Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000123

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-O-2014-000006

RECURRENTE: E.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.288.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 83.671.

RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de septiembre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano E.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.28, asistido por el profesional del derecho Abogado A.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 83.671, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 22 de agosto del año 2014, la cual declaró la inadmisibilidad in limini litis de la Acción de A.C. accionada por ante el referido Tribunal a quo, actuando en sede Constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de esgrimir su pronunciamiento. En este estado, pasa esta Jurisdicente, a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación de a.c., previas las determinaciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso E. Mata Millán, en Exp. Nº. 00-002 y a la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, así conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de a.c., pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que declaró la inadmisibilidad in limini litis del a.c.; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente procedimiento. Y Así se decide.

III

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 22 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, actuando en sede Constitucional, declaró (sic) “INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano E.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 8.054.228, asistido por el abogado A.S., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 83.671, contra la ciudadana M.X.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.738.861 de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto Recurso de Apelación por la parte actora en a.c., el cual fue debidamente oído en un solo efecto remitiéndose a esta instancia las copias certificadas al efecto.

En fecha 01 de octubre de 2014 recibe esta Alzada el presente recurso, ordenando en auto de entrada el procedimiento a seguir para la resolución del mismo.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia de fecha 22/08/2014 declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c., a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales, alegando que una vez verificado los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo y la jurisprudencia patria, dado el carácter excepcionalísimo atribuido a las Acciones de A.C., carácter que condiciona su admisibilidad solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, señalando que si existen medios procesales idóneo para evitar la lesión constitucional, conforme a las prescripciones contenidas en los distintos cuerpos normativos, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, conforme a lo así dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; de otro lado el Tribunal Constitucional dejó asentado que en relación a la presunta violación del denominado, por el querellante, “Derecho a la Paternidad”, esto no es más que un error grave en la calificación del derecho invocado como presuntamente lesionado, sin embargo, siendo que el Juez(a) es conocedor del derecho, el derecho que se invoca es el denominado Convivencia Familiar, por cuanto el querellante expuso en su escrito, que se le impide relacionarse con sus hijos, siendo que para que sea posible tal perturbación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza un procedimiento expedito por el cual pueda resolverse tal circunstancia que afecta el derecho de familia, incluso con la mínima intervención del Estado. Asimismo, la Jueza del Tribunal Constitucional resaltó el criterio reiterado expuesto por la jurisprudencia patria, en cuanto a la exigencia que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, (sic) la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Finaliza la Jueza del Tribunal Constitucional señalando que el criterio plasmado sobre la admisibilidad de la acción de amparo en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, fue flexibilizado en atención a la protección de los derechos Constitucionales, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, señalando que (sic) “podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados”, siendo que en abundancia a ello hace mención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, expresando al efecto que (sic) la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01). En consecuencia, resultó claro para la Jueza del Tribunal Constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a los criterios jurisprudenciales llamados al efecto y con base a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, es necesario apuntar que la apelación objeto de estudio fue propuesta tempestivamente. De igual modo, se observa que no fue consignado ante esta instancia, escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, así como ningún otro recaudo atinente a la causa, y así expresamente se deja asentado.

En relación a la acción de amparo este Tribunal observa que en fecha 22 de agosto de 2014, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.R.G.S., en virtud que se le violentaron sus Derechos de Intimidad y V.P., Derecho a la Paternidad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Propiedad Privada, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar domésticos, Derecho a una vivienda digna, contemplados en los artículos 60, 87, 115, 47 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiriendo que le sea declarado el a.c. a los fines que cesen las violaciones a sus derechos presuntamente lesionados, por parte de su presunta agraviante ciudadana M.X.O.O., y le sean inmediatamente reestablecidos la situaciones jurídicas infringidas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el accionante en su escrito de apelación contra la decisión que dictó el Tribunal Constitucional en fecha 22 de agosto de 2014, no estar de acuerdo con la misma, solicitando su revisión y análisis por la instancia superior, considerando que la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2014 es producto de una errónea interpretación de la ley de parte de la jueza del a quo constitucional.

En consecuencia, habiendo exhaustivamente revisado y analizado las actas que subieron a esta Superioridad, quien juzga considera que la pretensión explanada por el recurrente en su escrito de acción en a.c. está orientada al reestablecimiento de más de un derecho presuntamente infringido por acción de un particular. Derechos que están circunscritos en la esfera del derecho civil, derecho laboral, derecho de familia, derecho social y derecho económico, al identificar presuntas violaciones al derecho a la intimidad y v.p., derecho al trabajo, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a una vivienda digna y “derecho a la paternidad”, lo cual se traduce en derecho al contacto permanente con sus hijos y por consecuencia, una eventual violación a la Convivencia Familiar, siendo esta último, la que deriva al fuero competencial de los Tribunales que integran la complexión de este Circuito Judicial de Protección.

Ahora bien, se desprende del análisis comprensivo realizado tanto de lo peticionado en el escrito libelar como de la decisión proferida en fecha 22 de agosto hogaño, que la Jueza del a quo constitucional, habiendo previamente declarado su competencia para el conocimiento y decisión de la acción interpuesta, acierta, en parte, en la decisión proferida en la Sentencia recurrida, toda vez que se evidencia a los autos que el peticionante en a.c., al menos en dos de los derechos invocados en su escrito como presuntamente enervados, tiene un procedimiento ordinario pautado en el orden administrativo y en el orden jurisdiccional, lo cual en principio exime de la posibilidad de accionar la tutela extraordinaria que supone el a.c.; concatenado a ello, debe esta Superioridad señalar que en efecto no esgrimió el accionante consideraciones o elementos de hechos fácticos que justificaran la urgencia en el trámite de los derechos presuntamente lesionados cuando si bien es cierto no solo no accionó la vía ordinaria que tenía a su disposición para enervar la supuesta lesión constitucional, sino que usó la extraordinaria sin explicarle al Tribunal los motivos que le impidieron usar las referidas vías ordinarias; por consecuencia, considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho y en correspondencia al criterio jurisprudencial patrio debidamente invocado por la ciudadana Jueza del a quo constitucional, su deber era declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. autónomo propuesta, tal como fue declarado en la dispositiva de la decisión de fecha 22/08/2014. Y así se decide.

No obstante ello, es menester para esta juzgadora advertir que, si bien es cierto lo sentenciado por la Jueza del a quo constitucional, se observa igualmente del análisis comprensivo que se desprende del escrito libelar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que, habiendo el accionante interpuesto su pretensión de a.c. por violación de varios derechos constitucionales, esgrimiendo supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos; conlleva a esta Superioridad a considerar que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, todo lo cual se desprende de lo que adujo, infiriéndose que a los efectos de la resolución de la acción de amparo interpuesta, el fuero competencial no es de un solo Juez(a) Constitucional sino de varios, distintos unos de otros por razón de la materia. En efecto, el accionante no sólo denunció como presuntamente agraviados el derecho a compartir y mantener contacto permanente con sus hijos mal llamado por el “derecho a la paternidad”, sino el derecho al trabajo, a la intimidad y v.p., a la propiedad privada, entre otros, lo que supone que los Tribunales que integran este Circuito Judicial de Protección podrían dilucidar, en todo caso, solo lo relativo a la Convivencia Familiar del niño y del adolescente de autos, si se tratase de una violación a un Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido, pero legalmente no está dado a los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección dictar pronunciamiento con referencia a la conculcación o no del invocado derecho al trabajo del demandante o a la intimidad y v.p., así como a la propiedad privada del mismo, máxime cuando de la invocación del menoscabo de cada uno de estos derechos no se desprende que hallan afectado o lesionado los derechos de los hijos menores de edad del demandante, sino que se circunscribe a supuestas violaciones de derechos propios del accionante en amparo.

En efecto, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que (sic) “es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión- y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación” (vid. Sentencia número 1.284, del 27 de octubre de 2000, caso: Cervantes D.N.D.; Sentencia número 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C.).

Por su parte la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Para mayor abundamiento, considera necesario esta alzada traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional, cuando se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, como por ejemplo, la decisión núm. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I.S.d.V. y otros), en donde se asentó:

(…omissis)

se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)

.(Fin de la Cita).

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, este ad quem precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos presuntamente lesivos de derechos ocnstitucionales distintos unos de otros en cuanto a la materia, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En virtud de lo expuesto, esta juzgadora considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los derechos presuntamente lesionados, ya que de ello deriva la competencia del tribunal constitucional en amparo, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación y necesariamente declararse su inadmisibilidad in limini litis, razonado a lo cual, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación de a.c., confirmar la sentencia recurrida con ampliación de las consideraciones de hecho y de derechos expuestos en la presente motiva así como no condenar en costas del recurso al accionante debido a la naturaleza de la acción propuesta. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano E.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.288, asistido por el Abogado A.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 83.671; contra la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2014 dictada en el asunto con nomenclatura PP01-O-2014-000006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la Sentencia recurrida de fecha 22 de agosto de 2014 bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo constitucional y ampliados por esta Superioridad, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.

Tercero

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso en virtud de la naturaleza de la acción propuesta. Y Así se señala.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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