Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes trece (13) de abril de dos mil diez (2010).-

199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003570.-

PARTE ACTORA: E.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.600839.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados J.V.P. y N.J.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.135 y 18.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.553

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2010, se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo de demanda aduce, que en fecha 18 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela, desempeñando el cargo de asesor a la presidencia, realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 8:15 am a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 4.800,00 mensuales, siendo despedido en fecha 03 de julio de 2009, por la ciudadana A.H. sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce que prestó servicios en el Banco hasta el 18/02/2007, desempeñándose como asesor de la Institución adscrito a la Presidencia, siendo despedido en fecha 26 de junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el último salario básico sea por la cantidad de Bs. 4.800,00.

Aduce que el demandante en virtud de las funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado, se califica como un cargo de dirección y confianza, por lo que se encuentra excluido del beneficio de estabilidad relativa.

Asimismo en la audiencia de juicio, adujo que por causa de la intervención sin cese de intermediación financiera, no le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos.

TEMA CONTROVERTIDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos desarrollado por las partes, esta Juzgadora pasa a establecer la controversia, la cual se circunscribe en determinar la calificación jurídica de las funciones realizadas por el accionante y posteriormente, verificar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, cursante al folio 26 del expediente, referida a carta de despido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa de los motivos por los cuales decidieron prescindir de sus servicios.

Copia de memorando de fecha 27 de febrero de 2009, cursante al folio 27 del expediente, referida a la suspensión de vacaciones del accionante, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copia de comprobante de tramitación de vacaciones, cursante al folio 28 del expediente, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Comunicado de fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio 29 del expediente, emana del accionante dirigido a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Recibos de pagos cursantes a los folios 30 y 31 del expediente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia de la Resolución de la Junta Directiva cursante a los folios 32 al 48 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las remuneraciones pendientes por pagar al personal.

Copia de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006 cursantes a los folios 49 al 65 del expediente, la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2004-2005 entre la demandada y sus trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “B” cursante al folio 69 del expediente, referida a documental contentiva del nombramiento como asesor adscrito al área de Presidencia, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa de la fecha su ingreso, punto de cuenta y cargo.

Marcada “C” cursante al folio 70 del expediente, documental contentiva del Punto de Cuenta con la solicitud de ingreso del accionante, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa de la aprobación del ingreso a la Nómina de Personal Fijo a favor del actor.

Copia de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006 cursantes a los folios 71 al 88 del expediente la cual se aprecia al haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2004-2005 entre la demandada y sus trabajadores.

Recibos de pagos cursantes a los folios 89 y 94 del expediente, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial.

Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, cursante al folio 26 del expediente, referida a carta de despido, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Copia de Gaceta Oficial Nº 5 cursantes a los folios 96 al 102 del expediente, que por tratarse de un acto normativo, es conocido por la Juez y no es susceptible de promoción. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El actor manifiesta que su ingreso fue por una entrevista, antes trabajaba en el IPASME como Coordinador de Contraloría, por su experiencia y curriculum, de la entrevista que realizo decidieron que debía estar en el staff del área de presidencia, fue sometido a las normativas propias del ingreso de personal, fue aceptado con cargo fijo dentro del Banco, su trabajo incluía a la vicepresidencia, se encargaba de verificar todos los puntos de cuenta, que estos cumplieran con todos los recaudos para pasar a la firma, estaba con los compañeros del área, no tenía firma autorizada, no tenía acceso a presidencia, debía hacer ante sala, no tenía ningún tipo de excepción, después de intervenido el banco continuo laborando 4 a 5 meses con el grupo de presidencia de la primera junta administrativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en primer lugar pasa a verificar si el accionante se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”. (negrilla del tribunal).

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

Ahora bien, la calificación de un empleado de dirección, se da de forma excepcional cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales, en el presente caso, de las pruebas aportadas en autos no existe ningún elemento que determine que el accionante haya participado en la toma de decisiones orientadas al Banco, así como tampoco, demuestra que fuera representante del patrono frente a otros trabajadores y que pueda sustituirlos en sus funciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que las funciones realizadas no derivan de un trabajador de confianza según lo establecido por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, aduce que el despido fue producto del decretó de intervención sin cese de la intermediación financiera de la entidad bancaria, en ese sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 112 establece: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

De igual forma, al revisar las pruebas insertas a los autos, del Punto de Cuenta del Ingreso, se evidencia que fue hecho con aprobación del ingreso a la Nómina de Personal Fijo, aunado al hecho que no se puede permitir que el patrono pueda despedir a los trabajadores que gozan de la estabilidad prevista en la norma antes señalada, sin que incurran en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche del ciudadano E.Q. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el 03 de julio de 2009, en su cargo de ASESOR DE PRESIDENCIA, así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual de cuatro mil ochocientos Bs. 4.800,00 mensuales.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.Q. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de Bs. 4.800, el cual era devengado por la actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 17-07-2009 fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de Bs.4.800 bolívares por mes excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.

TERCERO

Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

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