luego de haber colisionado el vehículo en el que se desplazaban los tres sujetos presuntamente autores del hecho investigado los vieron descender del vehículo en cuestión, procediendo los mismo a adentrarse en el monte de la zona, siendo que tanto la comunidad como el hijo de la propia víctima, el cual se encontraba en el lugar al momento de ocurrir el presunto ilícito penal, continuaron de manera incesante la búsqueda de los mismos y en atención el uso de la lógica, la comunidad logró la aprehensión de los presuntos involucrados en los hechos objetos del proceso.

    En atenencia a todo lo previamente expuesto, considera esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, que en el presente caso efectivamente se verificó la aprehensión en flagrancia, en virtud de que es una vez que se cometió el delito, los presuntos sospechoso huyeron del lugar, lo que trajo como consecuencia la denuncia del hecho, así como la persecución de los mismos por de las personas que presenciaron el hecho y las que se unieron en la persecución y posterior aprehensión de los mismos.

    En conclusión, al haber quedado establecido que en el presente caso efectivamente se configuró la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, considera esta Alzada forzoso otorgarle la razón a los accionantes, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada que los mismos atacan la recurrida en virtud de que presuntamente el A quo incurrió en inmotivación por fundamentar la recurrida en un falso supuesto.

    En atención al planteamiento anterior, considera esta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, en la cual entre otras cosas se estableció:

    …En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

    En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide. Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante…

    Del criterio esbozado, se aprecia que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden ser alegados de forma simultánea por cuanto los mismos son excluyentes uno del otro, y que la denuncia de ambos vicios de forma conjunta supone una contradicción en el fundamento de la apelación, lo que trae como consecuencia la desestimación del vicio de inmotivación.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a desestimar la denuncia sobre el vicio motivación, sin embargo, procede a revisar la denuncia sobre el supuesto vicio de falso supuesto.

    Así, encontramos que en relación al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, ha señalado:

    …El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta…

    En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto…

    Ahora bien, de la denuncia interpuesta se aprecia que en relación al falso supuesto alegado por la defensa Privada recurrente, estos indicaron que tal situación se verificó en virtud de que el Tribunal de Instancia utilizó una circunstancia inexistente para justificar la verificación de los elementos de convicción, específicamente la presencia de la víctima en la sala y lo manifestado en la misma por la víctima en dicha sala, siendo que del acta de presentación se evidencia que dicha víctima no compareció a la mencionada audiencia.

    En este sentido, a los efectos de dilucidar si la recurrida adolece del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, considera este Tribunal Superior conveniente traer a colación el punto específico atacado por la parte recurrente en los siguientes términos:

    …Del mismo modo, la declaración de la víctima, es crucial ya quien manifestó temor en sala y quien identificó a los investigados en sala como los autores el hecho, aún cuando dicho reconocimiento no fue hecho con los requisitos previstos en la ley y no puede tomarse en cuenta, a los efectos de la decisión es muy orientador para un Juez que la víctima declara los hechos en una forma tan clara, quien arriesgando la vida de su hijo y hasta su propia vida, repelió la acción delictual e impidió que estos sujetos le sustrajeran el dinero por el cual desplegaron su acción, típica…

    De igual forma, se desprende de acta levantada a los efectos de la celebración de la audiencia de presentación de imputados que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

    … se deja constancia de la incomparecencia de la víctima F.G., quien según información suministrada por la Fiscal Primera del Ministerio Público presente en sala, manifiesta que esta Hospitalizada y lo han dado de alta en la presente fecha, razón por la cual no podrá asistir el día de hoy…

    De lo anterior se desprende que efectivamente la víctima no compareció a la celebración de la audiencia de presentación, sin embargo, el hecho de que el A quo haya asentado en su decisión que la misma se encontraba en Sala, no puede ni debe ser considerado como falso supuesto en la fundamentación de la decisión, ello en virtud de que, si bien es cierto que la misma por motivos ajenos a su voluntad no compareció a la mencionada audiencia, no es menos cierto que, consta en las actas remitidas a esta Alzada y constaba en actas para el momento de la celebración de la referida audiencia de presentación, declaración rendida por el ciudadano F.G., en su condición víctima, de la cual entre otras cosas se desprende que:

    ...El día catorce (14) de Mayo de 2010 siendo aproximadamente las doce y media del mediodía me encontraba en compañía de mi hijo Orfan García y Manche Hernández, estábamos en la oficina que esta in el interior de mi local Selprocam, estaba yo sentado en mi escritorio contando un dinero que me estaba cancelando manche por una mercancía que le había vendido, cuando de repente estaba ya adentro de mi oficina, es decir, que había pasado el mostrador a pesar de que mi empleada de nombre Y.S. le pregunta que para donde iba no le hizo caso y entró a mi oficina en el momento que estoy contando el dinero, es que sorprendo al ver al tipo quien estaba vestido con un pantalón negrusco, una camisa manga larga no recuerdo si azul o verde, una gorra con un cierre en la orilla lente claros, el cual es un desconocido, por eso me sorprendo y me asusto, ya que no era de mi confianza, cuando le pregunto a mi hijo ofran que quería ese caballero, en eso el hombre dice tranquilo que vamos a hablar, en forma repetitiva, y él hacía como para sacarse la pistola que la tenía en el bolsillo y no la podía sacar como anteriormente había sido robado saco mi arma, en ese momento también el hombre la había sacado y tenia apuntado a mi Ofran (hijo), entonces hace los tiros y comienza a forcejear, el hombre me ve que estoy armado y sale corriendo, cuando llega a la puerta se agacha y mete tiros para dentro, sale a la carrera y sale el otro hombre que estaba en toda la esquina de la puerta del portón esperando que el otro hombre que había hecho los tiros asegura que nos tenía sometidos para entrar, ese hombre estaba afuera en la puerta del portón también estaba armado logrando huir en un carro, color verde, que los estaba esperando afuera, donde estaba otro hombre que era el que manejaba el vehículo. Salgo yo atrás de ellos para ver si los podía alcanzar, cuando voy a la carrera, cuando voy a la altura de Supermercado siento la pierna acalorada, pero sigo caminando es cuando un muchacho chucho Lugo me dice que estoy herido en la pierna, grito para el negocio para que me auxilien y manche me lleva al hospital, es todo. Seguidamente paso a interrogar al declarante de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: eso fue el 14 de Mayo de este año, a las 12:30 aproximadamente, en mi local Seprocam, ubicado en la Calle Padre Aldana entre Porto Carrero, Churuguara. Segunda Pregunta: Diga usted cuantas personas entraron en el local? Contestó: uno entro, el que quería asegurar, es decir, que nos sometiera y el otro que estaba en el portón. Tercera pregunta: Diga usted las características del sujeto que entró: flaco, estatura normal, cara huesua, moreno claro, tenía una gorra, hablaba malandreao. Cuarta Pregunta: Diga usted que se encontraba haciendo para el momento que entra el sujeto que anteriormente describe? Contestó: Estaba contando un dinero. Quinta Pregunta: Diga usted portaba algún tipo de arma de fuego; Contestó: Si una pistola negra. Sexta pregunta: Diga usted que le manifestaba dicho sujeto para el momento que lo tenía de frente es decir, cuando estaba contando el dinero? Contestó: tranquilo, tranquilo, haciendo para sacar la pistola. Séptima pregunta: Diga Usted, llegó dicho sujeto a amenazarlos de muerte? Contestó: Bueno tenía apuntado a mi hijo Ofran García y al lado que estaba manche Hernández. Octava Pregunta: Diga Usted, quien resulta lesionado. Contestó: Yo un tiro en la pierna, Ofran que resulto quemado el cabello por los tiro y un empleado de nombre N.M.. Octava Pregunta: Diga usted, cuantas detonaciones llegó a realizar dicho sujeto? Contestó: en ese momento, es decir, en el forcejeo seis (06) y después más tiros pero no los recuerdo. Novena Pregunta: Diga Usted llego a observar que el otro sujeto que estaba en el portón del local estuviese armado? Contestó si, una pistola. Décima pregunta: Diga usted, las características del sujeto que estaba en el portón de la Puerta? Contesto: Estaba vestido todo azul, logre verle el hizo tiros también, al ver que el sujeto hacía tiros para dentro. Décima Primera: Diga Usted, las características del vehículo que esperaba a los sujetos que estaban en su local. Contesto: Un carro Verde, cuatro puertas. Décima Segunda: Diga Usted llegó ver alguna persona dentro de vehículo? Contestó si estaba uno en el puesto del piloto quien les hacía eperar. Décima Tercera: Diga usted, llegaron a despojarlo del dinero que contaba para el momento del hecho o de alguna otra pertenencia? Contesto: No llegó a llevarse nada, por cuanto mi hijo Ofran forcejeo con el sujeto armado que pretendía someternos. Décima Cuarta: Diga Usted, por algún tipo de Arma? Contestó: si, una pistola, que la saque para evitar que me robara. Décima Quinta: Diga Usted a sido víctima en otra oportunidad de un hecho similar? Contestó: si, hace cinco años me quitaron cien millones, por eso es que ando armado y manejo mucho dinero. Décima Sexta: ¿Diga usted desea agregar algo más a su declaración? Contestó: No, es todo…

    De lo previamente transcrito se aprecia que aún y cuando la víctima no se encontraba en sala, ésta rindió la respectiva entrevista-denunciaante la representación fiscal, narrando de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuestión que efectivamente coincide con los hechos imputados por el Ministerio Público y los demás elementos de convicción existentes en las actas; en este sentido, no se desprende que la recurrida haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado en la motivación de la decisión, ya que a pesar de que la víctima no se encontraba en sala, si existía como elemento de convicción su entrevista-denuncia, la cual a todas luces constituye un elemento existente, cierto y exacto, con el cual el A quo al concatenarlo con los demás elementos de convicción existentes arribó a la conclusión explanada en su decisión.

    Así pues, al quedar asentado que a criterio de esta Alzada la recurrida no adolece del vicio denunciado, resulta forzoso declarar que no le asiste la razón a la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar este segundo motivo de apelación; y así se determina.

    TERCERA DENUNCIA

    Se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública que la misma ataca el hecho de que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados y que fue acordada por el A quo es errada.

    En relación a la presente denuncia, se estima prudente dejar por sentado que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la calificación jurídica dada al hecho investigado en la fase incipiente del proceso, entiéndase ésta como la Audiencia de presentación de imputados, posee un carácter netamente provisional y que dicha condición se perfecciona con la presentación del respectivo acto conclusivo.

    En este orden de ideas, se debe apuntar que es en la etapa de investigación que se logra establecer si la conducta o conductas desplegadas por los imputados se subsume dentro de los delitos que en principio fueron imputados por el Ministerio Público, ya que es luego de que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, que se obtendrá con certeza la calificación adecuada para las conductas desplegadas por los imputados.

    De igual manera se debe señalar que con el objeto de alcanzar la correcta calificación jurídica, así como para obtener elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, las partes podrán solicitar al Ministerio Público la realización de todas aquellas diligencias que estimen pertinentes.

    En este punto, es prudente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    En atención al criterio jurisprudencia citado, es por lo que este Tribunal de Alzada, concluye que la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de imputados, se reviste de un carácter provisorio y que el mismo adquiere carácter definitivo luego de su admisión en la Audiencia preliminar, puesto que únicamente de la investigación concluida se pueden desprender los términos para la subsunción de la conducta en los tipos penales adecuados, por lo que esta Alzada considera que aquella calificación jurídica dada y acordada en una fase tan incipiente del proceso mal puede ser alegada como lesiva.

    En atenencia a lo previamente expuesto, concluye este Tribunal Superior que la razón no le asiste a la parte accionante, ya que no poder alegarse en la fase incipiente del proceso la inadecuación de la calificación jurídica, en virtud de no ser la misma definitiva, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    Por último, se desprende del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública que la misma estimó que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto principal.

    Así las cosas, esta Alzada estima conveniente, a los efectos de resolver la presente denuncia, traer a colación la norma plasmada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual entre otras cosas establece:

    …Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  27. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  28. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  29. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En atenencia a la norma previamente transcrita, procede esta Alzada a realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los supuesto que estimó el A quo, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartado de marras, a los efectos de determinar la existencia o no del vicio alegado por la parte actora.

    Encontramos pues, que en relación a primer supuesto de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el A quo estableció:

    …Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada Supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal las cuales prevén los delitos: ROBO y LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio del ciudadano: F.O.G.; dichos hechos, acaecieron en fecha: 14-05-10 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

    De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano: F.O.G., de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara…

    Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se aprecia que el Tribunal de Instancia consideró, luego del respectivo análisis de las actas, que se encontraba acreditada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, específicamente los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber presuntamente ocurrido en fecha 14 de mayo de 2010, razón por la cual, el A quo estimó que se encontraba satisfecho el primer requisito de ley para decretar la medida de coerción impuesta, criterio éste que comparten quienes aquí se pronuncian.

    Por otra parte, se desprende de la recurrida que el A quo consideró satisfecho el segundo extremo de Ley en atención a lo siguiente:

    …Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

    En el folio 01 su vuelto y 02, Acta de Investigación Policial, de fecha: 14 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios: 1ER/TTE J.C.A.S., SM/1RA. ARAUJO N.E.; SM/3ERA VILLALBA BORAURE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “El día 14 de Mayo del año 2010, aproximadamente siendo la 1:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana un ciudadano de nombre FRANNIL GARCIA quien interpuso denuncia manifestando que a su papá de nombre F.G. lo habían intentado robar en su negocio y lo habían herido en la pierna con un arma de fuego, por lo que seguidamente salió comisión al mando del 1ER/TTE J.C.A.S., al llegar a la calle Padre Aldana, nos indicaron que los ciudadanos involucrados en el tiroteo habían agarrado rumbo a la carretera vieja Coro- Churuguara en un vehículo marca Aveo de color verde, por lo que procedimos a tomar dicha vía; luego de un recorrido y un patrullaje exhaustivo por los diferentes caseríos y poblaciones adyacentes, aproximadamente como a las 06:10 horas de la tarde llegamos al sector denominado “Maporal Abajo” de la carretera vieja Coro-Churuguara y avistamos encunetado y colisionado en una semicurva un vehículo marca Aveo color verde placas MEN-79H, con las puertas abiertas, y en su alrededor se encontraban muchas personas quienes manifestaron que los presuntos delincuentes se habían ido corriendo por el monte y que se encontraban unos ciudadanos de la comunidad persiguiéndolos por lo que procedimos el 1ER/TTE J.C.A.S. y S/M3RA A.P. observaron que dos ciudadanos venían por el monte trayendo amarrado a un ciudadano con la ropa rota (un sueter azul y un Blue Jean), manifestando que el mencionado ciudadano es uno de los tres hombres que habían llegado disparando dentro del establecimiento comercial denominado SEPROCAN, donde resultó herido por arma de fuego el ciudadano F.G. y habían huido en el vehículo Aveo allí abandonado, por lo que se procedió a identificar a los dos ciudadanos que traían al hombre amarrado como A.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 14.978.882 y J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.734.442 y al ciudadano que había sido capturado como presunto participante en el intercambio de disparo como C.E.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.896.547, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-86, natural de M.E.M., de profesión u oficio Estudiante-taxista, sabe leer y escribir, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Vigirina, el callejón el Peñon, casa sin número, Guacara, V.E.C.; Nro. De Telefono 0412-0180187; luego procedimos a salir del monte y al llegar a la carretera encontramos a una multitud de personas cerca del vehículo por lo que seguidamente procedimos a efectuarle un chequeo al vehículo logrando observar que se trataba del vehículo marca Aveo color verde placas MEN-79H, con las puertas abiertas, y una ventanilla específicamente la de la parte trasera del copiloto se encontraba partida y que en su interior se encontraban cuatro cornetas, no tenía equipo de sonido y en la parte de la maletera se observaron unos cables pelados, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo abandonado, al detenido y los ciudadanos participantes den la captura hasta la sede de esta Unidad Ubicada en Churuguara; una vez en este Comando se procedió a informar a la Fiscal de Guardia, la ciudadana Abogada N.G., Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien dio las instrucciones de detener como presunto imputado al ciudadano: C.E.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.896.547 tomar entrevista en calidad de TESTIGOS a los ciudadanos A.J.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.978.883 y J.A.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.734.442 y de remitirle a su despacho las respectivas actuaciones...omisis...

    En el folio 064 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 14 – 05 – 2010, rendida por el ciudadano: FRANNIL A.G.R., rendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, quien señaló lo siguiente: “...omisis... El día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el segundo piso del establecimiento comercial de mi papá F.G., cuando de repente escuché unas detonaciones que venían dentro del negocio y bajé enseguida a ver que pasaba y vi cuando unos sujetos salieron corriendo del establecimiento con armas en las manos ya abordaron un vehículo Aveo, de color verde, que estaba estacionado frente al negocio y observé que mi papá, tenia un tiro en la pierna derecha; de inmediato me dirigí hacia el Comando de la Guardia Nacional de Churuguara a formular la respectiva denuncia...Seguidamente se interrogó de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: “En el Establecimiento Comercial llamado Serprocam, ubicado en la Calle Padre Aldana de Churuguara, el día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:30 de la tarde” PREGUNTA: Diga Usted, en que lugar escuchó los disparos. CONTESTADO: “En el Negocio de mi llamado Serprocam”. PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron del establecimiento comercial manejando y esperándolos en el carro”. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTADO: Era un Aveo de color verde placas MEN79H” PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de su papá (F.G.), llevaban algún objeto en las manos? CONTESTADO: “Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno PREGUNTA ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que iban saliendo con armas en las manos y se montaron en el vehículo Aveo Color verde placas MEN79H CONTESTADO: “Un gordito, de piel mestiza, con frenillos, pelo color moreno, vestido con franela color blanco, pantalón Jean, y zapatos deportivos”. PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar al respecto? CONTESTADO: No”. Es todo...omisis...

    En el folio 08 y su vuelto, 09 con su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha: 16 – 05 – 2010, rendida por ante el Fiscal Primero del Ministerio Público en la Clínica G. deC., donde permanecía recluido el ciudadano: F.O.G., víctima en el presente asunto penal, quién expuso lo siguiente: “El día catorce (14) de Mayo de 2010 siendo aproximadamente las doce y media del mediodía me encontraba en compañía de mi hijo Orfan García y Manche Hernández, estábamos en la oficina que esta in el interior de mi local Selprocam, estaba yo sentado en mi escritorio contando un dinero que me estaba cancelando manche por una mercancía que le había vendido, cuando de repente estaba ya adentro de mi oficina, es decir, que había pasado el mostrador a pesar de que mi empleada de nombre Y.S. le pregunta que para donde iba no le hizo caso y entró a mi oficina en el momento que estoy contando el dinero, es que sorprendo al ver al tipo quien estaba vestido con un pantalón negrusco, una camisa manga larga no recuerdo si azul o verde, una gorra con un cierre en la orilla lente claros, el cual es un desconocido, por eso me sorprendo y me asusto, ya que no era de mi confianza, cuando le pregunto a mi hijo ofran que quería ese caballero, en eso el hombre dice tranquilo que vamos a hablar, en forma repetitiva, y él hacía como para sacarse la pistola que la tenía en el bolsillo y no la podía sacar como anteriormente había sido robado saco mi arma, en ese momento también el hombre la había sacado y tenia apuntado a mi Ofran (hijo), entonces hace los tiros y comienza a forcejear, el hombre me ve que estoy armado y sale corriendo, cuando llega a la puerta se agacha y mete tiros para dentro, sale a la carrera y sale el otro hombre que estaba en toda la esquina de la puerta del portón esperando que el otro hombre que había hecho los tiros asegura que nos tenía sometidos para entrar, ese hombre estaba afuera en la puerta del portón también estaba armado logrando huir en un carro, color verde, que los estaba esperando afuera, donde estaba otro hombre que era el que manejaba el vehículo. Salgo yo atrás de ellos para ver si los podía alcanzar, cuando voy a la carrera, cuando voy a la altura de Supermercado siento la pierna acalorada, pero sigo caminando es cuando un muchacho chucho Lugo me dice que estoy herido en la pierna, grito para el negocio para que me auxilien y manche me lleva al hospital, es todo. Seguidamente paso a interrogar al declarante de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: eso fue el 14 de Mayo de este año, a las 12:30 aproximadamente, en mi local Seprocam, ubicado en la Calle Padre Aldana entre Porto Carrero, Churuguara. Segunda Pregunta: Diga usted cuantas personas entraron en el local? Contestó: uno entro, el que quería asegurar, es decir, que nos sometiera y el otro que estaba en el portón. Tercera pregunta: Diga usted las características del sujeto que entró: flaco, estatura normal, cara huesua, moreno claro, tenía una gorra, hablaba malandreao. Cuarta Pregunta: Diga usted que se encontraba haciendo para el momento que entra el sujeto que anteriormente describe? Contestó: Estaba contando un dinero. Quinta Pregunta: Diga usted portaba algún tipo de arma de fuego; Contestó: Si una pistola negra. Sexta pregunta: Diga usted que le manifestaba dicho sujeto para el momento que lo tenía de frente es decir, cuando estaba contando el dinero? Contestó: tranquilo, tranquilo, haciendo para sacar la pistola. Séptima pregunta: Diga Usted, llegó dicho sujeto a amenazarlos de muerte? Contestó: Bueno tenía apuntado a mi hijo Ofran García y al lado que estaba manche Hernández. Octava Pregunta: Diga Usted, quien resulta lesionado. Contestó: Yo un tiro en la pierna, Ofran que resulto quemado el cabello por los tiro y un empleado de nombre N.M.. Octava Pregunta: Diga usted, cuantas detonaciones llegó a realizar dicho sujeto? Contestó: en ese momento, es decir, en el forcejeo seis (06) y después más tiros pero no los recuerdo. Novena Pregunta: Diga Usted llego a observar que el otro sujeto que estaba en el portón del local estuviese armado? Contestó si, una pistola. Décima pregunta: Diga usted, las características del sujeto que estaba en el portón de la Puerta? Contesto: Estaba vestido todo azul, logre verle el hizo tiros también, al ver que el sujeto hacía tiros para dentro. Décima Primera: Diga Usted, las características del vehículo que esperaba a los sujetos que estaban en su local. Contesto: Un carro Verde, cuatro puertas. Décima Segunda: Diga Usted llegó ver alguna persona dentro de vehículo? Contestó si estaba uno en el puesto del piloto quien les hacía eperar. Décima Tercera: Diga usted, llegaron a despojarlo del dinero que contaba para el momento del hecho o de alguna otra pertenencia? Contesto: No llegó a llevarse nada, por cuanto mi hijo Ofran forcejeo con el sujeto armado que pretendía someternos. Décima Cuarta: Diga Usted, por algún tipo de Arma? Contestó: si, una pistola, que la saque para evitar que me robara. Décima Quinta: Diga Usted a sido víctima en otra oportunidad de un hecho similar? Contestó: si, hace cinco años me quitaron cien millones, por eso es que ando armado y manejo mucho dinero. Décima Sexta: ¿Diga usted desea agregar algo más a su declaración? Contestó: No, es todo.

    En el folio 20 y 21, Acta de Entrevista, de fecha 14 – 05 – 2010, rendida por el ciudadano: A.J.G.S., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, quien señaló lo siguiente: “...omisis... El día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de J.C., al lado del establecimiento del Ciudadano F.G., cuando de repente escuchamos unas detonaciones que venían dentro del negocio del ciudadano F.G., salimos a ver que pasaba cuando vi salir de ese local dos hombres con armas en las manos y se montaron en un carro Aveo de color verde que estaba estacionado frente al negocio de donde se encontraban ellos disparando y arrancaron rápidamente; llegamos hasta el establecimiento comercial donde ocurrieron los disparos y observamos que F.G. tenía un tiro en la pierna derecha; de inmediato mi amigo J.C. y yo procedimos a ver si seguíamos por la carretera vieja Coro-Churuguara al vehículo Aveo que se había dado a la fuga con los hombres armados, cuando íbamos por el sector la alcabala que va hacia la Carretera Coro-Churuguara avistamos que el vehículo iba en velocidad alta, como a la media hora de perseguirlos llegamos al sector Maporal Abajo, y vimos que el vehículo Aveo que estamos persiguiendo se había salido de la vía quedando encunetado al lado de la vía y estaba en reversa o había girado, vimos salir del interior del mencionado carro a los tres hombres que se metieron en velos (sic) carrera hacia el monte, seguimos buscando y a eso de las seis de la tarde vimos salir a uno de ellos desarmado, el cual agarramos y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y se lo entregamos. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente se interrogó de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “En el Establecimiento Comercial llamado Seprocan, ubicado en la Calle Padre Aldana de Churuguara, el día 14 de Mayo del año 2010, como a las 12:40 de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, en que lugar escuchó los disparos CONTESTANDO: “En el Negocio del Ciudadano F.G. llamado Seprocan”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron del establecimiento comercial denominado SEPROCAN? CONTESTANDO: “Salieron dos y uno que estaba manejando y esperándolos en el carro, el cual es uno de lo que agarramos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se montaron estos ciudadanos? CONTESTANDO: “Era un Aveo de color verde placas MEN79H”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, SI vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G., llevaban algún objeto en las manos? CONTESTANDO: “Si, los dos que salieron llevaban un arma de fuego en la mano cada uno? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien iba acompañado cuando escuchó los disparos? CONTESTADO: “Con mi amigo J.C.”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y a quien se los entregaron? CONTESTANDO: “A uno solo y es el que vi manejando el Aveo y se lo entregamos a la Guardia Nacional” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: “Una camisa azul y un pantalón blue jean todo roto” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que ustedes agarraron se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: “Si era el mismo que se encontraba sentado detrás del volante del vehículo Aveo color Verde, placas MEN79H”....omisis....

    En el folio 22 y 23, Acta de Entrevista, de fecha 14 – 05 – 2010, rendida por el ciudadano: J.A.C., rendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara, quien señaló lo siguiente: “...omisis... El día 14 DE Mayo del año 2010, como a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba cerca del negocio del ciudadano F.G., en ese momento escuché unos disparos que venían dentro del negocio y luego vi salir unos sujetos armados y se montaron en un vehículo Aveo de color verde, y los seguí por la carretera vieja Coro-Churuguara en compañía del Ciudadano A.G. Y EN EL SECTOR Maporal Abajo se encunetaron, saliendo los tres ciudadanos que se internaron en el monte, seguimos buscando y a eso de las seis de la tarde vimos salir a unos de ellos el cual pudimos agarrarlo y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y se lo entregamos....omisis... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: “en la Distribuidora Seprocan. El día 14 de Mayo del presente año en curso, como a las 12: 40 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que sitio escuchó los disparos CONTESTANDO: “en la Distribuidora Seprocan. El día 14 de Mayo en el presente año en curso, como a las 12:40 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: “En el Negocio del Ciudadano F.G. y eran como unos seis disparos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuantos ciudadanos salieron? CONTESTANDO: “Salieron dos y uno lo estaba esperando en el carro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que clase de vehículo se montaron estos sujetos? CONTESTANDO: Era un Aveo de color verde placas MEN 79H” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio a los ciudadanos que salieron del negocio de F.G.? CONTESTANDO: “Si, los dos que salieron iban armados. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien iba acompañado cuando sintió los disparos” CONTESTADO: “Con el ciudadano ANTONIO GRACIA”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos Ciudadanos agarraron y quien se los entregaron? CONTESTADO: “A uno se lo entregamos a la Guardia Nacional” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que agarraron? CONTESTANDO: “Una camisa azul y un pantalón blue jeen todo roto” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano que usted agarro es el mismo que salió del negocio del ciudadano F.G. si tiene algo más que decir? CONTESTADO: “Si, era el mismo”. DECIMA PREGUNTA Diga usted, si tiene algo más que declarar al respecto? CONTESTADO: Es todo....omisis...

    Al folio 26 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 15 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara donde se destaca lo siguiente: “...omisis...Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse informando que en la Comunidad de M.D., Municipio Federación tenían un ciudadano amordazado y que presuntamente guardaba relación con el atraco realizado al señor F.G. en su negocio el día de ayer del presente mes y año, ubicado en esta población, trasladándonos al sitio en la unidad P-284 conducida por el CABO SEGUNDO A.R., Portador del numero de cédula 12.699.106, al mando de mi persona con tres auxiliares CABO PRIMERO A.C., Portador del número de cédula : 13.774.370, Y DISTINGUIDO Y.Z., Portador del número de cédula: 16.347.370, Y DISTINGUIDO Y.C., Portador del numero de cédula: 14.734.829, al llegar al lugar antes mencionado verificamos que la información era positiva, y un ciudadano de nombre: OGRAN R.G.R., manifestó que dicho ciudadano era uno de los participes del atraco efectuado el día de ayer en la agropecuaria de su padre igualmente un empleado del mismo quienes resultaron lesionados por arma de fuego, quedando identificado dicho ciudadano como: YEXON V.P., Venezolano, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/12/85, portador de la cedula de identidad N ° 18.774.037, Soltero, profesión u Oficio, Obrero, Natural y Residenciado EN EL SECTOR NAGUANAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el mismo vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jean color verde, debido a la información suministrada por el ciudadano Osfran García y al ver la actitud alebrestada de la comunidad ante el ciudadano que tenían amordazado, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del C. O. P. P. seguidamente procedo a comisionar al funcionarios CABO SEGUNDO Y.Z. para que amparado en el Art. 205 del C. O. P. P., le realizaron un registro corporal, no encontrándoles ninguna Arma u objeto de interés criminalístico, posteriormente el CABO SEGUNDO B.C.,...omisis.......omisis....

    Al folio 29 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 15 – 05 – 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara donde se destaca lo siguiente: “...omisis...Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando dispositivo de seguridad por el perímetro de la población de Churuguara, específicamente por el centro, en la unidad P-226 la cual era conducida por el AGENTE N.C., titular de la cédula N ° 15.556.523, con dos auxiliares SARGENTO SEGUNDO O.P., Titular de la cédula N ° 14.489.945 Y AGENTE L.P., Titular de la cedula de identidad N ° 15.067.771, cuando recibí información vía radio de la Agente Yasmiselis Sánchez quien se encontraba de centralista en la sede del Comando, quien me informó que había recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse notificando que en el Sector M.D. de esta Jurisdicción habitantes de dicha comunidad visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, logrando aprehenderlo y amordazarlo, el cual esta presuntamente involucrado en el hecho suscitado en esta población el día de ayer, 14-05-2010, donde resultaron heridos los ciudadanos: F.G. Y N.M., trasladándonos al sitio antes mencionado en donde miembros de esa comunidad nos hicieron entrega de un ciudadano, que para el momentos vestía Chemise, marca lacoste, de color azul y pantalón blue jean, de contextura delgada, piel moderna quedando identificado como: OSFRAN GARCIA, quien reconoció al citado ciudadano como uno de los participes del presunto atraco, posteriormente el CABO SEGUNDO B.C., Portador de la cédula de identidad N ° 15.095.994, para que le fuese imputado de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C. O. P. P...omisis...

    Al folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha: 16-05-10, suscrita por funcionarios: ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de los registros y solicitudes que presentan los hoy imputados YEXON V.P. y YEXON MALDONADOS, quienes son solicitados por la Subdelegación de V.E. Carabobo…omisis…

    Al folio 34 y su vuelto, riela inserta la INSPECCIÓN N ° 3271, de fecha: 16-05-10, suscrita por los funcionarios: AGENTES M.L. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de las características del vehículo usado por los presuntos autores del hecho punible el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; PLACA: MEN-79H; COLOR: VERDE OSCURO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines especiales, retrovisores externos, luces, pintura en buen estado, vidrios ahumados, exhibiendo el vidrio de la puerta trasera del copiloto totalmente fracturado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color Gris y Negro, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras sintéticas teñidas de colores negro y gris oscuro, en Regular estado de uso y conservación...omisis...

    Al folio 37 y su vuelto, Dictamen Pericial N ° 256-10, de fecha: 16-05-10, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE J.C. y AGENTE R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de las características del vehículo usado por los presuntos autores del hecho punible el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; PLACA: MEN-79H; COLOR: VERDE OSCURO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en la cual llegaron a la siguiente conclusión: CONCLUSIÓN: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería, es ORIGINAL.- 2.- El serial del motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre de la ciudadana GUTIERREZ DE ZARRAGA Y.M....omisis...

    Al folio 46 y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 16-05-10, suscrita por el funcionario: P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del traslado a la Clínica V. deG., a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos F.O.G. y N.M. víctimas en el presente asunto penal en la cual se destaca lo siguiente: “...omisis...sostuvimos entrevista con la galeno de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia la misma quedo identificada de la siguiente manera: Glorimar López, titular de la cedula de identidad V-18.532.960, manifestando que si era positivo que había ingresado ambos ciudadanos con heridas en los miembros inferiores, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego, los mismo encontrándose estable, luego de haber obtenido dicha información procedimos a retornar a la sede de este Despacho informando a la superioridad de la diligencia practicada. Es todo...omisis....

    Al folio 47 y su vuelto, Experticia Médico Legal, de fecha: 16-05-10, suscrita por la Médico forense E.M. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde llega a la siguiente CONCLUSIÓN: Estado General: Estable, hospitalizado, para el momento del examen. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter grave producido por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico-Legal en 30 días a partir de la presente fecha para culminar el informe....omisis...

    Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: C.E.P.V., YEXON W.P. Y S.R.M.R., están involucrados en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano: F.O.G., al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos por los mismos pobladores de la localidad quienes ejercieron persecución sobre ellos hasta lograr su captura, conforme a lo establecido en el artículo 248 siendo aprehendidos, uno por uno; encontrando, a la orilla de la carretera, el vehículo Aveo de color verde, con las mismas placas, que descritas por los testigos presenciales de los hechos y captores de los imputados; además cuando la víctima se percata que tenían a su hijo, hubo allí un intercambio de disparos, A.S. y J.A.C., son testigos de los hechos y observaron que los imputados estaban armados, allí empieza la persecución y logran ver cuando los imputados se introducen en el momento al vehículo AVEO de color verde, al cabo de pocas horas C.P., fue detenido y los testigos dan fe de ello, luego la policía detiene al ciudadano Yexon Pérez, el cual había participado por los hechos y reconocido por el hijo de la víctima; el cual observó, todos los hechos, el estuvo presente en los hechos, luego detienen al ciudadano S.M.. Cabe destacar que tanto YEXON PEREZ como S.M., presentan registros policiales por la delegación de Puerto Cabello y en Coro. Del mismo modo, la declaración de la víctima, es crucial ya quien manifestó temor en sala y quien identificó a los investigados en sala como los autores el hecho, aún cuando dicho reconocimiento no fue hecho con los requisitos previstos en la ley y no puede tomarse en cuenta, a los efectos de la decisión es muy orientador para un Juez que la víctima declara los hechos en una forma tan clara, quien arriesgando la vida de su hijo y hasta su propia vida, repelió la acción delictual e impidió que estos sujetos le sustrajeran el dinero por el cual desplegaron su acción, típica…

    De extracto de la decisión recurrida, se desprende que el Tribunal de Instancia consideró que existían fundados y suficientes elementos de convicción, que concatenados entre sí generaban la convicción de la presunta autoría o participación de los encartados en la perpetración del hecho imputado, lo que configuraban la existencia del segundo extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio compartido por esta Alzada, por estimar que efectivamente existían suficientes elementos que hacían presumir la participación o autoría de los imputados de autos en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó.

    Ahora bien, a los efectos de abundar más en los elementos de convicc

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