Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000234

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: Eduardo Rafael Bello

VICTMA: F.A.L.R.

DELITO: Homicidio Calificado frustrado, en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO , contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de F.A.L.R..

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.R.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia debe contener lo siguiente:

  1. - La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. - La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del Juicio;

  3. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

  4. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. - La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad sanciones que se impongan;

  6. - La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

De la norma transcrita se puede apreciar que los ordinales tercero y cuarto obligan al Juzgador establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditado y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. La inobservancia de dicho requisito vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…la recurrida cuando se refiere a los hechos que el tribunal estima acreditado lo hace en los siguientes términos:

“PRIMERO: Con la declaración del ciudadano J.R.R. quien expuso: Con referencia a los hechos Desconocidos (SIG) E.R.B., solo de vista mas no de trato y comunicación. Es todo.

SEGUNDO

Con la declaración del Ciudadano, M.A.M.V.. Quien, en calidad de testigo manifiesta lo siguiente: El día de lo sucedido, me encontraba yo, viendo televisión a eso de las dos de la mañana. (SIG9 me asomo y el carro, va hacia parte de san mártir hacia abajo y, pude observar que, iban varias personas…y así, se todo lo que vi.

TERCERO

Declaración del ciudadano W.J.M.. Quien en calidad de testigo, manifestó: Con respecto de caso, fue en pleno carnaval…(SIG) es una persona colaboradora. CUARTO: Declaración del C.J.C.H.. Quien en calidad de testigo y militar, expuso: Yo, me encontraba en la garita N° 02 de repente, escuche unos gritos y mi compañero, me llamo para ver…(SIG) en eso, nosotros realizamos unos disparos para ver si se retiraban y, ellos, comenzaron a disparar, tuvimos que responder…(SIG)…En ese momento hubo un herido y, luego nos enteramos que había un muerto…Es todo. QUINTO: Con declaración del ciudadano L.A.M. LA ROSA. Quien en calidad de testigo expuso: Estábamos compartiendo y luego, salen dos sujetos de callejón preguntando donde se podía conseguir cerveza…(SIG)…En eso se acerca el tipo hacia F. y. le dice que es un atraco y le dispara, luego le vuelve a realizar otro dispara a F.…(SIG) Cuando echamos para atrás para buscar a francisco, escuchamos una ráfaga mas fuerte de tiros…(SIG) y de allí, no se mas nada. SEXTO. Con la declaración del ciudadano Y.N.B.M.. EN CALIDAD DE TESTIGO Y FUNCIONARIA DE LA GUARDIA NACIONAL quien expuso: Yo estaba en la gatita N° 03 del Internado Judicial de Carúpano…(SIG)… en cuestión de minutos, se escucharon dos detonaciones de arma de fuego, los gritos de unas personas, (SIG)…para el momento, se bajaron dos personas, y escucho las detonaciones fue cuando yo llamé a compañero que estaba en la garita (SIG) INCLUSO, ME DIJO MI COMPAÑERO QUE LE DISPARARA AL SEÑOR POR QUETENÍA UN ARMA YO NO LE HICE CASO EN ESE MOMENTO POR QUE NO LE VI AL ARMA. (SIG)…quince minutos después, se informa al comando que estaba en el hospital el vehículo con un ciudadano herido y otro muerto es todo.. SEPTIMO. Con declamación del ciudadano F.A.L.R., en calidad de victima Q. expuso: Me encontraba en la puerta de mi casa, con familiares y amigos, veníamos de los carnavales y, estábamos compartiendo cuando de repente, se acercaron dos personas, se dirigen hacia mi persona y me dicen que les venda dos cervezas (SIG)…El muchacho me dice, échate para atrás que esto es un atraco…me dice dame las llaves del carro, (SIG)…observo que no tiene nada en las manos…(SIG)…lo agarro por el cuello y el saca a relucir el arma donde el primer tiro que me da, es en el brazo izquierdo cuando yo logro empujarlo, se resbala y vuelve a detonar y me da por la barriga, es donde yo le grita a mi hermana…(SIG)…El resto, no se, por que no estaba en el sitio. Es todo. OCTAVA: Con la declaración de E.A.R., en calidad de testigo y quien expuso: Estábamos en la casa de mi tía, compartiendo con mi familia,…(SIG) en ese momento, llegaron dos muchachos…(SIG) En ese momento, entro a la casa cuando estoy dentro, escucho la gente gritando y los disparos…(SIG)…se escucho bastante tiros hacia los vecinos del lado, después, al rato, se escucho otras detonaciones pero no se quien era..Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Este tribunal, una ves (sic) concluido el debate y, habiendo deliberado, efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciandolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencias, reitera que quedo acreditado en el Juicio oral y público celebrado el echo punible imputado ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO.

De lo trascrito se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que aun y cuando LA RECURRIDA indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos para demostrar la responsabilidad del acusado; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, lo que constituye una verdadera in motivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna.

SEGUNDO

LA RECURRIDA le da el valor probatorio a hechos expuestos por testigos que no presenciaron los hechos una vez que fue cerrado el debate, lo cual constituye una falta grave en la valoración de los mismos.

TERCERO

De igual forma, LA RECURRIDA al valorar la declaración de los expertos le da pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, mas sin embargo, de ella no se deducen ningún elemento que sirva para demostrar la culpabilidad del acusado.

QUINTO

LA RECURRIDA adolece de vicio de in motivación toda vez que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa expuestos en el presente debate; es decir, sobre las consideraciones y valoraciones expuestas por la defensa a consideración del tribunal en el inicio y conclusión del debate LA RECURRIDA omitió pronunciarse; lo cual sin lugar a equivoco constituye una in motivación del fallo impugnado.

SEXTO

Omitió LA RECURRIDA expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que mi representado es A. o participe del referido hecho.

En consecuencia la in motivación de LA RECURRIDA implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer mi defendido los medios probatorios que sirven para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad. Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la in motivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, admitan el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, declaren la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 457 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la A.L.M., en su condición de Defensora Privada, estos NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Iniciada la recepción de los medios probatorios y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva, para ello; este Tribunal atribuyéndole la valoración correspondiente en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación de cada una de ellas, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

De seguida se hizo la Transcripción de lo declarado por los ciudadanos: J.R.R., en calidad de testigo, ciudadano M.A.M.V., en calidad de testigo, el ciudadano W.J.M., en calidad de testigo, J.A.M.M., en calidad de testigo, ciudadano J.C.H.G. en calidad de testigo, ciudadana F.E.L.R., en calidad de testigo, ciudadano L.A.M. LA ROSA, en calidad de testigo ,Y.N.B.M., en calidad de testigo, ciudadana: C.E.R., en calidad de testigo, ciudadano M.C.J., en calidad de testigo, ciudadano GONZÁLEZ V, CRISTIAN, Funcionario del CICPC, ciudadano J.L.T.A., Funcionario del CICPC Agente de investigación, ciudadano F.A.L.R., en calidad de victima, ciudadana N.D.V.Z.C., en calidad de testigo, ciudadano E.A.R.R. en calidad de testigo, ciudadana M.J.U.U., en calidad de testigo, ciudadano R.R., en calidad de experto.

Para determinar los hechos que estimó el Juzgador A Quo acreditados y la valoración de los medios de prueba evacuados en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal explano lo siguiente.

Omissis

”En observancia de todas las deposiciones efectuadas por los medios de prueba que concurrieron al debate oral y público, se pudo demostrar que en fecha 06 de marzo de 2011, aproximadamente a las dos de la mañana, se encontraba el ciudadano E.R. BELLO quien en compañía de otros sujetos se acercara hasta donde se encontraba la victima de autos ciudadano F.A.L.R. a quien le preguntaron dónde podían comprar cerveza, solicitándole les hiciera una carrera y en virtud de la respuesta dada por el mismo, le manifestaran que era un atraco y ante la oposición de la victima a dejarse robar, uno de los sujetos disparara el arma de fuego que portaba y el cual le causara heridas a la víctima y a razón de ello, de manera inmediata se produjera un intercambio de disparos entre las personas que intentaran robar el vehículo marca chevrolet Aveo y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana; que se encontraban de guardia custodiando las garitas del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de esta ciudad y quienes al percatarse de la situación, abrieran fuego hacia los atracadores quienes abordaron un vehículo malibú, color blanco y ante el enfrentamiento y las heridas producidas por el mismo el conductor de dicho vehículo ciudadano M.D.J.M., quien resultara detenido en el procedimiento y hoy día acusado, fuera la persona encargada de trasladar a los sujetos hasta la sede del hospital central de esta ciudad.

Así mismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, puede evidenciarse de las declaraciones del ciudadano Y.N.B.M. quien manifestó que se encontraba en la garita Nº 3 del Internado Judicial de esta ciudad, cuando observo un vehículo blanco por la Calle Guayacán, con sentido de Guayana al Terminal, y del mismo se bajan dos ciudadanos, por donde se encuentra una venta de comida rápida y el vehículo continua su marcha doblando a la derecha con sentido a calle libertad el centro, en cuestión de minutos se escuchan dos detonaciones de arma de fuego, los gritos de un grupo de personas, en la esquina entre calle libertad donde estaba estacionado un vehiculo Chevrolet aveo gris y donde de forma inmediata le tocara abrir fuego a él y a su compañero toda vez que luego de hacer un tiro al aire uno de los sujetos armados comenzaran a efectuar disparos a la garita donde se encontraba junto a su compañero, causando heridas a los mismos, los cuales siguieron en marcha en el vehículo marca Chevrolet malibu. De igual forma la deposición del ciudadano J.C.H. quien en su declaración deja constancia que se encontraba en la Garita Nº 01, del internado judicial en compañía del Sargento Primero J.B., el cual se encontraba en la garita Nº 02, cuando escuchó unos gritos y recibió el llamado de su compañero, en eso su compañero observó un malibu blanco que se acercó a un grupo de personas que estaban compartiendo, había uno que tenia un arma y se quería llevar el auto aveo azul, por lo que procedieron a efectuar unos disparos con la intención de que los individuos se retiraran pero estos comenzaron a disparar y ellos respondieron al ataque, resultando un ciudadano herido. De las declaraciones de los ciudadanos F.E.L.R., L.A.M. LA ROSA, C.E.R., se evidencia que ciertamente los mismos se encontraban el día 06 de marzo de 2011, disfrutando con la victima de autos de los carnavales cuando aparecieron dos personas preguntando dónde podían encontrar que les vendieran cervezas, acercándose uno de ellos a la victima a solicitarle que le hiciera una carrera a lo que el mismo le respondió que él no era taxista y donde luego el ciudadano le manifiesta que era un atraco y le disparan a la victima de autos. Todas estas declaraciones fueron cónsonas y contestes entre de sí por lo que efectuando la valoración de estas pruebas en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva.

Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido la memoria”.

Continúa su valoración el Tribunal A Quo:

O...

El Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por la victima se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011. Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documental incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación en relación al ciudadano E.R.B., toda vez que de las declaraciones de los medios de prueba que comparecieron a la sala de audiencias se evidenció que el referido ciudadano junto a otros, toman al conductor del vehículo marca Chevrolet malibu y lo hacen dirigirse en el referido vehículo con ellos abordo a los fines de practicar un atraco al ciudadano F.A.L.R. el cual resulta herido al oponerse al robo, razón por la que el mismo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente evidenciándose según el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.R.R. el cual rindió declaración en el debate oral y público en su carácter de médico forense, que el mismo presentó herida producida por proyectil de arma de fuego circular a nivel de cara anterior de antebrazo izquierdo con características de orificio de entrada, cicatriz de herida producida por proyectil de arma de fuego a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo con características de orificios d salida, cicatriz de herida producida por proyectil de rama de fuego a nivel de flanco izquierdo sin salida, cicatriz de laparatonía exploradora infraumbilical.

Estas testimoniales han sido apreciadas en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica. Siendo menester acotar, que las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y los funcionarios actuantes comprometen la responsabilidad penal del acusado E.R.B., en virtud que una vez que intentan practicar el robo al ciudadano F.A.L.R. huyendo posteriormente en el vehículo malibu blanco y en el intento de repeler los disparos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban custodiando las garitas Nº 1 y Nº 2 del Internado Judicial de esta ciudad el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, resulta herido, razón por la que el ciudadano M.D.J.M., propietario del vehiculo marca Chevrolet malibu en el cual el mismo se encontraba abordo junto a otros sujetos, se encargara de trasladarse hasta el hospital central de esta ciudad a los fines de recibir la atención médica necesaria. Observando de esta forma que, el ciudadano M.D.J.M., se ve envuelto en los hechos objeto del presente debate cuando llega a su casa aproximadamente a las dos de la mañana, tres sujetos lo abordan procediendo uno de ellos a apuntarle con el arma de fuego que portaba y se suben a su vehículo marca chrevrolet, ordenándole que se dirigieran hasta la avenida, obligándolo a agarrar hacia la calle libertad. Al llegar al lugar el sujeto que estaba de copiloto se baja del vehículo junto a uno que se encontraba en la parte de atrás y el ciudadano motivado al susto del momento agarró hacia la vía del Terminal de pasajeros y el sujeto que quedaba en la parte de atrás de su vehículo le propinó una puñalada. Luego llegan de nuevo al lugar en donde se habían bajado del vehículo los otros dos sujetos y comienzan a escucharse unos disparos y el que iba a bordo de su vehículo de dio la orden de seguir, no sin antes quitarle el arma de fuego al que había resultado muerto producto del intercambio de disparos y tomaron la vía hacia san M., villa jardín. Posteriormente uno de los sujetos le dijo que se detuviera y se bajó del carro; de seguida y en virtud de la situación el ciudadano procede a dirigirse al hospital para recibir atención médica él y sus acompañantes; y estando en el nosocomio, luego de recibir la atención medica requerida, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. lo detiene viéndose involucrado en los hechos antes mencionados.

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes del procedimiento, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 06-03-2.011, en horas de la madrugada, a la altura del internado judicial de esta ciudad, la victima se encontraba compartiendo con unos amigos y familiares, cuando llega el ciudadano E. en compañía de otro sujeto y es quien le dice que le venda una cerveza a lo que la victima de autos, le dice que él no vende cervezas, luego a esto el mismo ciudadano le pide a la victima que le haga una carrera de taxi, y el le contesta nuevamente que no por cuanto él no era taxista, por lo que el ciudadano E. golpea en el pecho a la victima le manifiesta que es un atraco, él estaba acompañado de otra persona que no fue identificado, la victima trato de neutralizarlo pero este saca el arma y le dispara en el brazo a la víctima, le dice unas palabras y le vuelve a dar otro disparo, E. y el otro sujeto tratan de llevarse el carro marca Chevrolet Aveo, perteneciente a la victima, pero su intento fue fallido, ya que los efectivos de la guardia nacional al ver la situación, comenzaron a disparar a los sujetos desde la garita para calmar la situación, pero los individuos logran abordar el vehiculo marca chevrolet malibu en el cual se encontraba el ciudadano E.R.B., quien se baja del carro antes de emprender la huida, a repeler los disparos de los funcionarios de la Guardia Nacional causando de esta forma un enfrentamiento, donde uno de ellos resultó herido gravemente, F. el ciudadano E. y sobrevive el ciudadano E.R.B., quien fue llevado al hospital central de la ciudad de Carúpano por el ciudadano M. delJ.M. quien los socorre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reiteran que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO. Por lo que finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios, de la víctima y de los testigos presenciales del hecho, transmitieron a este Tribunal la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que las citadas acusadas son el autoras del referido delito, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo. Así mismo Considera este Juzgador, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público que la responsabilidad penal del ciudadano M. delJ.M., no quedó comprometida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme, debe absolverse al acusado M.D.J.M.. Y Así se decide.

LA PENA

Ahora bien, en aplicación de la pena calculada y dictada en la parte dispositiva al culminar el debate este Tribunal incurrió en un error al calcular la pena condenado al acusado E.R.B., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÒN. Sin embargo el delito por el cual se condena en el caso de marras, tiene prevista una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en aplicación del artículo 82 en concordancia con el artículo 83 y de conformidad con sus previsiones, por ser este un delito en grado de frustración, se procede a la rebaja de un tercio de la pena que es el equivalente a Cinco (05) Años y diez (10) M., que al descontarla a la pena media aplicable queda una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISION, saneando este Tribunal en el error que incurrió en la dispositiva dictada luego de la culminación del debate. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado, ciudadano M.D.J.M., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-12-1966, de estado civil casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.407, hijo de E.G. (difunto) y V.M., residenciado en: La Lagunita, Tercera entrada, a una cuadra de la capilla San Martín. Municipio B. delE.S., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputara el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80 (ultimo aparte), 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de F.A.L.R. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado y se le otorga su libertad plena. Así mismo, se declara CULPABLE al acusado E.R.B., natural Carúpano, titular de la cedula de identidad 16.348.403, de profesión u oficio vendedor, nacido en fecha 25-01-1982, de 29 años de edad, hijo de M. delV.B. , domiciliado en el Sector San Martín, La Cascada, Casa Sin Numero, Av. Circunvalación a la entrada del Sr. L.M., quien tiene una venta de comida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de F.A.L.R., en consecuencia le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 2024. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad.- Así mismo se les condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Como único motivo para recurrir del defensor Público del acusado de autos, considera que la sentencia recurrida no dio cumplimiento con lo exigido por el legislador en cuanto los requisitos de una sentencia referido a establecer o determinar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por incumplimiento de estos requisitos, inmerso en los ordinales tercero y cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su criterio falta de motivación.

Consecuencia de tal argumentación hemos de establecer de una manera breve, lo que entendemos por motivación de una sentencia, y el significado de lo contrario, cuándo habría una inmotivación.

Así tenemos en primer lugar, que motivar significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del Juicio;

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad sanciones que se impongan;

6.- La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “A.N.R.”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

O..

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien al hacer una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurre, el Tribunal A Quo inicia la explicación de cómo se determinó la identificación del penado de autos. De seguidas, y de igual manera, inicia el análisis, comparación y valoración de pruebas y así se observa en el capitulo titulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”,las testimoniales de los ciudadanos J.R.R., en calidad de testigo, ciudadano M.A.M.V., en calidad de testigo, el ciudadano W.J.M., en calidad de testigo, J.A.M.M., en calidad de testigo, ciudadano J.C.H.G. en calidad de testigo, ciudadana F.E.L.R., en calidad de testigo, ciudadano L.A.M. LA ROSA, en calidad de testigo ,Y.N.B.M., en calidad de testigo, ciudadana: C.E.R., en calidad de testigo, ciudadano M.C.J., en calidad de testigo, ciudadano GONZÁLEZ V, CRISTIAN, Funcionario del CICPC, ciudadano J.L.T.A., Funcionario del CICPC Agente de investigación, ciudadano F.A.L.R., en calidad de victima, ciudadana N.D.V.Z.C., en calidad de testigo, ciudadano E.A.R.R. en calidad de testigo, ciudadana M.J.U.U., en calidad de testigo, ciudadano R.R., en calidad de experto, a cuyos testimonios otorga pleno valor probatorio junto a otras pruebas estableciendo cómo se ocurrieron los hechos, como ciertamente la juzgadora hace la transcripción en forma hilada, no sólo de los testigos traídos al juicio oral y público, sino además del acusado mismo, la víctima, y expertos, y procede a compararlas, analizarlas en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir estableciendo lo siguiente:

Al respecto, leemos, a los folios 14 al 29, pieza 4, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Siendo menester acotar, que las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos y los funcionarios actuantes comprometen la responsabilidad penal del acusado E.R.B., en virtud que una vez que intentan practicar el robo al ciudadano F.A.L.R. huyendo posteriormente en el vehículo malibu blanco y en el intento de repeler los disparos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban custodiando las garitas Nº 1 y Nº 2 del Internado Judicial de esta ciudad el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, resulta herido, razón por la que el ciudadano M.D.J.M., propietario del vehiculo marca Chevrolet malibu en el cual el mismo se encontraba abordo junto a otros sujetos, se encargara de trasladarse hasta el hospital central de esta ciudad a los fines de recibir la atención médica necesaria”.

De seguidas así mismo observa esta Alzada como la juzgadora A Quo delimita o establece con los elementos probatorios evacuados durante dicho juicio oral y público, quedando acreditado el hecho punible imputado en los FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Al respecto, leemos, al folio 29 y 30, pieza 4, (parte motiva y de valoración de pruebas por el Tribunal A Quo), entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Este Tribunal, una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reiteran que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, Por lo que finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios, de la víctima y de los testigos presénciales del hecho, transmitieron al Tribunal Aquo la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que el citado acusado es el autor del referido delito, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo.

Es así como esta Alzada ante el análisis, del contenido de la sentencia recurrida, ante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el A.J.A.M. en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.R.B., considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación, basada tanto en fundamentos de hecho como de derecho para sustentar la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; motivación ésta que es requisito y elemento garante contra el atropello y abuso, ante la posible imposición arbitraria de una decisión que claramente no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Más cuando, constituye un deber para esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como el proceso de comparación, análisis y decantación de unas con otras bajo el proceso o método de la denominada sana crítica; sustento valorativo en nuestro actual sistema acusatorio; así con la determinación clara que contiene la sentencia recurrida y en ella los hechos demostrados y probados y la correcta aplicación de la norma jurídica correspondiente al hecho delictuoso por el cual se presentó la correspondiente acusación formal por parte del Ministerio Público.

Así vemos como al analizar y comparar las pruebas expuso:

Omissis

En observancia de todas las deposiciones efectuadas por los medios de prueba que concurrieron al debate oral y público, se pudo demostrar que en fecha 06 de marzo de 2011, aproximadamente a las dos de la mañana, se encontraba el ciudadano E.R. BELLO quien en compañía de otros sujetos se acercara hasta donde se encontraba la victima de autos ciudadano F.A.L.R. a quien le preguntaron dónde podían comprar cerveza, solicitándole les hiciera una carrera y en virtud de la respuesta dada por el mismo, le manifestaran que era un atraco y ante la oposición de la victima a dejarse robar, uno de los sujetos disparara el arma de fuego que portaba y el cual le causara heridas a la víctima y a razón de ello, de manera inmediata se produjera un intercambio de disparos entre las personas que intentaran robar el vehículo marca chevrolet Aveo y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana; que se encontraban de guardia custodiando las garitas del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de esta ciudad y quienes al percatarse de la situación, abrieran fuego hacia los atracadores quienes abordaron un vehículo malibú, color blanco y ante el enfrentamiento y las heridas producidas por el mismo el conductor de dicho vehículo ciudadano M.D.J.M., quien resultara detenido en el procedimiento y hoy día acusado, fuera la persona encargada de trasladar a los sujetos hasta la sede del hospital central de esta ciudad.

Así mismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, puede evidenciarse de las declaraciones del ciudadano Y.N.B.M. quien manifestó que se encontraba en la garita Nº 3 del Internado Judicial de esta ciudad, cuando observo un vehículo blanco por la Calle Guayacán, con sentido de Guayana al Terminal, y del mismo se bajan dos ciudadanos, por donde se encuentra una venta de comida rápida y el vehículo continua su marcha doblando a la derecha con sentido a calle libertad el centro, en cuestión de minutos se escuchan dos detonaciones de arma de fuego, los gritos de un grupo de personas, en la esquina entre calle libertad donde estaba estacionado un vehiculo Chevrolet aveo gris y donde de forma inmediata le tocara abrir fuego a él y a su compañero toda vez que luego de hacer un tiro al aire uno de los sujetos armados comenzaran a efectuar disparos a la garita donde se encontraba junto a su compañero, causando heridas a los mismos, los cuales siguieron en marcha en el vehículo marca Chevrolet malibu. De igual forma la deposición del ciudadano J.C.H. quien en su declaración deja constancia que se encontraba en la Garita Nº 01, del internado judicial en compañía del Sargento Primero J.B., el cual se encontraba en la garita Nº 02, cuando escuchó unos gritos y recibió el llamado de su compañero, en eso su compañero observó un malibu blanco que se acercó a un grupo de personas que estaban compartiendo, había uno que tenia un arma y se quería llevar el auto aveo azul, por lo que procedieron a efectuar unos disparos con la intención de que los individuos se retiraran pero estos comenzaron a disparar y ellos respondieron al ataque, resultando un ciudadano herido. De las declaraciones de los ciudadanos F.E.L.R., L.A.M. LA ROSA, C.E.R., se evidencia que ciertamente los mismos se encontraban el día 06 de marzo de 2011, disfrutando con la victima de autos de los carnavales cuando aparecieron dos personas preguntando dónde podían encontrar que les vendieran cervezas, acercándose uno de ellos a la victima a solicitarle que le hiciera una carrera a lo que el mismo le respondió que él no era taxista y donde luego el ciudadano le manifiesta que era un atraco y le disparan a la victima de autos. Todas estas declaraciones fueron cónsonas y contestes entre de sí por lo que efectuando la valoración de estas pruebas en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva.

En el escrito recursivo, el recurrente de autos, cuando se refiere a los fundamentos de Hechos y de Derecho como fundamento de su recurso, manifiesta en su particular primero, que la recurrida incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y derecho para demostrar la responsabilidad del acusado a quien representa, y ello como ha quedado evidenciado en el contenido mismo de la sentencia recurrida en la trascrito por esta alzada , no es cierto, aunado a que el recurrente en sus particulares Segundo, Tercero Quinto ( le faltó el cuarto), ataca, y explana su inconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador A Quo.

En cuanto a estos particulares, se observa que la defensa no explana de manera precisa, ni mucho menos menciona los argumentos esenciales de cada motivo, es decir en relación a testigos, hechos, expertos, y aquellos alegatos que en su criterio fueron expuestos por la defensa en el debate del juicio oral y público y consideró no habían sido valorados. No los señala de manera particularizada.

Estos señalamientos de los cuales hizo el recurrente omisión, son esenciales, es su deber hacerlo para que esta Corte de Apelaciones pueda pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado, ello por cuanto no podemos nosotros los Jueces sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquéllas no señalaron en el recurso de apelación, a los efectos de constatar lo denunciado.

Por otra parte aunado a lo antes dicho, el cuestionar la valoración de pruebas bajo el argumento de una falta de no motivación, no se correlaciona; pues muy distinto es la falta de motivación, pues la motivación nada tiene que ver con la crítica a la valoración dada a los medios de pruebas; pues ello obviamente establece que si se realizó su valoración, solo que la misma no es compartida por el recurrente.

En la sentencia sometida a análisis y revisión, se puede constatar que el recurrente puede conocer de una manera clara las razones y medios de pruebas en los cuales se fundamentó su condenatoria, el por qué, el cómo el dónde se suscitaron los hechos por los que fue acusado en su oportunidad procesal y por los que fue condenado.

Debe concluir este Tribunal Colegiado, que obviamente incurrió el recurrente en una errada interpretación de la acción desplegada por su representado y así lo determinó y estableció el Tribunal de Primera Instancia, motivadamente; por lo cual, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente; debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO , contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de F.A.L.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

P., regístrese, diarícese. C. lo ordenado en la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

CYF/ef.-

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