Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002703

ASUNTO: RP11-P-2014-002703

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Mayo de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº --, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: E.R.B.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Abg. Mileini Guacuto, a quien se hizo pasar a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano E.R.B.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.G.S.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-05-2014 en el Sector Kuwait, Calle las Marías, Parroquia Yaguaraparo Compareció la victima manifestando que se encontraba en su casa cuando su pareja regreso de casa de su mama y le pregunto por un dinero que tenia guardada y el le respondió que había garrado solo 150bs y eran 200bs y el dijo que no le iba a pagar nada porque supuestamente no había agarrado el dinero en ese momento le ofreció unos golpes y le dijo que le iba a tirar la comida en la cara y ella lo boto de su casa y dijo que lo iba a denunciar porque no es la primera vez que la arremete verbal y físicamente manifestó tener miedo porque la tenia amenazada ya que si lo denunciaba la iba a matar con todos sus hijos una vez llegado al sitio señalado por la denunciante se observo al ciudadano con las características descritas por la denunciante se le pidió que mostrara su identificación y dijo que la había extraviado discutiendo con su pareja se le pidió que nos acompañara al comando de la Guardia Nacional, ubicada en Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre debido a que estaba denunciado por la ciudadana antes mencionada el cual nos acompaño sin inconvenientes, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: E.R.B.C. venezolano, de estado civil: Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.317.302, nacido en fecha en: 13-10-1974, hijo de V.B. y I.d.B., de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Sector Kuwait, Calle las Marías, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Mileini Guacuto quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, y en caso de que el tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito respetuosamente al tribunal una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado E.R.B.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.G.S. y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.G.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/05/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.R.B.C., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 04/05/2014, realizada por La Guardia Nacional del Comando Regional N° 07- Destacamento Nº 78, cuando la victima de autos se acerco hasta la referida estación manifestado que se encontraba en su casa cuando su pareja regreso de casa de su mama y le pregunto por un dinero que tenia guardada y el le respondió que había garrado solo 150 Bs. y eran 200 Bs. y el dijo que no le iba a pagar nada porque supuestamente no había agarrado el dinero en ese momento le ofreció unos golpes y le dijo que le iba a tirar la comida en la cara y ella lo boto de su casa y dijo que lo iba a denunciar porque no es la primera vez que la agrede verbal y físicamente manifestó tener miedo porque la tenia amenazada ya que si lo denunciaba la iba a matar con todos sus hijos. (FOLIO 04 y su Vuelto) ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-05-2014, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la victima, cursante en folio 02 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, inserta al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-05-2014 del CICPC, subdelegación Guiria inserta en el folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-184-(340), de fecha 05-05-2014, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes. Inserta al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano E.R.B.C., identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: E.R.B.C. venezolano, de estado civil: Soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.317.302, nacido en fecha en: 13-10-1974, hijo de, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Sector Kuwait, Calle las Marías, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.G.S., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante La Guardia Nacional del Comando Regional N° 07- Destacamento Nº 78, con sede en Yaguaraparo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.M..

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