Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000630

ASUNTO: RP11-P-2009-000630

ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 10 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Nereida estaba García, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000630, seguido al imputado E.R.B., presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, cometido en perjuicio de E.d.V.G.M.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Público Wilmal Zapata, el imputado E.R.B.. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano E.R.B., a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.D.V.G.M., por los hechos ocurridos en fecha: 03 de Junio del 2006, en la Lagunita de San Martín, cuando en horas de la mañana se introduce en la casa de la victima y abusa sexualmente de ella. Por lo que solicito se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en él, por útiles, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.R.B., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector S.R., Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Esa muchacha fue novia mía y jamás abusé de ella, solo que la familia no quería tuviéramos una relación por lo que soy y a su mamá nunca le pareció esa relación. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “ Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, se desestime la Acusación Fiscal, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos serios, que hagan presumir que mi representado fue autor o participe del hecho por el que se acusa, máxime, cuando el Reconocimiento Médico Forense , solo arroja que existe una desfloración y cicatrización antigua, lo cual no constituye una prueba determinante en contra de mi representado, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En caso de que éste d.T. no acoja el criterio de esta defensa, hago mía las pruebas de la Representación Fiscal, en base al principio de Comunidad de las Pruebas. Solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano E.R.B., a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.D.V.G.M., y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.B., a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.D.V.G.M., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: E.R.B., plenamente identificado antes y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano E.R.B., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector S.R., Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de E.D.V.G.M., En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del 2006, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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