Decisión nº 534-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001234

ASUNTO : VP11-P-2010-001234

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-001234 DECISIÓN N° 4C-534-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano E.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 13.659.598, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 08-03-2010, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano E.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 13.659.598, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; alegando, entre otras cosas, que el vehículo solicitado en actas le pertenece, que le fue negado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-1767-2009; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2009, la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, retuvo el vehículo arriba identificado al solicitante de actas, por considerar que presentaba seriales suplantados y desincorporados;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13-12-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde establece que el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; presenta el SERIAL DASH PANEL y el SERIAL N.I.V. se encuentran SUPLANTADOS; mientras que el SERIAL BODY se encuentra DESINCORPORADO y el SERIAL DE SEGURIDAD se encuentra INCORPORADO, es decir, éste último serial fue insertado a la carrocería mediante el uso de soldadura;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13-01-2010, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde establece que el CERTIFICADO DE VEHÍCULO (M-3) perteneciente al vehículo solicitado en actas es ORIGINAL;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 30-01-2006, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 05, donde el ciudadano G.J.W.M. le vende el vehículo arriba identificado al ciudadano E.R.U.G., Cédula de Identidad N° 13.659.598;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA el vehículo arriba identificado a la solicitante de actas porque ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al Ministerio Público cuando remite la investigación al Tribunal, informa que el vehículo arriba identificado es IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Donde además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13-12-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde establece que el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; presenta el SERIAL DASH PANEL y el SERIAL N.I.V. se encuentran SUPLANTADOS; mientras que el SERIAL BODY se encuentra DESINCORPORADO y el SERIAL DE SEGURIDAD se encuentra INCORPORADO, es decir, éste último serial fue insertado a la carrocería mediante el uso de soldadura;

; por lo que al señalar el Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; al E.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 13.659.598, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------- -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 653-857, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TC64973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER POR PUESTO; al E.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 13.659.598, por ser imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas., donde fue depositado el vehículo arriba identificado; a fin de que tenga conocimiento de lo decido por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-534-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA D.M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR