Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 01 de Abril del 2004.-

193º y 144º

Por examinados detenidamente la solicitud de P.M. y los recaudos presentados suscrita por el Ciudadano J.E.Q.P. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.513.624, obrando en su condición de hermano de la adolescente JESIR F.Q.P. , de catorce (14) años de edad, asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.R., Acuña, Inpreabogado No. 62.626, y por oídos los testigos A.G.T. y P.J.S.T., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-3.915.876, V-3.766.849, respectivamente, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar con respecto al particular PRIMERO: No tener ningún vínculo con el solicitante. Con respecto al particular. SEGUNDO: Si conocer de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano QUERALES R.J.E., así como a sus hijos. Con respecto al particular. TERCERO: Si saber y constarle que es cierto que el causante QUERALES R.J.E., era el padre del ciudadano QUERALES PEÑA J.E. y la adolescente JESIR F.Q.P.. Con respecto al particular. CUARTO: Saber y constarles que el de cujus QUERALES R.J.E. era de estado Civil soltero y concubino de la ciudadana PEÑA Y.C., con quien procreo dos hijos y vivió por mas de 20 años. QUINTO: Saber y constarle que el ciudadano QUERALES R.J.E., prestó sus servicios como chofer en la empresa CADAFE, desde el 01.01.90 hasta el 20.01.04, fecha en que falleció trágicamente en labores de la empresa. SEXTO: Saber y constarles que los únicos herederos del difunto son QUERALES PEÑA J.E. y la adolescente JESIR F.Q.P.. Con respecto al particular. SEPTIMA: Por los lazos de amistad que les unían d.f.d. sus dichos. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto QUERALES R.J.E., al ciudadano QUERALES PEÑA J.E. y a la adolescente QUERALES PEÑA JESIR FRANCISCA . DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a la solicitante. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _____, del Expediente Nº S-4522-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. M.B.

Exp. Nº: S-4522.04

YFGG/ Mery.-

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